768-2015 10022016 Felipe Lopez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 768-2015 10022016 Felipe Lopez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/02/2016 – PENAL
768-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve de manera motivada los agravios planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de identidad al momento de valorar determinados medios de prueba, y el ad quem se limitó a realizar consideraciones no sustanciales, sobre la valoración probatoria realizada por el a quo, sin revisar la construcción lógica de los específicos juicios analíticos que fueron denunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Felipe López Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. La defensa del procesado está a cargo de la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. Dentro del proceso no se encuentra constituido querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “Que Felipe López Ramírez fue sorprendido flagrantemente por agentes de la
Policía Nacional Civil, el seis de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en el balneario conocido con el nombre de Doña Maria, ubicado en la aldea del mismo nombre, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, cuando se encontraba bajo efectos de licor portando a la altura del cinto lado derecho una arma de fabricación artesanal con características similares a la de un arma de fuego tipo pistola, de veinte centímetros de longitud en el cañón, con empuñadura de metal de diez centímetros aproximadamente, color gris plateado, con un protector de tela de color negro, arma que no posee marca, modelo ni número de serie, sin contar con la licencia que para el efecto emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Extremos acreditados con la declaración y dictamen pericial del perito OSCAR ARMANDO LUX NAJARRO, quien determino (sic) técnicamente que el arma incautada al acusado, es de fabricación artesanal o hechiza y se encuentra en capacidad de disparar proyectiles calibre punto veintidós L. R; así mismo con las declaraciones testimoniales de los agentes captores GENARO BAÑOS ÁVILA, MIGUEL ANGEL CHITIQUEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEN (sic) RAMÍREZ PÉREZ; complementariamente con la prueba material consistente en el arma incautada”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Zacapa, el veintiuno de agosto de dos mil catorce condenó al acusado Felipe López Ramírez a la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El Juez sentenciador al realizar su labor de inferencia inductiva, entre otros, otorgó valor probatorio a la declaración e informe pericial de Oscar Armando Lux Najarro por considerar que acreditan que después de analizar técnicamente el instrumento que le fue remitido, este tiene características de un arma de fuego tipo pistola, es de fabricación artesanal o hechiza y que se encontraba en capacidad de disparar municiones del calibre punto veintidós L.R; con esta pericia se fortalece la actuación de la autoridad policial que en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana, detuvo al acusado en virtud de haberle incautado el arma aludida. Asimismo dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chitiquez Ruiz y Miguel Ángel Ramírez Erez con el argumento de que tenían una relación cronológica y coherente, tanto entre si como en el referido dictamen. Por otra parte concedió valor probatorio al acta de inspección ocular del arma de fuego hechiza porque la misma establece la existencia del arma incautada al acusado, y que es congruente con la que obra en calidad de prueba material, la que de igual manera valoró positivamente por considerar que fortalece el testimonio de los agentes captores al demostrarse la existenciadel arma que le fue incautada al acusado, el seis de abril de dos mil doce, y haber sido sometida al análisis
balístico que determinó que la misma se encuentra en capacidad de disparar o detonar proyectiles calibre punto veintidós L.R. De igual manera valoró positivamente el acta de inspección ocular y el álbum fotográfico, donde consta: la existencia y características del lugar donde fuera sorprendido el acusado portando el arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal. Con lo anterior, llegó a la conclusión de que la responsabilidad penal del acusado quedó acreditada con la intervención de los agentes captores, quienes fueron claros y precisos al indicar la fecha, hora y lugar de la aprehensión y que en ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana procedieron a la captura del acusado, porque el artefacto o instrumento que portaba en el lado derecho de la cintura tenía la característica de una pistola y esta al ser analizada pericialmente fue catalogada como un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal. D) Del recurso de apelación especial: el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló como vicio absoluto de anulación formal la infracción del artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 11 Bis, 186 y 385 del mismo cuerpo legal, con el argumentó de que el juez sentenciador no valoró la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada, por condenarlo a la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, al conferirle valor probatorio a las declaraciones de los supuestos testigos, vulnerando
