764-2017 13112020 Mu Mecanicos Unidos S.A.S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 764-2017 13112020 Mu Mecanicos Unidos S.A.S
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
13/11/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
764-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de noviembre de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo de las Actas números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del trece de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo número cinco mil setecientos trece guion dos mil dieciocho, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de noviembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mu Mecánicos Unidos S.A.S., anteriormente denominada Mecánicos Unidos, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación,
Elías José Arriaza Sáenz.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, quien actúa a través del
ministro Acisclo Valladares Urruela.
III. Terceros: a) Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad
Elías José Arriaza Sáenz.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, quien actúa a través del
ministro Acisclo Valladares Urruela.
III. Terceros: a) Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, quien actúa a través del Gerente General y Representante Legal, Carlos Enrique Arango Makepeace; y b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mecánicos Unidos, Sociedad Anónima, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual, el registro inicial de la marca del signo distintivo «VICTORIA», para amparar productos de molinos y molinillos de mano para uso doméstico, comprendido en la clase veintiuno. Al conocer la solicitud, la entidad Sistema de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, presentó su oposición al tener registradas las marcas «VICTORY» y diseño y «TRICTORY», existiendo a su criterio evidente similitud gráfica, fonética e ideológica con el signo pretendido.II. El Registro de la Propiedad Intelectual, resolvió sin lugar la oposición y, consecuentemente, declaró procedente la inscripción como marca del signo «VICTORIA» en clase veintiuno.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía.
IV. En contra de la resolución antes descrita, la entidad Mecánicos Unidos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la
IV. En contra de la resolución antes descrita, la entidad Mecánicos Unidos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución Ministerial. Para el efecto consideró: «… Del análisis de las disposiciones legales aplicables, constancias procesales y medios de prueba aportados por las partes, se establece lo siguiente: A) Que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, regula (…) B) Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial (…) C) Asimismo, la doctrina administrativa de propiedad industrial reconoce que cuando se trate de signos semejantes en grado de confusión es conveniente realizar la comparación entre dos signos distintivos desde el punto de vista ideológico, gráfico y fonético y posteriormente llevar a cabo la comparación de los productos o servicios que los signos en estudio amparen; en función de cada caso se decidirá qué criterio prevalecerá para determinar la posible confusión entre dos signos, ya sea el ideológico, el gráfico, el semántico, o los tres. Siempre para el análisis de un signo se tomarán todos los aspectos en su conjunto, pudiéndose desestimar individualmente unos en relación a los otros. »Examinado el expediente administrativo en su totalidad, así como los argumentos aportados por las partes con sus respectivas pruebas, y comparando las características y naturaleza del signo distintivo pretendido “VICTORIA”, con el signo distintivo anteriormente registrado “VICTORY Y DISEÑO”, marca inscrita
(…) a nombre de Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, se deduce que existe semejanza gráfica, fonética e ideológica que puede originar confusión o error en el consumidor ya que analizadas en su conjunto poseen caracteres que las hacen semejantes entre sí, en el aspecto gráfico porque en ambas resaltan las palabras VICTOR; en lo fonético debido que al pronunciarlas el sonido que producen en la palabra principal de ambas es igual, y en lo ideológico el giro comercial de la marca inscrita, como lo es utensilios y recipientes para el menaje y la cocina que no sean de metales preciosos ni chapados, se encuentra contenido dentro del giro comercial del signo solicitado, como lo es molinos y molinillos de mano para uso doméstico; asimismo debe tomarse en consideración que los signos distintivos en cuestión corresponden a la misma actividad comercial; de donde se colige que ambos signos no pueden coexistir en el mercado sin causar confusión entre el público consumidor. D) Concluyendo que la falta de distintividad del signo solicitado, ya que no es posible diferenciarlo del signo distintivo anteriormente registrado a favor de tercero que promocionan las mismas actividades mercantiles o sea de la misma naturaleza, y provocarían confusión entre el público consumidor en cuanto al giro comercial que amparan, además la procedencia empresarial (…) pudiendo crear en el consumidor una conexión no existente entre los productos que comercializa y el origen empresarial de los mismos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial. c) Violación por inaplicación de los artículos 164 de la Ley del
Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial. c) Violación por inaplicación de los artículos 164 de la Ley del Propiedad Industrial y 107 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. d) Interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La deducción anterior, aduce la Sala sentenciadora, la hace en consideración a los medios de prueba aportados por las partes, entre ellos el expediente administrativo completo (sin especificar qué actuaciones o pruebas que obran dentro del mismo prueban lo anterior) así como las pruebas aportadas las partes para soportar sus argumentaciones (nuevamente sin especificar que prueba). »De la procedencia del submotivo. »De lo resulto por la Sala se colige que ésta hizo una apreciación arbitraria de la prueba, sin razonar ni motivar por qué razón estima probados los hechos, demostrando una valoración de la prueba a través del sistema de libre convicción, violentando las reglas de la sana critica que imponen los artículos cuya infracción se denuncia. »Procede el presente submotivo debido a que la Sala sentenciadora, lejos de valorar la prueba a través de la sana crítica, a través de las reglas de la lógica y la experiencia, principio de razonamiento motivado de la apreciación, resuelve declarar sin lugar la demanda bajo deducciones de la prueba en forma arbitraria,
sin establecer en forma individualizada qué pruebas son las que valoró, qué valor les dio, mucho menos la motivación de su apreciación, pues solo se limitó a decir que los hechos probados los deduce de la totalidad del expediente administrativo y la prueba aportada por las partes al proceso, sin especificar cuál prueba es la que la hace alcanzar tal aseveración (…) »Sin embargo, la Sala sentenciadora lejos de razonar y motivar qué estimó por probado con cada prueba, resuelve haciendo una deducción arbitraria de toda la prueba, sin explicar entonces cómo dichos documentos prueban la supuesta posibilidad de confusión si con los mismos lo que se prueba es todo lo contrario (…) Es decir, queda evidenciada la arbitrariedad con que apreció la prueba el tribunal sentenciador, pues no lo hizo a través de la sana crítica como lo establece la ley, sino lo hizo como ella reconoce con base a deducciones que no fueron ni razonadas mucho menos motivadas, violentando así las reglas de la sana critica de la experiencia y la lógica. »Por lo anterior es que insistimos en el yerro denunciado, pues la Sala no hizo el ejercicio de razonar y motivar la apreciación de las pruebas rendidas dentro del proceso, ya que ni siquiera pudo individualizar la prueba que le convenció de lo dicho en sentencia, limitándose a hacer un análisis arbitrario de cómo estima porprobados los hechos a discusión, haciendo una clara valoración utilizando el sistema de la libre convicción, omitiendo por completo su obligación de cumplir con el principio de razonamiento y motivación en la apreciación de la prueba, que imponen las reglas de la lógica y experiencia en la sana critica, de conformidad con los artículos cuya infracción se denuncia (sic)....». Alegaciones El Ministerio de Economía, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… no se
imponen las reglas de la lógica y experiencia en la sana critica, de conformidad con los artículos cuya infracción se denuncia (sic)....». Alegaciones El Ministerio de Economía, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… no se dan los presupuestos, para que dicho submotivo pueda prosperar, ya que la recurrente no hace referencia de los documentos que en forma individualizada debió el Tribunal valorar, el valor probatorio que de cada uno de estos debió darle el Tribunal (…) En el presente caso, como se puede establecer no hace falta hacer un mayor esfuerzo para determinar que las marcas no difieren entre sí, al compartir varias letras en común y en el mismo orden; así como las marcas se dirigen a proteger productos comprendido en la misma clase veintiuno (sic)…». La entidad Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, expuso: «… los Honorables Magistrados aplicaron adecuadamente el instrumento legal de la sana crítica para valorar la prueba del proceso, descartándose toda discrecionalidad en su apreciación (…) »… se demuestra en la sentencia, el razonamiento y motivación de las pruebas aportadas al proceso Contencioso Administrativo, realizándose un examen conjunto (…) »… es evidente que el Tribunal Sentenciador apreció y valoró las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, de conformidad con la ley, lo cual desvanece los argumentos invocados por la entidad casacionista y no permite la configuración jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba,
cuando la Sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con los sistemas establecidos. Aunado a ello, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Con relación a lo argumentado por la casacionista, en que la Sala incurre en el yerro denunciado, ya que lejos de valorar la prueba a través de la sana crítica, por medio de la lógica y la experiencia, principio de razonamiento motivado de la apreciación, resuelve de forma arbitraria, sin establecer en forma individualizada qué pruebas son las que valoró así como el valor probatorio asignado, mucho menos la motivación de su apreciación, pues solo se limitó a indicar que los hechos probados los deduce de la totalidad del expediente administrativo y la prueba aportada por las partes al proceso. El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente formalista y técnico, el cual exige que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada su naturaleza, no pueden subsanarse de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran en el planteamiento de la tesis.Con base en lo anterior esta Cámara estima pertinente indicar que para la procedencia del submotivo invocado, es necesario que el juzgador al momento de apreciar las pruebas sometidas a su conocimiento le asigne un valor que no le
corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria; en ese sentido para que se viabilice el conocimiento de este, es indispensable que la Sala haya valorado un medio de prueba y del estudio del planteamiento del recurso, se establece que la inconformidad de la casacionista radica en que el Tribunal no hizo una individualización de las pruebas que le sirvieron para resolver la controversia y que, únicamente, se refirió al expediente administrativo en su conjunto, con lo cual violentó las reglas de la sana crítica. Tal exposición no se adecua a los presupuestos legales que viabilicen el conocimiento del presente submotivo, puesto que no existe un parámetro de confrontación que proporcione a esta Cámara los elementos necesarios para establecer la concurrencia o no del error denunciado. De esa cuenta no se configura el submotivo invocado y por ello debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora aplica indebidamente la norma cuya infracción se denuncia, toda vez que la misma no regula el hecho sujeto a discusión dentro del proceso contencioso administrativo, ya que en sí la Litis versaba directamente en cuanto a si las marcas VICTORIA y VICTORY, a pesar de sus semejanzas pueden coexistir en el mercado sin causar confusión, cuyas reglas para analizar tales semejanzas están establecidas en el artículo 29 así como en el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial, para poder determinar si procede o no la inscripción de los signos en
disputa. Al aplicar indebidamente la norma, la sala sentenciadora aplica una norma que limita el registro de marcas porque puede generar riesgo de asociación entre los productos, lo cual es incorrecto, pues la propia opositora nunca ha determinado lo anterior, y como se dijo en la demanda, al haber coexistido las marcas en el pasado , no puede presumirse arbitrariamente que suceda en la actualidad, pues ambos signos distintivos son reconocidos comercialmente, cada una en cuanto a los productos que amparan. »… la Sala sentenciadora aplica indebidamente una norma que no es la idónea para dirimir la controversia, dejando de aplicar el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y 107 de su Reglamento, normas que precisamente regulan que no importa que las marcas se pretendan inscribir en una misma clase para abarcar productos similares, pues que los titulares tengan actividades comerciales de ninguna manera puede incidir en que los productos sean los mismos mucho menos que generen riesgo de confusión, y por ende tampoco importa que se pretendan inscribir en la misma clase, pues precisamente el consumidor lo que analiza es el producto y marca en si mismo, no si el titular tiene o no la misma activad comercial, mucho menos la misma clase según el Acuerdo de Niza (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… considera que de igual manera no se dan los presupuestos para que el mismo sea acogido, ya que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial no puede dejar de considerarse para establecer si el signo solicitado afecta algún derechode tercero, pues cabe mencionar que el texto de la norma citada en la literal a)
indica lo siguiente (…) En el presente caso, aún y cuando la marca solicitada se pretendiera para productos diferentes, la misma causaría error o confusión en los consumidores, y el riesgo que se les asocie o relacione, ya que como se indicó los signos comparten varias letras en común y el mismo orden y evocan el mismo concepto. En consecuencia, lo resuelto (…) se encuentra ajustado a derecho, al haber considerado lo que en dicha norma se determina (sic)…». La entidad Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, expuso: «… en este caso el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, dejando de aplicar el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y 107 del Reglamento de dicha ley, normas que son las que regulan lo relativo a que no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de figurar en la misma clase. »… en relación a este argumento, que es lícito, válido y legalmente procedente, que los Honorables Magistrados hayan aplicado el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial al caso concreto, porque no existe ninguna otra norma legal en toda la Ley de la Propiedad Industrial que regule y contenga las causales que hacen prohibitivo el registro o inscripción de los signos distintivos que contengan semejanza de tipo gráfico, fonético o ideológico con otras marcas registradas, como sucede en el caso de mérito, en donde se estableció que la solicitud de marca VICTORIA, incurre en prohibición legal para su registro, por su indudable semejanza de todo orden con la marca registrada VICTORY y DISEÑO,
