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765-2015 27102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
765-2015 27102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/10/2015 – PENAL

765-2015

Doctrina Es omisa en resolver, y por ende incurre en falta de fundamentación, la Sala de Apelaciones que ante el reclamo de vulneración del principio lógico de contradicción en la valoración de una pericia, responde de manera general que la contradicción en el relacionado medio de prueba existe, y que ello generó la duda razonable para absolver al incoado, argumento que es insuficiente para tener como debidamente resuelta la impugnación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el dieciséis de marzo de dos mil quince, en el proceso seguido contra Mario Tulio Jor Yalibat y/o Mario Tulio Yor Yalibeth por el delito de violación. La defensa técnica del procesado en segunda instancia estuvo a cargo del abogado Jorge Luis Valladares Monterroso. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acusados: El procesado Mario Tulio Jor Yalibat y/o Mario Tulio Yor Yalibeth, el tres de julio de dos mil doce, a las dieciocho horas aproximadamente, en el interior del cementerio del municipio de Livingston,

departamento de Izabal, empleando violencia física, tuvo acceso carnal con la señora (…) quien luego del hecho se presentó a pedir auxilio a la Policía Nacional Civil de dicho municipio, y al prestársele el auxilio necesario a bordo de la unidad policial de esa sede, visualizó al incoado, el cual caminaba sobre la calle principal del barrio “nevado” del referido municipio, a las veinte horas con cinco minutos aproximadamente, lugar en el que fue aprehendido. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en forma unipersonal, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, absolvió al procesado “Mario Tulio Jor Yalibeth” como autor del delito de violación, dejándolo libre de todo cargo. Consideró que a través de la plataforma probatoria no se pudo acreditar el hecho contenido en el libelo de la acusación planteada contra el procesado. Analizó las declaraciones testimoniales contrastadas con la prueba científica. La víctima aseguró que el acusado la violó vía vaginal y anal, que eyaculó dentro de ella, que su hijo (…) la auxilió y posteriormente fue a la policía como a las ocho de la noche, quienes la llevaron al centro asistencial de Livingston, donde reconoció al acusado como el autor del hecho. (…) indicó que vio cuando el acusado estaba encima de su madre en el lugar del hecho, que fueron a la Policía Nacional Civil a presentar la denuncia, se llevaron a su

mamá al centro de salud y él se fue con los policías a buscar al acusado. El doctor Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf [médico forense] que examinó a la víctima indicó que presentaba distensión anal y trauma extragenital y paragenital, pero a preguntas de la defensa indicó que no existe certeza de que haya sucedido la penetración. La química bióloga concluyó que no se encontraron fluidos seminales ni espermatozoides en los hisopados realizados a la víctima. El informe psicológico concluyó que la víctima presentó estrés postraumático, pero que no se evaluó nuevamente y no fue un dictamen definitivo. Las declaraciones de la víctima y su hijo fueron coherentes entre sí, pero al compararlas con la prueba científica no se sustentaron, ya que el informe médico legal indicó que no existió la certeza de la penetración y no se encontraron fluidos en los indicios de la víctima y el informe psicológico no fue definitivo, por lo que para el juez hubo duda razonable sobre si existió o no violación dentro del presente caso, lo que favoreció al reo. En cuanto a los agentes captores, señaló que no les constaron los hechos, únicamente la aprehensión y sus declaraciones fueron contradictorias con la plataforma fáctica, en el sentido que los agentes indicaron que llevaron a la víctima al centro de salud y fue en ese lugar donde ella reconoció al acusado y la hipótesis acusatoria indicaba que la víctima lo reconoció en la calle principal del Barrio “Nebagoj”.C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de

apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que durante el debate se recibió el dictamen y la declaración del perito, doctor Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, quien tuvo a su cargo la evaluación clínica de la víctima (...), practicada el cuatro de julio de dos mil doce, catorce horas después del evento, indicando que la víctima presentaba signos de trauma, que necesitaría ocho días de tratamiento y que su vida no estuvo en peligro. Dentro de su declaración resaltó el hecho de que afirmó que sí hubo penetración anal y vaginal, pero posteriormente se contradijo y manifestó que no había certeza acerca de si hubo penetración o no. A pesar de la contradicción que contiene la declaración del perito mencionado, el juez le otorgó valor probatorio, aduciendo que emitió su dictamen, lo ratificó y al declarar lo hizo en forma clara y categórica. Consideró que el juez violó la regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, que integran la ley de la lógica, ya que dicho principio establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, es decir, los dos son falsos. La declaración del perito indicado fue un medio probatorio de valor decisivo, puesto que el juzgador utilizó dicho peritaje para absolver al procesado, ya que se apoyó únicamente en la afirmación del médico, de que no hay certeza si hubo penetración o no, pero trató

