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768-2012 31052012 Gaspar Mateo Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
768-2012 31052012 Gaspar Mateo Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

31/05/2012 – PENAL

768-2012

Doctrina Debe declararse procedente el recurso de casación de fondo cuando, la Sala de Apelaciones ha confirmado la pena máxima impuesta por el Tribunal de Juicio, sin que existieran agravantes que permitieran elevar el rango mínimo que establece la ley. En el presente caso, la Sala de Apelaciones validó la pena de cincuenta años de prisión por el delito de femicidio, sobre la base del móvil consistente en una discusión en el marco de la relación de convivencia y relaciones desiguales entre hombre y mujer, lo que forma parte del propio tipo, extremo que vulnera los artículos 29 y 65 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Gaspar Mateo Chávez, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de febrero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente, por el delito de femicidio, cometido en contra de Ana Bop de Paz. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de la fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. En el proceso no se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

  1. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El quince de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las dos horas, en el interior de su residencia ubicada en Cantón IIom, municipio de San Gaspar Chajul, departamento de el Quiché, el

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El quince de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las dos horas, en el interior de su residencia ubicada en Cantón IIom, municipio de San Gaspar Chajul, departamento de el Quiché, el procesado luego de una discusión familiar con su conviviente Ana Bop de Paz, aprovechó que ésta se encontraba durmiendo y con un hacha que estaba en el suelo debajo de la cama, la agredió físicamente y le causó heridas que le produjeron la muerte. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, dictó sentencia el cinco de julio de dos mil once y condenó al acusado a la pena de cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de Femicidio. Para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho, determinó que éste mantenía relación de convivencia con la víctima y que valiéndose de relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, la agredió físicamente provocándole heridas que le causaron la muerte.Para imponer la pena, el Tribunal consideró la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima. Acreditó como móvil del delito la discusión familiar que el acusado sostuvo con la agraviada el día anterior a su muerte. No determinó la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes diferentes de las inmersas en el tipo, ni los antecedentes personales del acusado,

únicamente su carencia de antecedentes penales. Acreditó también que el actuar del acusado fue doloso, porque existió la voluntad de causar daño físico a la víctima al atentar contra su vida. c) Del recurso de apelación especial. El procesado impugnó la sentencia de primera instancia por dos motivos de forma y dos motivos de fondo. c.I) Primer motivo de forma: denunció vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expuso que la sentencia del Tribunal de juicio no se fundamentó y que en la misma no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. Tampoco consignó las razones de hecho y de derecho que habría considerado para condenarlo. c.II) Segundo motivo de forma. Señaló vulnerados los artículos 186 segundo párrafo y 385 primer párrafo, ambos del Código Procesal Penal. El Tribunal sentenciador violó la regla de la lógica, al no tomar en cuenta en la valoración de la prueba, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente. Su responsabilidad únicamente fue acreditada con los testimonios de Manuela Bop Paz y Antonio Caba Mendoza. La primera no explicó cómo le constó el hecho, y la declaración de Antonio Caba Mendoza no fue robustecida con otros medios de prueba que la confirmen. Ambas declaraciones no se robustecieron con otros medios de prueba testimonial, no se concatenaron entre sí y resultan totalmente aisladas en relación con su responsabilidad penal. c.III) Primer motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, relacionado con el artículo 6 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

Argumentaciones: el Tribunal sentenciador lo condenó sin sustento ni motivación,

numeral 1) del Código Penal, relacionado con el artículo 6 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

Argumentaciones: el Tribunal sentenciador lo condenó sin sustento ni motivación, al no haberse acreditado suficientemente su participación directa en la ejecución del hecho. Su actuación, conforme los medios de prueba producidos en el debate no contiene los supuestos de autoría contenidos en las normas denunciadas. c.IV) En el segundo planteamiento denunció la inobservancia por falta de aplicación de los artículos 29 y 65 del Código Penal.

