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765-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
765-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

765-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea Es procedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, no le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada y ello incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de junio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel

López Chun.

II. Parte contraria: Agroaceite, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortíz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agroaceite, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente al mes

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agroaceite, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente al mes de marzo de dos mil dieciocho. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes por dicho crédito fiscal improcedente por estar documentado con facturas que no especificanconcretamente la clase de servicios recibidos, como se detalla en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… para resolver el asunto sometido a su jurisdicción y competencia (…) se pronuncia de la siguiente forma: Ajuste derivado de la solicitud de devolución de crédito iscal improcedente, régimen especial, de marzo de dos mil dieciocho, por estar documentado con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibido por setenta y tres mil ciento noventa y tres quetzales con noventa y cinco centavos (Q73, 193.95). Se indicó que la entidad contribuyente registró, en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración del impuesto al valor

agregado del periodo auditado, el valor de las facturas descritas en el anexo de explicación de la audiencia conferida, las que no especifican la clase de servicios que fue prestado a la entidad contribuyente, y dónde fueron prestados, pues los conceptos son por “arrendamiento para palmas del 01-03-2018 al 28-02-2019” y “SERVICIOS DE SEGURIDAD, PDO. 03-2018 ”, en el caso de servicios, el documento debe especificar qué clase de servicios son, para que no se den dudas posteriores cuando se realice la auditoria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se fundamentó en las siguientes leyes: artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) el artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumplan con lo siguiente:” c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trae de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario.” Al examinar las actuaciones, así como cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y las pruebas aportadas por ellos, este Tribunal determina que, en el presente caso, es un hecho que las facturas indicadas en el anexo del ajuste (serie B número ciento uno y serie C número seis cientos noventa y uno, emitidas por Inversiones Pomona, Sociedad Anónima, y Seguridad Industrial, Sociedad Anónima), sí las presentó el contribuyente a la administración tributaria y de que estas se

registraron en los libros correspondientes, así como también que se reportaron en la declaración mensual del impuesto al valor agregado respectiva, ya que ninguna de las partes adujo lo contrario y así se señaló en la explicación del ajuste. El quid iuris se generó toda vez que las facturas que motivaron el ajuste se extendieron por “arrendamiento para palmas del 01-03-2018 al 28-02-2019” y “SERVICIOS DE SEGURIDAD, PDO. 03-2018 ”, lo que, a criterio de la administración tributaria, no cumple con el requisito que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los conceptos señalados en cada una de esas facturas son conceptos generales; es decir, a criterio de la administración tributaria, no especifican concretamente los servicios recibidos y dónde se prestaron, no reconoció para su devolución el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que el contribuyente solicitó en cuanto a esas facturas. El Tribunal al examinar las actuaciones establece que, el contribuyente aceptó que las facturas en litigio se emitieron por los conceptos indicados, pues no presentó contradicción alrespecto, pero sí aseveró que cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley de mérito. Las facturas motivo de litigio lo que respaldan es la prestación de un servicio, por lo que, es obvio que, para reconocer el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan, deben cumplir con indicar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u

honorario, entre otros requisitos, como lo impone el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para dilucidar la controversia, es oportuno señalar que el Servicio es la “Acción o prestación que una persona hace para otra por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Un servicio se diferencia de una mercancía (producto físico) por las siguientes características: un servicio se produce en el instante de prestarlo, no se puede crear de antemano o mantener en preparación. Un servicio no es un objeto que se pueda producir, inspeccionar, apilar o almacenar. El servicio no se puede palpar, no se puede enviar anticipadamente o trasladar una muestra para su aprobación por el usuario. La persona que recibe el servicio no adquiere nada tangible; el valor de la atención depende del tipo de servicio y de la experiencia del personal (…) De lo anterior, se desprende que el servicio es algo intangible y que puede consistir en cualquier actividad que implique la obligación de hacer. Al examinar la explicación del ajuste, el Tribunal comprueba que la administración tributaria sí determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pero no reconoció el crédito fiscal, por estimar que esas facturas no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se especifique concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u

