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767-2013 31102013 Juan Manuel Cabrera Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
767-2013 31102013 Juan Manuel Cabrera Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

31/10/2013 – PENAL

767-2013

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios razonamientos le respondió que: a) la legítima defensa concurre, pues, no existió una agresión ilegítima que motivara al sindicado a reaccionar de la forma en que lo hizo; b) en la comisión de los hechos, no hubo participación de pluralidad de sujetos o grupos de personas para que la calificación de los mismos fuera en riña tumultuaria, además de la identificación plena del responsable de la agresión y, c) no existe continuidad del delito para que la imposición de la pena se impusiera con base en dicho extremo, pues, la acción del sindicado fue en afectación de bienes jurídicos de distintas personas, lo que hizo que el delito se consumara de una sola vez y en forma total.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil trece.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juan Manuel Cabrera Alvarado, auxiliado por el defensor público Jorge Mario Godoy Montoya, contra la sentencia de diez de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el procesado, con la intención de privar la vida de Hugo Dionicio Alvarado y Alvarado, le disparó en el cráneo a nivel del globo ocular (sic), del cual perdió su función; asimismo le provocó fractura del cráneo y pérdida de la fuerza muscular en miembros superior e inferior izquierdo; b) cuando Rubén Humberto Alvarado y Alvarado, hermano de la víctima trató de auxiliarlo, el procesado con la intención de privarlo de la vida le disparó en el pecho. Se localizó un proyectil de arma de fuego en línea axilar posterior izquierdo; c) Elio Antonio Alvarado y Alvarado se acercó a los heridos, por lo que también fue objeto de agresión por parte del procesado pues, le disparó y le ocasionó heridas en el muslo derecho. Le provocó fractura del hueso maxilar superior izquierdo, con incapacidad para el trabajo y tratamiento de setenta días, cicatriz visible y permanente en el rostro. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó al acusado por los delitos homicidio en grado de tentativa y lesiones graves. Para el efecto consideróque, el acusado, con la intención de quitarles la vida, disparó en contra de Hugo Dionicio Alvarado y Alvarado, Rubén Humberto Alvarado y Alvarado y Elio Antonio Alvarado y Alvarado, a quienes les provocó heridas en diferentes partes del

cuerpo. La conducta del acusado es de autor en grado de tentativa en dos delitos de homicidio y lesiones graves, al haber realizado la acción de disparar el arma de fuego que portaba, contra las tres personas mencionadas. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violados los artículos 24, 149 y 69 del Código Penal, por inobservancia y errónea aplicación respectivamente. Alega que, el Juez de primer grado no apreció que su actuar fue en legítima defensa. Se le condenó injustamente, ya que se acreditó la intención de matar y lesionar sin tomar en cuenta que su persona también resultó con heridas. La acción ejecutada por su persona debió encuadrarse en el delito de lesión en riña e imponerle la pena mínima. Al imponerle la pena, el sentenciador incurrió en violación del artículo 69 del Código Penal, pues dio por acreditadas varias acciones que le reprochó por separado, de donde decidió imponerle la pena en conjunto cuando la misma debió imponerse apreciando que, el hecho se cometió en forma continuada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, declaró que, los argumentos del apelante no son verídicos, pues, al juicio se aportó prueba testimonial que concatenada demuestra la actitud asumida por el sindicado contra los tres hermanos. Los testigos fueron víctimas directas del

acusado y su relato hizo que el alegato relacionado con la supuesta concurrencia de la legítima defensa, resultara espurio. Las heridas sufridas por el acusado fueron consecuencia de que, cuando se le agotaron las balas, otras personas que estaban en el lugar trataron de aprehenderlo. En las condiciones anteriores es absurdo alegar legítima defensa, pues, esta circunstancia era procedente alegarla, si se hubiera probado en el juicio que su persona hubiese sido agredida. El hecho no se trató de una riña tumultuaria, puesto que el acusado atacó a personas determinadas, además que, en el lugar de los hechos, todos los vecinos se conocen entre sí y no se señaló que éstos hayan participado en los mismos. No existe violación del artículo 69 del Código Penal, pues, según lo acreditado, los hechos afectaron bienes jurídicos de cada una de las víctimas, por lo que la sanción es independiente una de las otras.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Alega que, la Sala deApelaciones no explicó ni hizo pronunciamiento en cuanto a la existencia de una legítima defensa que concurrió en el hecho. Tampoco razonó en cuanto a si se