Se quejó de la condena impuesta sin una motivación suficiente y sin que se hubiere probado la existencia de agravantes o atenuantes. El a quo no realizó fundamentación en relación a su mayor o menor peligrosidad, ni en cuanto a sus antecedentes criminales, de mal comportamiento en la comunidad, reproche social u otra circunstancia que motivara imponerle la pena de cincuenta años de prisión. Acreditó como móvil la discusión que el día anterior al hecho sostuvo conla víctima, y pese a ello, en contravención del artículo 29 del Código Penal le impuso la referida pena. En conclusión, al carecer la sentencia apelada de fundamentación fáctica y jurídica, correspondía imponerle la pena mínima de veinticinco años establecida para el delito de femicidio. d) De la sentencia del tribunal de alzada. En el primer motivo de forma, la Sala observó que la sentencia apelada sí se encontraba motivada y que contenía los requisitos establecidos en el artículo 389

de Código Procesal Penal. El Tribunal sentenciador explicó los motivos por los que otorgó valor a los medios de prueba producidos en el debate. En el segundo motivo de forma, advirtió que la sentencia apelada sí se fundamentó, porque el a quo observó y aplicó las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con las normas denunciadas y valoró cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, los que lo indujeron a condenar al procesado. En relación al primer motivo de fondo, el a quo estableció la existencia de los elementos del delito y probó que el acusado tomó parte directa en su ejecución. En el segundo motivo de fondo, encontró que la sentencia apelada se dictó con las formalidades legales y que el sentenciante realizó un adecuado razonamiento. Además, impuso la pena respetando los parámetros establecidos en el artículos 65 del Código Penal.

  1. Motivos del recurso de casación El acusado Gaspar Mateo Chávez, presenta recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulnerado el artículo 11Bis en relación con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 6), todos del mismo Código. Señala que el fallo recurrido carece de fundamentación, ya que no explicó los motivos por los que estimó correcta la condena de cincuenta años de prisión

impuesta por el sentenciante. El elemento de culpabilidad lo explicó de manera doctrinaria, sin mencionar los fundamentos de hecho y probatorios para llegar a la conclusión de su responsabilidad. No relacionó ninguna declaración que se haya tomado en cuenta para responsabilizarlo del hecho que se le condena. Al confirmar la sentencia apelada, la Sala violó las reglas de la lógica, ya que no tomó en cuenta las leyes supremas del pensamiento que rigen la elaboración de los juicios. No existen fundamentos serios y racionales de que haya participado en el hecho por el que fue condenado. Su responsabilidad únicamente fue acreditada con la declaración de los testigos Manuela Bop Paz y Antonio Caba Mendoza, las que no se concatenan entre sí.En el motivo de fondo, realiza dos planteamientos de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. a) En el primer planteamiento denuncia la violación de los artículos 36 numeral 1) del Código Penal y 6 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. La Sala confirmó la sentencia de primer grado sin sustento ni motivación suficiente. En el apartado de responsabilidad penal del acusado en el fallo del a quo no se exponen los supuestos y condiciones de autoría según el artículo 36 numeral 1) Ibíd, ni de sujeto activo que contiene el artículo 6 literal b) de la ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. La indebida aplicación de dichas normas se debe a que no quedó plenamente acreditado que

el acusado tomó parte directa en los hechos “supuestamente probados”. Fue condenado a cincuenta años de prisión inconmutables, sin que se haya acreditado su participación en el hecho que se le imputa. b) En el segundo planteamiento, señala la violación por falta de aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 29, ambos del Código Penal. El móvil que acreditó el sentenciante fue la discusión familiar que sostuvo con la víctima el día antes de su fallecimiento y esa relación familiar o de convivencia constituye un elemento primordial, inmerso en el delito de femicidio. De esa cuenta, ello no podía considerarse para imponerle el máximo de la pena de prisión por tal delito. El artículo 65 del Código Penal establece los parámetros para la imposición de la pena y el artículo 29 del mismo Código, la exclusión de agravantes.

  1. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la vista pública se señaló el veinticuatro de mayo de dos mil doce a las trece horas. Diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos, en los que el procesado Gaspar Mateo Chávez, con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través de la fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses procesales.

Considerando -IEl recurrente reclama en el motivo de forma que la Sala no realizó un análisis del

porqué el sentenciante no había violado las reglas de la sana crítica razonada. Su denuncia es abstracta, sin relacionar un solo dato en que fundamente que el a quo violó dichas reglas. En el motivo de fondo reclama la determinación de la pena, argumentando que no existen circunstancias agravantes que permitan justificar la sentencia de cincuenta años impuesta por el sentenciante y ratificada por la Sala.-IIEn cuanto al motivo de forma, la Sala le respondió su denuncia en los términos generales que el apelante la planteó, y en consecuencia, carece de sustento su reclamo de falta de fundamentación de la sentencia recurrida. En efecto, la sala dice en su fallo que el a quo observó y aplicó las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con las normas denunciadas y valoró cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, los que lo indujeron a condenar al procesado. La Sala estaba limitada por los términos propios en que se planteó el recurso, pues en el mismo no se contradice o cuestiona partes específicas de la sentencia de primer grado que sustentaran la denuncia de logicidad. Cámara Penal al descender a la sentencia del a quo encuentra que, se le condenó por el Femicidio con base en prueba indiciaria, que fue construida partiendo de hechos acreditados que permitieron inferir inductivamente la responsabilidad del acusado. Estos hechos, doctrinariamente llamados indicadores son: el testimonio de la hermana de la victima Manuela Bop Paz, quien manifestó “fue el quince de mayo de dos mil diez como a las dos de la mañana. Mi hermana estaba en su cama cuando el señor Gaspar la cortó con el hacha, le dio aquí en la parte de la cabeza