el principio de identidad de las reglas de la coherencia lógica, puesto que, no procedía darle mérito probatorio, a las declaraciones de los agentes captores, porque de su contenido se infiere que nunca existió flagrancia. Indicó que, Genaro Baños Ávila, declaró: “cuando efectuaba un recorrido de seguridad ciudadana en la aldea Doña María, el día seis de abril de dos mil doce, a las dieciséis horas con treinta minutos, en ese instante indentifiqué al señor, encontrándole una arma en el lado derecho del cinto”, “no recuerda como era el arma que incautó”, “no recuerda el color del arma” “el arma era de dos piezas, la tolva y el arma”, “no recuerda de que material era”; mientras que el agente Miguel Ángel Chitiquez Ruiz, declaró: “fue el seis de abril de dos mil doce, a eso de las diecisiete treinta horas”, el agente fiscal le preguntó: ¿En cuanto al horario está seguro de que a las diecisiete treinta? A lo que respondió: “Sí, así es, aproximadamente a esa hora, diecisiete treinta horas”, “Si, Vieron cuando el Ministerio Público embaló el arma de fuego”. En lo que respecta al Agente Miguel Ángel Ramírez Pérez, manifestó: “recuerdo que andábamos en el balneario Doña María como a las dieciséis treinta horas, cuando andábamos patrullando”, “no recuerda a donde fue trasladada el arma de fuego”, “solamente recuerda que iba a ser trasladada a DIGECAM”, “No embalaron el
arma de fuego como tiene que ser”. Con lo anterior señaló que se pueden advertir serias contradicciones entre los testigos y que no existe concordancia entre sus declaraciones. El juez de sentencia decide darle valor probatorio a un álbum fotográfico de fecha once de julio de dos mil doce, cuando nunca fue ratificado, ampliado, modificado o explicado por ningún perito. Por esa razón, conforme al principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto, es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, pues se tiene por acreditado un hecho sobre la base de pruebas que no corresponden al mismo. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma que fue interpuesto por el procesado. Consideró que, la sentencia impugnada expresa en forma clara, precisa y coherente su fundamentación, haciendo aplicación de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que, al estudiar las constancias procesales, el acta de debate y la sentencia apelada, concluyó que el fallo recurrido contiene la fundamentación fáctica de ley, pues el juzgador al fijar los hechos que estimó por acreditados, lo hizo de conformidad con la acusación y auto de apertura a juicio por el tipo penal en análisis; imponiendo la pena justa y congruente con las agravantes estimadas por el sentenciador, las cuales basó especialmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores de
la Policía Nacional Civil Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chiquitez y Miguel Ángel Ramírez Pérez las cuales fueron complementadas con el relato de cada uno de los peritos que intervinieron en el proceso, específicamente la declaración testimonial y dictamen de Oscar Armando Luz Najarro, pruebas que en su conjunto establecieron el tiempo, modo, lugar y forma de cómo sucedieron los hechos demostrándose la responsabilidad penal del sindicado en cuanto a que bajo efectos de licor portaba a la altura del lado derecho del cinto el arma identificada plenamente en autos, sin contar con la licencia respectiva que fuera emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, estableciendo en la sentencia apelada una sustentación jurídica que explica porqué se aplicó la norma sobre este delito cometido, así como los hechosque tuvo el juzgador por acreditados, reiterando la Sala que por imperio legal no puede revalorar pruebas que por soberanía le corresponden al juzgador unipersonal, razón ésta por la que se concluye que no se ha inobservado ni violentado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y menos el derecho de defensa constitucional del apelante.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Felipe López Ramírez interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida vulnera el artículo 11 Bis del referido código, relacionado con el artículo 12 constitucional, pues la Sala impugnada omitió dar motivación a su decisión con relación al motivo de forma que se planteó. Al no
indicar o hacer mención de qué manera se efectúa la aplicación de cada una de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de cada medio de prueba, se desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferirle valor probatorio. Respecto a esto la Sala no motivó su sentencia porque únicamente se limitó a transcribir parte de la sentencia del a quo, del memorial del recurso de apelación especial y de la ley procesal penal. El Ad quem concluyó que el fallo recurrido contiene la fundamentación fáctica de ley, que la pena es justa y congruente con las agravantes las cuales basó especialmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, con lo que, dejó de analizar lo indicado en el recurso de apelación especial respecto a esos testigos, pues solo se refirió a que la sentencia se basó en esas declaraciones testimoniales y agregó que esos testimonios fueron complementados con el relato de cada uno de los peritos que intervinieron en el proceso.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de
contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), y esta se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no solo formal en la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho Constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 constitucional. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem no motivó la decisión judicial de no