de ignorar que ese mismo perito afirmó que sí hubo penetración anal y vaginal, constituyéndose dicha valoración probatoria en una contravención a la lógica, consumándose con esto la violación al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, con lo cual se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada a la prueba de valor decisivo ya señalada. No se pretendía que el ad quem hiciera una nueva valoración de la prueba, pero sí que detectara el error de razonamiento cometido en el íter lógico seguido por el juez de sentencia. Consideró que el agravio que se le causó fue que se absolvió al acusado por el delito de violación, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, dejando en indefensión al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación procedimental que tuvo como consecuencia impedirle lograr la sanción del delito cometido. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular la sentencia y ordenar el reenvío para nuevo debate, con juez diferente al actuante en la sentencia que se impugnó. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, para resolver el recurso interpuesto ha dictado dos sentencias: D.1) En sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que el Ministerio Público únicamente impugnó la valoración de la prueba pericial relacionada con el dictamen del

médico Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, quien evaluó clínicamente a la víctima catorce horas después de haber sucedido el evento, y el mismo recurrente admitió que el dictamen contiene enorme contradicción, debido a que dicho perito primero afirmó que hubo penetración anal y vaginal y luego afirmó que no existe certeza de tal circunstancia, que el juez valoró dicha prueba trasgrediendo el principio de “no contradicción”, y coherencia que integran la ley de la lógica. Indicó que realmente desconocía el verdadero sentido de la apelación especial por motivo de forma interpuesta, toda vez que como juristas y especialmente los dedicados a la rama penal, como es el caso de los fiscales, saben que siempre la duda razonable se debe interpretar a favor del reo y no en su contra; sin embargo, la fiscalía pretendía que el juez de sentencia valorara la prueba aludida en contra del reo. No es dable referirse a las otras pruebas recibidas en juicio, debido a que el recurrente únicamente impugnó la prueba antes descrita y siendo que la misma se sustentó jurídicamente con el principio de beneficio para el reo, no acogió el recurso de apelación especial. Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que fue declarado procedente por esta Cámara Penal, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, al considerar que el ad quem omitió resolver los alegatos expuestos por el ente apelante. “La sala no realizó la labor intelectual de explicar si al valorar la

declaración del perito ya indicado, el a quo violó o no el principio de no contradicción y si dicha circunstancia obligaba a anular el fallo y reenviar el proceso para repetir el juicio oral y público con jueces distintos. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente cómo aplicó el a quo las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, cuando otorgó valor probatorio a la declaración del médico Sergio Alejandro Ordoñez Chafchalaf, porque según el Ministerio Público, contiene una seria contradicción, relacionada con el juicio de que existió penetración anal y vaginal, y el juicio de que no puede afirmar con certeza que hubo penetración, así como si uno de estos dos juicios puede ser verdadero al aplicar el resto de principios lógicosal conjunto de la prueba aportada. Analizar la coherencia del iter lógico del tribunal sentenciante en el contexto de toda la prueba diligenciada en el juicio, no implica valorar la prueba”. D.2) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, ejecutó lo ordenado por el Tribunal de Casación, declarando nuevamente sin lugar el recurso de apelación planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esa sentencia, la Sala consideró que, el a quo, según las constancias procesales y específicamente el acta de debate y la sentencia impugnada, expuso de manera clara y sencilla el valor que

le asignó a cada medio de prueba, utilizando en cada una las reglas de la sana crítica razonada, especialmente su experiencia para aplicar la lógica provista en su conocimiento psicológico de la conducta de las partes procesales. Mantuvo la inmediación procesal que le permitió apreciar de manera directa el desarrollo del mismo e hilvanar con logicidad los medios probatorios, aplicando especialmente el principio de razón suficiente y la regla de la coherencia, primordialmente en congruencia con el principio de no contradicción. Los razonamientos fueron verdaderos, siendo conformados por deducciones razonables que se desprendieron de la prueba producida en el juicio y las conclusiones a las que arribó, motivando y fundamentando las afirmaciones que se efectuaron en la dilación del proceso que culminaron con la absolución del incoado, y tal circunstancia, como lo es la valoración de la prueba, se pierde para el análisis legal de segunda instancia, por la intangibilidad de la prueba. Es evidente la inconformidad del ente fiscal, que básicamente se refiere a la prueba pericial emitida por el médico Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, quien evaluó clínicamente a la víctima catorce horas después de haber sucedido el hecho, y el mismo apelante indicó en su recurso que existió “enorme contradicción”, debido a que dicho perito primero afirmó que hubo penetración anal y vaginal y luego afirmó que no existe certeza de tal circunstancia, y que según el recurrente, el juez valoró dicha prueba trasgrediendo el principio de no contradicción. El ad quem afirmó estar

en incertidumbre respecto de cuál era el sentido toral de la impugnación, ya que en el ramo penal, es sabido por el Ministerio Público que la duda razonable favorece al reo, y no en su contra, y al existir contradicción y no tenerse certeza acerca de si existió o no penetración anal y vaginal en la agraviada, genera duda, la cual obviamente favorece al imputado, razón esencial por lo que no se transgredió la regla de la coherencia en su principio de no contradicción. Además, el artículo 421 del Código Procesal Penal, obliga al tribunal de apelación a no referirse a otras pruebas recepcionadas en el juicio y valoradas por el a quo, debido a que, como ya se dijo con anterioridad, el Ministerio Público únicamente impugnó la prueba ya descrita, y siendo que la misma es susceptible de otorgar el beneficio de que la duda favorece al reo, es indudable declarar sin lugar el recurso.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D.2) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y denuncia infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que la Sala de Apelaciones se mantiene en la actitud de ignorar la existencia del principio de no