hermana de la victima Manuela Bop Paz, quien manifestó “fue el quince de mayo de dos mil diez como a las dos de la mañana. Mi hermana estaba en su cama cuando el señor Gaspar la cortó con el hacha, le dio aquí en la parte de la cabeza (…) sé que el catorce de mayo de dos mil diez mi hermana tuvo problemas con Gaspar, de plano ya no se calmaron.” Y el testigo Antonio Caba Mendoza, vio salir al sindicado de la casa donde vivía con la víctima, con la mano y la hoja del hacha ensangrentados. El propio sindicado declaró que esa hacha era la que el mantenía debajo de la cama. Por su parte la pericia sobre la sangre determinó que era sangre humana. Estos hechos indicadores permitieron al tribunal construir la prueba con las cual determinaron la responsabilidad del sindicado, y ello, sin ningún vicio lógico que permita invalidar la sentencia. Por ello se justifica la decisión de la Sala de Apelaciones de ratificar la sentencia de primero grado. En cuanto al motivo de fondo, Cámara Penal ha expuesto en reiterada jurisprudencia que, el tribunal de sentencia no ejerce una libertad absolutamente discrecional para determinar la pena, sino que debe basarse en los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, siempre que hayan sido acreditados con base en la prueba producida. En el presente caso, al sindicado se le impuso una pena de cincuenta años por parte del sentenciante, decisión que fue confirmada por la Sala de Apelaciones, al resolver la apelación planteada. La base del sentenciante para imponer la pena máxima del rango fue la discusión familiar que el acusado sostuvo con la victima el día anterior a su fallecimiento, que extrañamente el tribunal acreditó como móvil del delito, cuando

planteada. La base del sentenciante para imponer la pena máxima del rango fue la discusión familiar que el acusado sostuvo con la victima el día anterior a su fallecimiento, que extrañamente el tribunal acreditó como móvil del delito, cuando es evidente que en todo caso solo pudo haber sido causa del mismo. Además, mencionó la intensidad y extensión del daño de magnitud, por el hecho de que las heridas que le provocó a la víctima fueron la causa de la muerte.La Sala, igual que el tribunal sentenciante, se concretó a sustentar argumentos basados en hechos que constituyen el supuesto de la norma penal aplicada. La labor revisora de la sala, debió ser clara en referir si existieron o no circunstancias agravantes acreditadas por el tribunal de juicio, que justificaran la pena impuesta. Al descender a la sentencia de primer grado, se verifica que, en efecto, el tribunal no acreditó ninguna de las circunstancias o parámetros que, de conformidad con el artículo en referencia, permiten graduar o determinar la pena. Hay que tener presente, que estas circunstancias deben ser independientes de las que son propias del delito, como lo prescribe el artículo 29 del citado Código. Por lo mismo, carece de sustento fáctico la decisión de imponer la pena de cincuenta años, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, debió determinarse en la mínima del rango que es de veinticinco años. Es por ello que la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo

debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, dictarse el pronunciamiento que en derecho corresponda. Por no haberse acreditado ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 65 precitado, para graduar la pena, en el presente caso, debe aplicarse la mínima del rango establecido en el tipo correspondiente al delito de femicidio. Leyes aplicadas Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Gaspar Mateo Chávez, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por la Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de febrero de dos mil doce. II) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Gaspar Mateo Chávez, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal y en consecuencia CASA la resolución dictada por la Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de febrero de dos mil doce. III) Se modifican los numerales romanos I) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de elQuiché, el cual queda así: “II) Que el acusado Gaspar Mateo Chávez, es autor del delito de Femicidio, cometido en contra de la integridad física y de la vida de la señora Ana Bop De Paz; III) Que por la comisión de este delito se le impone al acusado la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión padecida.” IV) Se ratifican los demás puntos resueltos en la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil once, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de El Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

departamento de El Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Mocoso Arriaza de Salazar, Secretaría en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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