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765-2016 17102016 Jhonatan Gabriel Perez Revolorio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
765-2016 17102016 Jhonatan Gabriel Perez Revolorio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

17/10/2016 – PENAL

765-2016

DOCTRINA Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver el motivo de forma planteados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala explicó razonadamente cada uno de los agravios formulados, legitimando así el dispositivo de su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio, con el auxilio del abogado defensor Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y violencia sexual, del departamento de Guatemala, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de femicidio en grado de tentativa; interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.

I. Antecedentes I.I Hechos acreditados. “a) El acusado JHONATAN GABRIEL PEREZ REVOLORIO, mantenía una convivencia familiar con la agraviada en virtud de que era la conviviente de su cuñado, viviendo en la misma residencia con los suegros del acusado y de la víctima, la señora ELENA DEL ROSARIO DONIS CHAJON. b) Que el día siete de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas en las cercanías de su residencia ubicada en la décima avenida dos guión cero tres, colonia Linda Vista zona cuatro del municipio de Villa Nueva, el

de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas en las cercanías de su residencia ubicada en la décima avenida dos guión cero tres, colonia Linda Vista zona cuatro del municipio de Villa Nueva, el acusado aprovechando la hora en que la agraviada se dirigía a su lugar de trabajo, la esperó en la noche pues había poca visibilidad y ocasionó varias heridas en la humanidad de la señora ELENA DEL ROSARIO DONIS CHAJON, pero principalmente heridas en la cabeza que pusieron en riesgo su vida pues afectaron el cerebro, así como también heridas que le provocaron la pérdida del quinto dedo de la mano izquierda, cicatrices visibles y permanentes en el rostro.” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de delitos de violencia contra la mujer y otras formas de violencia contra la mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas, del departamento de Guatemala, en sentencia de tres de junio de dos mil catorce, por mayoría condenó al acusado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio, autor del delito de femicidio en grado de tentativa, ilícito por el cual le impuso la pena de dieciséis años con seis meses de prisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte. Los hechos quedaron probados con prueba pericial, testimonial y documental. Lo dictaminado por la perito Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes resultó relevante, pues indicó que la agraviada estuvo en inminente peligro de muerte, debido a que recibió heridas que comprometieron un

órgano vital como es el cerebro y también el tallo cerebral, que por el tipo de heridas el instrumento utilizado fue un objeto corto contundente (machete). Sandra Ileana de León López de Martínez, en la ampliación de su informe dijo que efectivamente la vida de la agraviada estuvo en riesgo por las lesiones sufridas, lo que se concatenó y robusteció con lo declarado y dictaminado por la doctora antes indicada, sobre este mismo extremo. A la declaración de la agraviada Elena del Rosario Donis Chajón, por mayoría, le otorgaron valor probatorio, pues narró de forma sencilla, clara e indicó circunstancias esenciales que solo ella pudo haber vivido, por la hora de la agresión, y por el instrumento utilizado –machete-, el acusado se acercó a tal distancia que la agraviada reconoció e identificó a su agresor, incluso la ropa que este llevaba puesta en ese momento –pantalón, chumpa negra, una gorra con franjas amarillas que el acusado usaba para dormir-, prendas que ella conocía por compartir la residencia con él. La agraviada logró escapar corriendo una cuadra pero el agresor la siguió y una luz que prendieron de una casa, hizo que el acusado no terminara las acciones criminales que había iniciado; tuvo que poner sus manos y brazos para defenderse, lo que al decir de las peritos, dichas heridas son denominadas de defensa, de no haberlas utilizado el desenlace hubiera sido fatal. Las heridas causadas a la víctima, la falta de su dedo meñique y su declaración, se concatenó yrobusteció con las declaraciones y los estudios científicos de las peritos Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes y Sandra Ileana de León López de Martínez. I.IV Del recurso de apelación especial.