acoger el motivo de forma que en su momento fue señalado en el recurso de apelación especial interpuesto, motivo que se relaciona con la vulneración por parte del a quo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente a la lógica, en su principio de identidad integrante de la regla de la coherencia, que se generó al momento de otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chiquitez y Miguel Ángel Ramírez Pérez. Además, indicó que se dio valor probatorio a un álbum fotográfico de fecha once de julio de dos mil doce, cuando nunca fue ratificado, ampliado, modificado o explicado por ningún perito.Con todo lo anterior el apelante concluyó que se acreditó un hecho sobre la base de pruebas que no corresponden al mismo. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de la construcción teórica del principio lógico que fue señalado por el apelante como violado por el a quo al momento de llegar a las conclusiones fácticas que permitieran sustentar la condena del procesado Felipe López Ramírez, para luego confrontar si la Sala realizó correctamente su función jurisdiccional de revisar si se observó o no, el principio de identidad en el camino lógico seguido por el tribunal sentenciador al momento de valorar el material probatorio y llegar a la acreditación de los hechos. Tradicionalmente se ha enunciado el principio de identidad diciendo: “toda cosa es idéntica a sí misma”,
expresión que puede simbolizarse “A es A” o “A = A”. Para referirse a dicho principio de manera que diga algo con respecto a los pensamientos, que es lo que la lógica estudia, se puede sintetizar en que “todo juicio analítico es verdadero”. Ahora bien, primero debe establecerse que se entiende por juicio, a saber es un acto mediante el que se afirma o niega la existencia de algo, vinculando dos términos (uno, el sujeto, el otro, el predicado) por medio de la cópula “es”. Difiere del razonamiento en que éste es la unión de dos o más juicios. Ya establecida la conceptualización de juicio, se debe hacer referencia a la distinción de estos en analíticos y sintéticos, que fue elaborada por Immanuel Kant en su obra la Crítica de la Razón Pura. Los juicios (o enunciados, o proposiciones) analíticos son los que poseen el concepto de predicado contenido en el sujeto, siendo aquel perteneciente a éste, y estableciéndose ambos en una relación de identidad. Por su parte, en los juicios sintéticos el predicado de la proposición no está comprendido en el sujeto ni forma relación alguna con éste. Karl Popper en su obra Conocimiento Objetivo, señala que todo juicio analítico implica un a priori, mientras que uno sintético sólo puede ser a posteriori; esto se debe a que la validez de los juicios depende de su naturaleza: la de los analíticos se detecta siempre a priori, esto es, su validez se conoce gracias a la razón, y
la de los sintéticos a posteriori, esto es, gracias a la experiencia del sujeto cognoscente, por ello el principio de identidad es un principio que solo puede revisar juicios analíticos, que no dependen de un conocimiento obtenido por la experiencia sino solo de la razón, ya que, del mismo juicio se obtiene su validez formal. Lo anterior, traducido al lenguaje de valoración probatoria implica que al reclamar violación al principio de identidad con respecto a determinados medios de prueba, es necesario primero: verificar la autosuficiencia de los juicios analíticos derivados de estos, a través de establecer la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba, porque los juicios analíticos del tribunal sentenciador están compuestos por: “sujeto” (enunciado o preposición contenida en el fallo), cúpula “es” y el “predicado” (contenido real y objeto del medio de prueba del que se derivó el sujeto del juicio analítico); y segundo: determinar si dichos juicios analíticos fueron o no trascendentales para la construcción de las conclusiones fácticas y si los mismos son coherentes o se excluyen por alguna razón del conjunto de juicios analíticos derivados de todo el material probatorio, para que a través de la revisión de dichos juicios, se analice su incidencia en los juicios sintéticos y se verifique si la construcción de los acontecimientos históricos acreditados, obedeció a las reglas lógicas que determinan la forma del pensamiento, y así se de una respuesta motivada y sustancial al agravio señalado, ya que al valorar la prueba deben observarse todos los
principios lógicos y no verse aisladamente cada uno de ellos. Ahora bien, Cámara Penal, del contenido de la sentencia recurrida advierte que, ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial (vulneración al principio lógico de identidad en juicios analíticos derivados de específicos medios de prueba, concretamente tres declaraciones testimoniales y un álbum fotográfico) el ad quem consideró que, el fallo recurrido contiene la fundamentación fáctica de ley, que se basó especialmente en las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chiquitez y Miguel Ángel Ramírez Pérez, las cuales fueron complementadas con el relato de cada uno de los peritos que intervinieron en el proceso, específicamente la declaración testimonial y dictamen de Oscar Armando Luz Najarro, pruebas que en su conjunto establecieron el tiempo, modo, lugar y forma de cómo sucedieron los hechos, demostrándose la responsabilidad penal del sindicado en cuanto a que bajo efectos de licor portaba a la altura del lado derecho del cinto el arma identificada plenamente en autos, sin contar con la licencia respectiva que fuera emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Además indicó que, por imperio legal no puede revalorar pruebas que por soberanía le corresponden al juzgador unipersonal, razón ésta por la que se concluye que no se ha inobservado ni violentado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y