contradicción, porque falazmente afirmó que lo que procede aplicar es el principio de que la duda favorece al reo, cuando es absolutamente evidente que el a quo incurrió en la violación de dicho principio lógico, pues, al momento de analizar el dictamen y la declaración del perito Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, le concedió valor probatorio positivo a pesar de que contiene dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, los cuales se anulan recíprocamente, por lo tanto, no pueden ser verdaderos, es decir, ambos son falsos, y en consecuencia, los medios de prueba que los contienen tampoco pueden tener valor probatorio, violación que constituye un motivo absoluto de anulación formal, procediendo la anulación del fallo y ordenar el reenvío para nuevo debate. En apelación especial se pretendía que se revisara el camino lógico utilizado por el sentenciante para apreciar la prueba de cargo, especialmente la pericial, lo que sí es legalmente permitido, y no que se hiciera mérito de la prueba. La Sala de Apelaciones no solo dejó de analizar y resolver el punto esencial expuesto en apelación especial, teniendo la obligación de hacerlo, puesto que fue un aspecto impugnado expresamente, sino que además afirmó situaciones o circunstancias que no constan expresamente en la impugnación, ya que solamente deesa manera podría haber incumplido con la obligación que le impone el artículo 421 del Código Procesal Penal. Solicita el reenvío para que el ad quem dicte nuevo fallo sin el vicio denunciado.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintisiete de octubre de dos mil quince, a las trece horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito. El ente casacionista reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto, toda vez que el fallo impugnado se encuentra conforme a derecho.

Considerando -ILa omisión en resolver, puede darse en forma absoluta, es decir, ausencia completa de pronunciamiento sobre las denuncias planteadas, o cuando se hace uno de manera tal, que solo es una respuesta meramente formal, que no resuelva el puntual agravio sometido a conocimiento del juzgador. En el presente caso, la denuncia radica en que el tribunal de apelación, en la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil quince, nuevamente no resolvió las alegaciones por motivo de forma expuestas por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial. -IIGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la

recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones en la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil quince, cumplió con resolver de manera fundada o no su decisión de no acoger las denuncias por motivo de forma sometida a su consideración, relativa a la infracción del principio lógico de contradicción en la valoración de la pericia y testimonio del médico Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf. -IIIEn el presente caso, el Ministerio Público en apelación especial denunció básicamente infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia del principio lógico de no contradicción en la valoración de

la pericia y testimonio del médico Sergio Alejandro Ordóñez Chafchalaf, aduciendo que el a quo no debió otorgarle valor probatorio por contradictorio, toda vez que, por una parte afirmó que sí hubo penetración anal y vaginal y luego dijo que no tiene certeza acerca de ello, razón por la cual -a criterio del ente apelanteambos juicios debieron ser tenidos como falsos. Al analizar lo resuelto por la Sala respecto a dicha alegación, se aprecia que esta nuevamente incurrió en omisión de resolver la puntual cuestión sometida a su conocimiento, pues, aunque en este caso amplió su fundamentación, lo hizo sobre cuestiones periféricas al asunto puesto en crisis, señalando que el a quo expuso el valor que le asignó a cada medio de prueba, que mantuvo la inmediación procesal, que sus razonamientos son verdaderos porque se conforman por deducciones razonables obtenidas de la prueba y que en apelación especial no se puede valorar la prueba; sumando a dichos razonamientos los mismos argumentos que expuso en la primera sentencia que emitió el veinticinco de marzo de dos mil catorce y que fue objeto de reproche por esta Cámara, referentes a que la contradicción existente en el relacionado testimonio genera una duda razonable que conlleva a la absolución del incoado.Dichos razonamientos no cumplen con los elementos primarios de la fundamentación, como lo es expresión de motivos, la claridad y completitud de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, menos permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma

que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el Tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de apelación y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, tal como se le ordenó en el fallo de casación y respetando su limitación de valorar prueba, si la labor intelectiva efectuada por el sentenciante frente al medio de prueba que contiene el doble juicio, constituía o no infracción al principio lógico de contradicción, y en caso afirmativo, si tal falencia provocaba la nulidad del fallo, lo cual llevaba implícito el análisis acerca de si uno de los juicios expuestos por el perito podría ser tenido como verdadero al aplicar el conjunto de principios lógicos al restante conjunto de pruebas diligenciadas en el debate. Solo después de realizarse ese análisis se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de resolver fundadamente por segunda vez, razón por la cual debe

declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, y sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por las razones apuntadas debe declararse improcedente el presente recurso de casación. Es necesario aclarar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga en manera alguna acerca de la veracidad de lo alegado en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida de saneamiento del proceso, para que se cumpla con la obligación de resolver de manera completa y fundada. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el

Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el dieciséis de marzo de dos mil quince, en el proceso seguido contra Mario Tulio Jor Yalibat y/o Mario Tulio Yor Yalibeth por el delito de violación. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala de Apelaciones, para que dicte nuevo fallo sin el vicio apuntado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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