encontraba conforme a derecho la calificación jurídica dada a los hechos, pues, -a su juicioel hecho es susceptible de encuadrarse en el artículo 71 del Código Penal; así como la imposición de la pena, ya que, la misma el sentenciante la fundamentó en concurso real de delito, cuando lo acreditado consiste en violación de un mismo bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física de la persona, por lo que debía aplicarse en consideración del delito continuado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El treinta y uno de octubre de dos mil trece, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, el procesado reemplazó su participación por escrito y reiteró los argumentos del memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, compareció a la audiencia e hizo uso de la palabra. Consideró que, el recurso adolece de deficiencias, pues, en la parte expositiva de los hechos se indicó que, el recurso se planteó por forma y en el apartado de peticiones se solicitó que se admitiera por el motivo de fondo. No existen los vicios denunciados, en virtud que, la Sala de Apelaciones al resolver fundamentó su petición. La autoridad recurrida resolvió en forma puntual los agravios que el apelante hizo de su conocimiento. Solicitó se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIAl analizar el reclamo del recurrente, se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido, respondió en forma puntual los agravios que se le denunció mediante el recurso de apelación especial. En efecto, con relación al reclamo que no se observó la causa de justificación de legítima defensa, la Sala recurrida respondió que, por la manera en que sucedieron los hechos, dicha causa de justificación no concurría, pues, fue el acusado el que atacó directamente a las víctimas, sin que éstos dieran motivo alguno para el efecto. Conclusión a la que la Sala llegó después de revisar la logicidad del fallo recurrido, apreciando que al proceso se aportó pruebatestimonial a la cual el sentenciador le dio valor probatorio, y que, indudablemente, fundamentó el modo en que éstos sucedieron. El anterior razonamiento tiene sustento, el que comparte Cámara Penal, pues, en efecto, conforme quedó probado en juicio, no hubo provocación hacia el agresor para que éste reaccionara de la forma como lo hizo. En ese sentido, es de tomar

en cuenta que, entre los requisitos exigidos por la ley sustantiva penal, para que concurra la legítima defensa debe existir una agresión ilegítima, la cual queda claro que, en el presente caso no ocurrió.

En igual sentido puede apreciarse respecto de la errónea calificación jurídica de los hechos y falta de fundamentación en la imposición de la pena, pues la Sala, en forma clara y puntual indicó que los supuestos del delito de riña tumultuaria no concurren, debido a que, según se acreditó, el acusado atacó directamente a personas determinadas, y el resto de los vecinos que presenciaron los hechos en ningún momento participaron en los mismos, y si bien el sindicado resultó con heridas, fue porque al acabársele las balas y después de herir mortalmente a las víctimas decidió huir del lugar de los hechos, lo que motivó a que las personas que presenciaron los mimos intentaran detenerlo. Este razonamiento jurídico es correcto, ya que en la comisión de los hechos, no hubo participación de una pluralidad o grupo de personas que hayan reñido entre sí, pues, como la misma autoridad recurrida lo consideró, el ataque fue directo para determinadas personas; además que, en el caso de mérito, existe un responsable debidamente identificado, como lo es el sindicado. En cuanto a la imposición de la pena, la autoridad recurrida fue clara en indicar que la acción ejecutada por el sindicado fue en afectación de bienes jurídicos de distintas personas, por lo que, era improcedente imponerse tomando como base

la continuidad del delito, con lo cual respondió el reclamo y lo hizo con fundamento, pues, en efecto, en el presente caso fueron tres personas las agredidas, de donde se desprende que, el delito se consumó de una sola vez y en forma total, sin que por lo mismo, pueda tener continuidad. Por lo anterior se estima que, el recurso planteado es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juan Manuel Cabrera Alvarado, contra la sentencia de diez de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal

resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdoba Herrera, MAgistrtado Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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