menos el derecho de defensa constitucional del apelante.Sobre esta base, Cámara Penal determina que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por la apelante, la Sala no dio una respuesta sustancial y fundamentada, puesto que, dejó de revisar la identidad del contenido y objeto de prueba de las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chiquitez y Miguel Ángel Ramírez Pérez con los juicios analíticos que específicamente fueron señalados y que según el apelante se derivaron de dichos medios de prueba, los cuales son: a) con respecto a Genaro Baños Ávila, “cuando efectuaba un recorrido de seguridad ciudadana en la aldea Doña María, el día seis de abril de dos mil doce, a las dieciséis horas con treinta minutos, en ese instante indentifiqué al señor, encontrándole una arma en el lado derecho del cinto”, “no recuerda como era el arma que incautó”, “no recuerda el color del arma” “el arma era de dos piezas, la tolva y el arma”, “no recuerda de que material era”; b) con respecto a Miguel Ángel Chitiquez Ruiz, “fue el seis de abril de dos mil doce, a eso de las diecisiete treinta horas”, el agente fiscal le preguntó: ¿En cuanto al horario está seguro de que a las diecisiete treinta? A lo que respondió: “Sí, así es, aproximadamente a esa hora, diecisiete treinta horas”, “Si, Vieron cuando el Ministerio Público embaló el arma de fuego”; y, c) con respecto
a Miguel Ángel Ramirez Pérez, “recuerdo que andábamos en el balneario Doña María como a las dieciséis treinta horas, cuando andábamos patrullando”, “no recuerda a donde fue trasladada el arma de fuego”, “solamente recuerda que iba a ser trasladada a DIGECAM”, “No embalaron el arma de fuego como tiene que ser”; para que, posteriormente, en el caso de vulnerar el principio lógico de identidad, determinar bajo lo arriba considerado si estos fueron no trascendentales para la construcción de los acontecimientos históricos acreditados por el a quo que sustentaron la declaración de responsabilidad penal del procesado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Por otra parte, con respecto a la denuncia referente a que el álbum fotográfico de fecha once de julio de dos mil doce, nunca fue ratificado, ampliado, modificado o explicado por ningún perito, la Sala impugnada para dar respuesta a dicha denuncia primero debe de establecer si con dicho argumento, el apelante en su momento sustentó el recurso de apelación especial por motivo de forma en el que denunció vulneración al principio lógico de identidad, señalando con precisión en la valoración de qué medio de prueba se encuentra la infracción denunciada, en qué consistió dicha infracción, a través de indicar concretamente cómo se inobservó dicho principio lógico, señalar cuáles fueron los juicios analíticos que construyó de manera ilógica el Tribunal de Sentencia y que fueron esenciales para llegar a las conclusiones fácticas que permitieron
condenar al procesado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y con ello respaldar que dichos juicios analíticos no son autosuficientes por ser contrarios al contenido y objeto de prueba de dicho material probatorio. Esto para cumplir con la obligación que tiene el ad quem de dar una respuesta concreta y precisa que sea congruente con el vicio de logicidad que fue señalado. Asimismo, por los argumentos que sustentaron el agravio señalado en apelación especial, la Sala impugnada debe dar respuesta a la validez o no del argumento que se refiere a que la motivación de la sentencia condenatoria es contradictoria, por tener por acreditado un hecho sobre la base de pruebas que no corresponden al mismo, circunscribiéndose para el efecto a analizar sobre la base del agravio que se refiere a la vulneración del principio de identidad, la forma en que se aplicó dicho principio en la construcción lógica de los razonamientos del tribunal sentenciante, en observancia a los límites de su competencia que se encuentran preceptuados en los artículos 421 y 430 del Código Procesal Penal. Con lo anterior, Cámara Penal establece que, el ad quem, no dio una respuesta motivada al agravio señalado por el procesado en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma, que se refiere a la inobservancia del principio lógico de identidad, como consecuencia, se vulneró el derecho de defensa que se encuentra reconocido en el artículo 12 Constitucional así como el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma
planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos en este apartado, sobre la existencia o no, de los errores lógicos que fueron señalados por el apelante, con respecto al principio de identidad al momento de valorar las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil Genaro Baños Ávila, Miguel Ángel Chiquitez y Miguel Ángel Ramírez Pérez, así como en la valoración del álbum fotográfico de fecha once de julio de dos mil doce. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Felipe López Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintinueve de abril de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia en Funciones.