Monjes y Sandra Ileana de León López de Martínez. I.IV Del recurso de apelación especial. El procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio, planteó el recurso por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal y denunció inobservado el artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Señaló la falencia del Ministerio Público en su actividad investigativa, pues consta en la acusación que el supuesto hecho ilícito se produjo el siete de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las diez de la noche y la víctima fue evaluada hasta el tres de mayo de dos mil trece, es decir, un año después; la práctica de esta diligencia fue tardía y alejada totalmente de la objetividad, establecida en el artículo 108 del Código Procesal Penal. Señaló la insuficiencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria, el tribunal de primera instancia no se percató que el órgano de prueba pericial de evaluación médica a la agraviada fue practicada fuera de la etapa preparatoria del proceso, con violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, ya que contó únicamente con la declaración de la víctima para dictar el fallo, sin que se concatenara con otra prueba testimonial que la robusteciera en cuanto a la participación del acusado en el hecho atribuido, pues se excluyó a los testigos por él presentados, razón por la que apoyó el voto razonado del Licenciado Jairo Boris Calderón de León,

Juez Vocal del tribunal sentenciador, mismo que es atinado conforme a la ley, en virtud que no se aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente la ley de la lógica, su regla de derivación y su principio de razón suficiente, porque la sola manifestación de la agraviada, no tenía razón suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria, produciéndose la duda, misma que le favorecía al imputado, según el artículo 14 del Código Procesal Penal. Pidió el acogimiento del recurso, la anulación total de la sentencia y se ordenara el reenvío al tribunal de sentencia respectivo, para la realización de un nuevo debate y fallo, sin el vicio de forma apuntado. I.V De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto. El tribunal de apelaciones consideró que, la declaración de la agraviada –con valor probatorio-, narró los hechos de los que fue víctima, los que coincidieron con la plataforma fáctica descrita en la acusación, con la declaración pericial de la doctora Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes, respecto a las lesiones sufridas, que la evaluación practicada, no obstante haber transcurrido un año de los hechos, que el tipo de lesiones son de las denominadas de defensa y que estuvo en inminente peligro de muerte; con la declaración pericial de la

doctora Sandra Ileana de León López de Martínez, relacionado a que sí estuvo en riesgo la vida de la agraviada por las lesiones sufridas; con los documentos a los que se le otorgó valor positivo, referentes a los hechos descritos en la acusación, con lo cual se verificó las reglas de la lógica en la emisión del fallo condenatorio, con base en una labor valorativa del material probatorio de manera coherente y no contradictoria, existiendo razón suficiente para que el fallo tuviera ese carácter, aun cuando sólo se le otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima, toda vez que se corroboró con otros medios de prueba que demostraron la veracidad de su dicho, resultó suficiente para la decisión de responsabilidad en contra del acusado. Se estableció que a las declaraciones de Glendis Elizabeth Álvarez Maldonado de Mazariegos y Maritza Barrera, no se les concedió valor probatorio, por ser testigos referenciales y sus deposiciones no aportaron nada para esclarecer los hechos endilgados, lo que constituyó razón suficiente para prescindir de ellas. En cuanto a que la evaluación practicada a la víctima se realizó fuera de la etapa preparatoria del proceso, de existir dicho agravio debió hacerse valer por medio de los recursos idóneos legalmente establecidos, al no hacerlo, se consintió el acto. La Sala se apoyó en jurisprudencia de Cámara Penal y citó la sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco, emitida en casación número doscientos cincuenta y siete

guión dos mil cuatro, relacionada a que, no le asistía razón al casacionista, cuando la alzada al conocer el agravio de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, “la recurrente no indica de que –sicmanera, en el razonamiento proporcionado por el Tribunal Sentenciador, inobservó las Reglas y los principio –sicindicados, limitándose únicamente a nominarlos, no es suficiente que se diga no se observaron principios, leyes y reglas, sino que es obligación del impugnante indicar porque”. Por ello, afirmó que se cumplió con la debida fundamentación al emitir el fallo condenatorio, en el cual se expresaron los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión, como la asignación de los medios de prueba, se estableció lalogicidad de la sentencia, y advirtió inexistencia de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, por lo que confirmó el fallo impugnado.