honorario que se pagó por tal servicio. El Tribunal considera que, en cuanto a ese requisito, las facturas de litis sí dieron cumplimiento a esa exigencia, porque de manera clara y precisa indicaron que se extendían por servicios de arrendamiento y servicios de seguridad, por lo que notoriamente improcedente resulta exigir que “en qué consiste o en donde (sic) se prestaron los servicios”. Es un hecho que la administración tributaria no reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan las mencionadas facturas por considerar que los conceptos por los que se emitieron son muy generales. El Tribunal estima que no son conceptos generales, pues de forma clara y precisa señalan que los servicios corresponden a los servicios antes indicados, atendiendo la definición (…) hay servicios de arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos y arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Entonces, se considera que se especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió y por el cual se extendieron esas facturas (…) El Tribunal también aprecia que las facturas cumplieron con el requisito exigido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y es de su propia descripción que se deduce en qué

consisten cada uno de esos servicios, obvio es que el arrendamiento es un contrato por el cual el propietario de un bien cede temporalmente el uso de ese bien a otra persona, normalmente, a cambio del pago mensual de una cantidad fijada, por un tiempo determinado, así lo dispone el artículo 1880 del Código Civil; lo mismo sucede con el de seguridad el cual se requiere para proteger la vida e integridad física de las personas (socios, empleados, etcétera), o bien, el patrimonio de la contribuyente (maquinaría, equipo de cómputo, entre otros). Deigual manera, también resulta inidóneo exigir que se debía indicar en dónde se prestaron esos servicios, esto debido a que, se presume que la administración tributaria sí determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pues este no fue el motivo por el cual determinó la obligación tributaria, si no por el hecho de que a su criterio esas facturas no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente, estimando que el ente tributario tuvo por probado que los recibió por el hecho de que las facturas se emitieron a nombre del contribuyente con su número de identificación tributaria, además d que fueron registradas en los libros respectivos y declaradas como correspondía. Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esas facturas, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, cabe señalar que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y

Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la producción o comercialización a la que se dedica; es decir, que no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo, simplemente se limitó a indicar que no especificaban concretamente el servicio recibido, porque la administración tributaria dispone de las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo exigir a los contribuyentes, entre otras medidas, la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comercial, propios y ajenos (…) el Tribunal estima que la demanda es procedente, en virtud que de las facturas motivo de litis están determinando de forma clara y precisa que los servicios por las que se emitieron. Por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO (…) »… De la lectura del Artículo citado, (…) se establece que cuando en la factura se consignen servicios estos se deben ESPECIFICAR CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, y para el efecto debe entenderse en su

concepto que ESPECÍFICAR significa: Precisar datos o detalles sobre algo, especialmente con el objetivo de diferenciarlo con claridad de otras personas o cosas; y CONCRETAMENTE se define como un modo o manera concreto, determinado, exacto preciso, real, definido, individualizado y delimitado. Una vez realizadas las acotaciones es evidente la procedencia del submotivo invocado (…) »… la Sala (…), señala equivocadamente que lo descrito por la entidad actora, en las facturas que presenta como documentación de respaldo para la devolución decrédito fiscal, cumplen (…) con señalar de manera concreta el servicio recibido cuando, es evidente que el concepto (…) no se acerca en lo mínimo a dicho cumplimiento, ya que no existe un concepto exacto del servicio prestado, para establecer si (…) se vincula con el proceso productivo y de comercialización que se desarrolla. »Se hace mucho más evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, al momento de realizar la interpretación de la norma que se denuncia como infringida, pues le da un alcance a la norma que no posee, al manifestar que las facturas cumplen con lo que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el simple hecho de haber colocado de manera tan general el servicio recibido, cuando la ley claramente establece que debe ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE el servicio recibido, es así que para cumplir con el requisito la entidad actora debió indicar que clase de servicio recibió en el proceso de producción para establecer efectivamente su vinculación con el proceso