clase veintiuno (…) »… en el presente caso no se configura este submotivo de fondo, toda vez que los señores Magistrados no tenían la obligación legal de sustentar su sentencia en el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y artículo 107 de su Reglamento, derivado del hecho que en el presente asunto, no se da este supuesto jurídico, porque no existe diferencia de productos entre las marcas en conflicto (…) »… pues se trata prácticamente de la misma marca, hecho que limita la sana competencia que debe prevalecer, porque se induce a error o confusión por asociación o relación empresarial. Estos artículos son aplicables en todos aquellos casos en los cuales la semejanza no es tan marcada, dejando una posibilidad de evitar la confusión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala no incurrió en los yerros denunciados por lo que, estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no puede hacer valer. Además, en el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo. Por lo que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en el vicio expuesto, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en los preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada. »El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial en su totalidad
claro, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos que la ley exige para ello. La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Primera, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara ylegalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades (sic)…». II.2 Violación por inaplicación del artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y artículo 107 de su Reglamento. Con relación a este submotivo, la casacionista expuso: «… la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida tomando únicamente en cuenta la vaga afirmación de que entre los signos en conflicto existen similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas que podrían causar confusión en el consumidor (…) »El artículo 164 de la Ley de Propiedad Intelectual establece (…) »La disposición legal transcrita anteriormente establece con meridiana claridad que el hecho de que las marcas en conflicto estén comprendidas en la misma clase, no constituye fundamento suficiente para que exista riesgo de confusión o asociación. »La Sala sentenciadora al omitir aplicar dicha norma no verifica que en consecuencia, los riesgos de confusión y asociación no existen en el presente caso, porque la marca VICTORY NO ESTA INSCRITA EXPRESAMENTE PARA PROTEGER MOLINOS Y MOLINILLOS, y, de esa cuenta, no es procedente que
se presuma que la extensión de la protección de esa marca incluye los productos no delimitados en la inscripción registral de esa marca, según el fundamento legal supra citado. »Especialmente, porque en el caso que nos ocupa el consumidor promedio es capaz de distinguir un molino de uso doméstico amparado por la marca VICTORIA, de los productos protegidos por la marca VICTORY (…) »… porque si tal infracción no se hubiere cometido – y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora-, la Sala se habría pronunciado en favor de mi poderdante, toda vez que hubiera reconocido la viabilidad de la inscripción de la marca VICTORIA en la forma solicitada, toda vez que al resolver, se consideraría que al no ser los mismos productos los que amparan, no se da un riesgo de asociación de parte de los consumidores (…) por lo que entonces no habrá riesgos de que el consumidor se confunda entre un producto y otro (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL »… la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida tomando únicamente en cuenta la vaga afirmación de que entre los signos en conflicto existen similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas que podrían causar confusión en el consumidor (…) »El artículo 107 del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual establece (…) »La disposición legal transcrita anteriormente establece con meridiana claridad que el hecho de que las marcas en conflicto estén comprendidas en la misma
clase, no constituye fundamento suficiente para que exista riesgo de confusión o asociación. »La Sala sentenciadora al omitir aplicar dicha norma no verifica que en consecuencia, los riesgos de confusión y asociación no existen en el presente caso, porque la marca VICTORY NO ESTA INSCRITA EXPRESAMENTE PARA PROTEGER MOLINOS Y MOLINILOS, y, de esa cuenta, no es procedente que se presuma que la extensión de la protección de esa marca incluye los productos nodelimitados en la inscripción registral de esa marca, según el fundamento legal supra citado. »Especialmente, porque en el caso que nos ocupa el consumidor promedio es capaz de distinguir un molino de uso doméstico amparado por la marca VICTORIA, de los productos protegidos por la marca VICTORY (…) »… porque si tal infracción no se hubiere cometido – y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora-, la Sala se habría pronunciado en favor de mi poderdante, toda vez que hubiera reconocido la viabilidad de la inscripción de la marca VICTORIA en la forma solicitada, toda vez que al resolver, se consideraría que al no ser los mismos productos los que amparan, no se da un riesgo de asociación de parte de los consumidores, independiente de la clase en que se encuentren inscritos, por lo que entonces no habrá riesgos de que el consumidor se confunda entre un producto y otro, o asocie la fuente de un producto con otro y por ende, ambas marcas podrán coexistir en el mercado guatemalteco, como lo hacen ya muchas otras que logran diferenciarse entre sí debido precisamente a