II. Recurso de casación El procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al formular su agravio manifestó “La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, faltó a la fundamentación, por ausencia de la motivación de hecho y de derecho

en el fallo proferido. El agravio causado al acusado es haber violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se puede señalar que el agravio causado es grave y directo en perjuicio del acusado. El tribunal de alzada, no tuvo la base legal para declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el acusado.” Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación total de la sentencia recurrida y consecuentemente se ordene el reenvío al tribunal de alzada respectivo, para que se dicte nueva sentencia sin el vicio de forma apuntado.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el tres de octubre del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso y confirmación de la sentencia recurrida; en tanto el procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio y su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso.

Considerando -IEl procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al pronunciarse en cuanto al motivo de forma planteados en apelación especial.

Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Por ello, para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. El entonces apelante señaló como agravio del motivo de forma planteado, que la evaluación médica practicada a la víctima se realizó tardíamente –tres de mayo de dos mil trecey el supuesto hecho se produjo el siete de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las diez de la noche, es decir que esta pericia se

practicó fuera de la etapa preparatoria. Así también, señaló insuficiencia de prueba para dictar un fallo condenatorio, pues solo se contó con la declaración de la agraviada, sin que existiera otro testimonio que la robusteciera en cuanto a la participación del acusado en el hecho atribuido, pues se excluyó a los testigos de descargo, con ello se produjo duda que le favorecía al imputado. Respecto de tal denuncia la Sala consideró que, la declaración de la agraviada narró los hechos de los que fue víctima y coincidió con la plataforma fáctica descrita en la acusación, con la declaración pericial de la doctora Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes respecto a las lesiones sufridas, y que no obstante, la evaluación que se le practicó transcurrido un año de lo acontecido, determinó que las lesiones son las denominadas de defensa y que estuvo en inminente peligro de muerte, este último extremó lo corroboró también, la declaración pericial de la doctora Sandra Ileana de León López de Martínez, y con los documentos a los que se les otorgó valor probatorio en relación a los hechos descritos en la acusación, con lo cual se verificó las reglas de la lógica, en la labor valorativa del material probatorio, de manera coherente yno contradictoria, existiendo razón suficiente para emitir un fallo condenatorio, aun cuando sólo se le otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima, toda vez que, la misma se encuentra corroborada con otros medios de prueba que comprobaron la veracidad de su dicho, encontró suficiente la declaración de la víctima

para la decisión de responsabilidad contra el acusado. En cuanto a la exclusión de las testigos presentadas, estableció que la declaración de Glendis Elizabeth Álvarez Maldonado de Mazariegos y Maritza Barrera, no se les concedió valor probatorio, por ser testigos referenciales y no aportar nada para esclarecer los hechos endilgados, constituyendo razón suficiente para prescindir de ellas. El agravio respecto a que la evaluación practicada a la víctima se realizó fuera de la etapa preparatoria del proceso, expuso el tribunal de alzada que se debió hacer valer por medio de los recursos idóneos legalmente establecidos, al no hacerlo, consintió el acto. La Sala citó jurisprudencia de Cámara Penal, cuando se conoce agravio de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, para fundamentar su decisión. Al respecto dice Fernando de la Rúa “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Por lo anteriormente considerado, se concluye que el tribunal de apelaciones, respondió fundadamente las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente en el recurso de apelación especial por motivo de forma, ya que explicó razonadamente cada uno de los agravios señalados y por la forma en que lo hizo, legitimó el

dispositivo de su fallo, cumpliendo de esta forma con la debida fundamentación, y por lo mismo no incurrió en la vulneración normativa denunciada -artículo 11 Bis del Código Procesal Penal-. En tal virtud, el presente recurso deberá ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado respectivo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jhonatan Gabriel Pérez Revolorio, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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