productivo; pero, al ser muy general el concepto no se establece que "EL ARRENDAMIENTO PARA PALMAS DEL 01-03-2018 AL 28-02-2019" y "SERVICIOS DE SEGURIDAD, PDO. 03-2018 ; cumplan con el presupuesto establecido en la Ley, ya que son conceptos muy generales. La pregunta lógica sería ¿Qué servicio se prestó?, ¿Qué contrato?, con lo cual a todas luces se muestra la generalidad de los conceptos. No existe en ninguno de los dos conceptos ese aspecto de ESPECÍFICO y CONCRETO, para que se estimara que efectivamente se cumple con el requisito, de ahí pues devine el hecho de que se estime que la interpretación de la norma no es acorde, al estimar que el concepto general hace que se cumpla el requisito señalado en la norma denunciada como infringida. »Es evidente que la norma denunciada, exige como requisito sine qua non para que sea viable la devolución del crédito fiscal, es que el documento de respaldo (factura) debe consignarse de manera clara, específica y concreta el servicio que se está prestado; sin embargo, en el presente caso, no sucede, ya que, dichos conceptos consignados en las facturas son muy escuetos y generales; con los cuales no se puede determinar si dichos gastos se encuentran vinculados con el proceso de producción. »Al realizarse el análisis de la sentencia que se impugna, puede advertirse, que la Sala, al aplicar la norma que resuelve el objeto de litis, le da un alcance, efecto y sentido distinto a la norma, toda vez que en primer lugar, estima que se ha dado

cumplimiento al requisito de especificar concretamente la clase de servicio, sin embargo, la norma que se denuncia como infringida, claramente señala que el crédito fiscal se reconocerá cuando sea respaldada entre otros con LAS FACTURAS, en la que al adquirir un servicio se ESPECIFIQUE CONCRETAMENTE el servicio recibido, no obstante, en el presente caso no ocurre así; de esa cuenta se estima que la Sala le da un alcance, efecto o sentido, que la norma aplicable no posee. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida (…)»EN CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, se evidencian los vicios en que incurrió la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que señores Magistrados, es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario

de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número R guion TRI guion TAT guion CUATROCIENTOS QUINCE guion DOS MIL VEINTIDÓS (R-TRI-TAT-415-2022), de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (sic)…» Alegaciones La entidad Agroaceite, Sociedad Anónima, manifestó: «… En el presente caso, no es la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien realizó una interpretación errónea del artículo previamente citado, sino es la propia Superintendencia de Administración Tributaria quien incurre en el error de analizar el artículo 18 de la Ley del Impuetso al Valor Agregado de forma arbitraria y perjudicial para mi representada, Agroaceite, S.A., con el objeto de no autorizar la devolución del crédito fiscal por el simple hecho de no estar de acuerdo con que las facturas consignen de manera específica los servicios que fueron adquiridos. »Resulta diáfano que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende crear supuestos no establecidos en la ley tributaria, para engrosar la exigencia legal establecida en el artículo 18 literal c) del la Ley del Impuesto al Valor Agreado, lo cual, como fue evidente para la Sala Sentenciadora, constituye una violación al Principio de Legalidad en materia tributaria, pues es una facultad exclusiva del Congreso de la República la creación de tributos, los tipos impositivos y los hechos generadores, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Las facturas objetadas por la Superintendencia de Administración Tributaria