esa diferencia de productos y por ende de muchos otros elementos como lo es la diferencia en los canales de comercialización, la diferencia en la naturaleza de los productos, la diferencia en los consumidores a los que va destinado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… no es cierto que el artículo 164 de la Ley citada sea aplicable para considerar la falta de similitud de los signos, en virtud que este es únicamente referencial para establecer en caso de duda la clase donde deba ser colocado un producto o servicio por el examinador, pero no para calificar o considera la falta de similitud que pudieran presentar los signos. En ese sentido, el submotivo alegado no puede ser considerado, como el de violación de ley por inaplicación del artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial (…) »DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. »… establece que la recurrente se fundamenta en un artículo que en ningún momento tanto las autoridades administrativas como judiciales podían tomar en consideración para resolver el presente caso, ya que este no hace más que aclarar lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Propiedad Intelectual (…) el que es únicamente el procedimiento y que el Registro de la Propiedad Intelectual o el examinador debe tomar en cuenta ante la duda de la clase donde deba ser colocado un producto o servicio de acuerdo a lo que en Clasificación Internacional de Productos o Servicios para el Registro de Marcas se determina (…) La entidad Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, expuso:
»… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN.” »… expresa que en este caso debió aplicarse lo normado por los artículos 164 de la Ley de Propiedad Industrial y 107 del Reglamento de esta ley (…) »… señalamos que, no se configura jurídicamente, toda vez que en este caso los signos en conflicto amparan productos comprendidos en la misma clase marcaria, en este caso, la clase veintiuno (21) y se trata de la misma marca VICTORY y Diseño (….) »Es cierto, que los productos “molinos y molinillos” no se detallan específicamente en la inscripción registral de la marca VICTORY y Diseño, pero pertenecen a lamisma clase veintiuno (21) y no por ello debe limitarse el derecho de mi representada a ampliar su cobertura marcaria y permitir la confusión del consumidor por la comercialización de la marca VICTORIA en clara inducción a confusión de tipo empresarial por asociación (…) »… los artículos 164 de la Ley de la Propiedad Industrial y 107 del Reglamento, se relacionan con el hecho que no se considerará que los productos o servicios son similares por el hecho de figurar en la misma clase marcaria, sin embargo en el presente caso los Honorables Magistrados han tomado en consideración que la semejanza existente entre las marcas en conflicto podría derivar en un alto grado de confusión en el consumidor producto de una asociación o relación empresarial que podría darse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, realizó una exposición de manera general,
el cual fue transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación que existe entre los submotivos planteados por la casacionista, se resolverán de forma conjunta. El submotivo de aplicación indebida se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Asimismo, el submotivo de violación de ley por inaplicación se configura, cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, la casacionista argumenta que la Sala incurrió en el vicio señalado, ya que la norma denunciada no regula el hecho sujeto a discusión dentro del proceso, toda vez que la Litis versaba directamente en cuanto a si las marcas VICTORIA y VICTORY por su diseño y semejanzas puedan coexistir en el mercado sin causar confusión; y derivado de ello dejo de aplicar los artículos 164 de la Ley de Propiedad Industrial y 107 de su Reglamento, normativas que establecen que el hecho que las marcas en conflicto estén comprendidas en la misma clase, no constituye fundamento suficiente para que exista riesgo de confusión o asociación. La Sala, al dictar su fallo consideró: «… Que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, regula (…) C) Asimismo, la doctrina administrativa de propiedad
industrial reconoce que cuando se trate de signos semejantes en grado de confusión es conveniente realizar la comparación entre dos signos distintivos desde el punto de vista ideológico, gráfico y fonético y posteriormente llevar a cabo la comparación de los productos o servicios que los signos en estudio amparen; en función de cada caso se decidirá qué criterio prevalecerá para determinar la posible confusión entre dos signos, ya sea el ideológico, el gráfico, el semántico, o los tres (…) »… comparando las características y naturaleza del signo distintivo pretendido “VICTORIA”, con el signo distintivo anteriormente registrado “VICTORY Y DISEÑO”, marca inscrita con el número (…) a nombre de Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, se deduce que existe semejanza gráfica, fonética e ideológica que puede originar confusión o error en el consumidor ya que analizadas en su conjunto poseen caracteres que las hacen semejantes entre sí (…) Concluyendo que la falta de distintividad del signo solicitado, ya que no es posible diferenciarlo del signo distintivo anteriormente registrado a favor de tercero que promocionan las mismas actividades mercantil osea de la misma naturaleza, y provocarían confusión entre el