contienen conceptos exactos de los servicios prestados, los cuales se pueden vincular con el proceso productivo y de comercialización, cumpliendo no solo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino también con el artículo 16 de la ley ibid, el cual establece la procedencia del crédito fiscal. »La Superintendencia de Administración Tributaria menciona que surgen los cuestionamientos de "¿Qué servicio se prestó? ¿Qué contrato?", los cuales únicamente resaltan el hecho que su actuar es arbitrario debido a que las facturas consignan los servicios adquiridos de manera concreta que de ello se desprende que se prestaron los servicios de arrendamiento y de seguridad. Asimismo, argumenta sobre qué contrato se prestaron los servicios, sin reconocer que en la fase administrativa y judicial se presentaron los contratos respectivos, los cuales indicaban claramente que el arrendamiento para palmas versa sobre un inmueble para el cultivo de palma africana o de cualquier otro producto lícito; y el servicio de seguridad versa sobre determinadas fincas con el objeto de asegurar que los productos que exporta tengan su debido cuidado y respaldo, así como que su traslado sea eficiente con el fin de poder concluir con el proceso de comercialización de los mismos. »En el presente caso, es importante resaltar que las descripciones de las facturas demuestran concretamente la clase de servicio que se recibió, cumpliendo con lo indicado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Resulta evidente que toda la información relacionada con lo que conlleva el contrato de arrendamiento y el trabajo de seguridad, no puede colocarse en la factura portener una amplitud de especificaciones y regulaciones, razón por la cual con el

objeto de especificar concretamente los servicios fue que las facturas detallan los conceptos de "Arrendamiento para palmas de 01-03-2018 al 28-02-2019 y "SERVICIOS DE SEGURIDAD, PDO. 03-2018" respectivamente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Claramente vemos (…) que cuando en la factura se consignen bienes estos deben indicar en forma detallada el concepto y cuando se trate de servicios estos deben especificar concretamente la clase de servicio recibido; indica la Honorable Sala para respaldar su fallo que lo descrito por la entidad actora en las facturas que presenta como documentación de respaldo para la devolución del crédito fiscal cumple con señalar la clase de servicio recibido, sin embargo el concepto por el cual emitieron las facturas presentadas no detalla tal y como lo ordena la ley que clase de servicio o qué clase de bien se trata, requisito indispensable para poder establecer si efectivamente se vincula con el proceso productivo y de comercialización que se desarrolla. Es aquí en este punto en donde se demuestra el yerro en el cual la Honorable Sala sentenciadora ha incurrido ya que lo que se exige en la norma denunciada es que sea bien detallado el bien o servicio prestado, pero en este caso se coloca de manera muy general el servicio recibido llegándose al extremo de escribirlo con abreviaturas tal y como se lee a lo largo de la sentencia recurrida, y que indica que se sobreentiende y que es obvio, o que se ignora el significado a que se hace referencia, cuando la ley claramente establece que debe indicarse en forma detallada o especificarse concretamente el

bien o servicio recibido y al inobservarse dicho parámetro legal de ninguna manera la Superintendencia de Administración Tributaria podía determinar si esos gastos declarados efectivamente tenían vínculo con el proceso productivo de la entidad actora, confirmándose de esta manera que efectivamente existió una interpretación errónea de la ley por parte de la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, toda vez que no se cumple con lo establecido en la norma denunciada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido del fallo. La casacionista manifestó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que, en este claramente se establece que cuando se consigna en una factura el concepto de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, lo que significa, precisar datos o detalles sobre algo, con el objetivo de diferenciarlo con claridad de otras cosas, o sea que, debe ser determinado, exacto, individualizado y delimitado y que en este caso, al describirse que fueron «Por arrendamiento para palmas de 01-03-2018 al 28-02-2019» en una y por «SERVICIOS DE SEGURIDAD, PDO. 03-2018» en otra, es evidente que estos

conceptos no se acercan en lo mínimo al cumplimiento de la normativa ante la inexactitud de los servicios recibidos, siendo estas descripciones vagas, escuetas y carentes de claridad e individualización a detalle, porque no se indica las características mínimas que permitan, de la simple lectura de cada factura, establecer la vinculación de los servicios recibidos con el proceso productivo y de comercialización que desarrolla la contribuyente, pues la información consignada en dichos documentos, no es suficiente ni se basta a sí misma; sin embargo la Sala, tergiversa completamente el contenido del precepto denunciado,interpretándolo incorrectamente y de no haberlo hecho así, no hubiera revocado la resolución administrativa. Teniendo clara la tesis expuesta por la casacionista, esta Cámara estima pertinente traer a la vista las partes conducentes de la sentencia, para determinar si se configura el vicio denunciado y sobre la norma, la Sala consideró: «… Las facturas motivo de litigio lo que respaldan es la prestación de un servicio, por lo que, es obvio que, para reconocer el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan, deben cumplir con indicar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, entre otros requisitos, como lo impone el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Al examinar la explicación del ajuste, el Tribunal comprueba que la administración tributaria sí determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pero no reconoció el crédito fiscal, por estimar que esas facturas

no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se especifique concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario que se pagó por tal servicio. El Tribunal considera que, en cuanto a ese requisito, las facturas de litis sí dieron cumplimiento a esa exigencia, porque de manera clara y precisa indicaron que se extendían por servicios de arrendamiento y servicios de seguridad, por lo que notoriamente improcedente resulta exigir que “en qué consiste o en donde (sic) se prestaron los servicios”. Es un hecho que la administración tributaria no reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan las mencionadas facturas por considerar que los conceptos por los que se emitieron son muy generales. El Tribunal estima que no son conceptos generales, pues de forma clara y precisa señalan que los servicios corresponden a los servicios antes indicados (…) Entonces, se considera que se especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió y por el cual se extendieron esas facturas (…) El Tribunal también aprecia que las facturas cumplieron con el requisito exigido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y es de su propia descripción que se deduce en qué consisten cada uno de esos servicios, obvio es que el arrendamiento es un contrato por el cual el propietario de un bien cede temporalmente el uso de ese bien a otra persona, normalmente, a cambio del pago mensual de una cantidad fijada, por un tiempo

determinado, así lo dispone el artículo 1880 del Código Civil; lo mismo sucede con el de seguridad el cual se requiere para proteger la vida e integridad física de las personas (socios, empleados, etcétera), o bien, el patrimonio de la contribuyente (maquinaría, equipo de cómputo, entre otros). De igual manera, también resulta inidóneo exigir que se debía indicar en dónde se prestaron esos servicios, esto debido a que, se presume que la administración tributaria sí determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pues este no fue el motivo por el cual determinó la obligación tributaria, si no por el hecho de que a su criterio esas facturas no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente, estimando que el ente tributario tuvo por probado que los recibió por el hecho de que las facturas se emitieron a nombre del contribuyente con su número de identificación tributaria, además d que fueron registradas en los libros respectivos y declaradas como correspondía. Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esas facturas (sic)…». Ahora bien, a efecto de realizar el estudio respectivo, se estima pertinente transcribir la parte conducente del artículo denunciado. «… Artículo 18.Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse

concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». De la transcripción anterior, se advierte que para que se reconozca el crédito fiscal debe reunirse ciertos requisitos, entre éstos, que el documento para reclamar ese derecho debe detallar el servicio recibido, pues se exige que debe especificarse el mismo; es por ello, que se considera necesario definir ciertos conceptos; en tal sentido, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española: especificar es: «… Explicar, declarar con individualidad algo (…) Fijar o determinar de modo preciso…»; concreto: «… Dicho de un objeto: considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general (…) Preciso, determinado, sin vaguedad…»; y, clase: «… Distinción, categoría…». Dicho lo anterior, es necesario traer a colación que la controversia se suscita de la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la contribuyente, de la que se derivaron ajustes formulados y confirmados, por el impuesto al valor agregado, régimen especial del mes de marzo de dos mil dieciocho, del crédito fiscal improcedente por estar documentado con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos. Esta Cámara, al analizar la

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