769-2015 11122015 Maria Concepcion Morales Zamora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 769-2015 11122015 Maria Concepcion Morales Zamora
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/12/2015 - PENAL
769-2015.
DOCTRINA Es improcedente el motivo de fondo, si se cuestionan que los hechos acreditados no son constitutivos de delito, y la Sala de Apelaciones al revisar la juridicidad de los hechos, determinó con criterio lógico jurídico, que los mismos son constitutivos del delito de lavado de dinero u otros activos. Este es el caso, cuando se alega que llenar el formulario de declaración jurada donde se declara la cantidad de dinero transportada e indicar ser de profesión maestra, no constituyen hechos delictivos de lavado de dinero, siendo que esos extremos no justifican el origen del dinero que se transporta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada María Concepción Morales Zamora, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Noé Moya Garcia, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de lavado de dinero u otros activos. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El siete de enero de dos mil once, la procesada María Concepción Morales
Zamora, llegó al Aeropuerto Internacional “La Aurora”, de esta ciudad, llevando consigo la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 84,920.00), los cuales expresó en formulario de declaración jurada aduanera número quince millones ciento seis mil cuatrocientos setenta (15.106,470), sic, transportándose vía aérea hacia la República de Panamá, por medio del vuelo trescientos noventa y nueve de Copa Airlines. En el formulario relacionado, la acusada consignó que su ocupación u oficio era de Maestra.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del catorce de marzo de dos mil catorce, declaró sin lugar el incidente denominado “modificación del tipo penal de lavado de dinero por el delito de encubrimiento propio”, planteado por la defensa de la acusada, por lo que la absolvió del delito de lavado de dinero u otros activos por el que fue acusada, ya que consideró que la prueba aportada al juicio, no es suficiente ni útil para esclarecer los hechos imputados, por lo que al no existir otros medios de prueba que corroboren que la procesada sabía que el dinero que llevaba consigo era producto o procedía o bien se originaba de la comisión de un delito, o sabiéndolo haya ocultado para que se pudiera determinar la verdadera naturaleza de dicho dinero u otros activos, sino al contrario, sabiendo que el monto del dinero no
era de ella, cumplió con lo regulado en el artículo 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, al llenar el formulario de declaración jurada aduanera, por lo que al ser objeto de revisión y registro por parte de las autoridades de la Policía Nacional Civil y aduaneras del Aeropuerto Internacional “La Aurora”; fue como salieron del país llevando consigo a la República de Panamá, la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 84,920.00), sin ninguna complicación. En tal virtud, al no acreditarse el delito imputado, regulado en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, resulta innecesario entrar a analizar aspectos relacionados con la calificación legal del delito, la responsabilidad penal de la acusada y la pena a imponer.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 2 literales b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Indicó que el hecho que la procesada haya cumplido con lo regulado en el artículo 25 de la Ley antes relacionada, no constituye eximente de responsabilidad penal, ni desvirtúa la existencia del delito, pues quedó acreditado que trasladó hacia la República de Panamá, la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 84,920.00), teniendo una profesión de maestra, quedando demostrado que su perfil económicofinanciero y crediticio, no guarda identidad con el dinero que tuvo en su poder, pues aunque haya reportado
la salida del dinero de Guatemala, y afirmara que el mismo no le pertenecía, se logró determinar que impidió la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación y destino del mismo, acciones que encuadran en el delito de lavado de dinero u otros activos como quedó acreditado y demostrado a través de los medios de prueba diligenciados en el debate.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de marzo de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, el hecho que la acusada haya reportado la salida del dinero de Guatemala, y afirmara que el mismo no le pertenecía, no desvirtúa los presupuestos contenidos en el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, toda vez que se demostró que la acusada impidió la determinación de la verdadera naturaleza el origen y destino del dinero, por lo que al darse estas circunstancias, se debe considerar de procedencia ilícita, ya que por la naturaleza autónoma del delito de lavado de dinero u otros activos, éste no depende ni exige la demostración de un delito previo, elementos suficientes para determinar la existencia del delito imputado, razón por la cual resulta procedente acoger el recurso de apelación y en consecuencia modificar la parte resolutiva del fallo impugnado,
considerándose imponer la pena mínima de prisión para el delito de lavado de dinero u otros activos, al no haberse señalado la existencia de ninguna circunstancia agravante así como la multa equivalente al dinero declarado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, denuncia indebida aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal. Indicó que la Sala de Apelaciones al encuadrar su conducta en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, incurrió en error de derecho pues tipificó hechos como delictuosos sin serlos, ya que la condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, sin tomar en cuenta que cumplió con declarar la suma de dinero que llevaba, y además que en dicha declaración consignó que su profesión u oficio era de maestra, hechos que desvirtuaron la comisión del ilícito de lavado de dinero.
En efecto, quedó probado que previo a realizar el viaje a la República de Panamá, cumplió con todos los requisitos migratorios, fiscales, aduanales y de salubridad; por lo que la autoridad administrativa le permitió salir del país, de donde se corrobora que la decisión de la Sala, no tiene sustento jurídico. De ahí que dicha autoridad haya incurrido en el vicio in iudicando invocado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de noviembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora señalada para la vista pública,
la acusada y el Ministerio Público, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl reclamo concreto de la casacionista estriba en que, fue condenada por hechos que de conformidad con la ley, no son delictuosos porque cumplió con todos los requisitos legales para trasportar la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 84,920.00), por consiguiente los mismos, no podían considerarse como constitutivos del delito de lavado de dinero u otros activos. Respecto de su reclamo, Cámara Penal, estima que no le asiste la razón jurídica a la accionante, por cuanto que si bien, cumplió con declarar que llevaba dicha cantidad de dinero, ese extremo no es suficiente de acuerdo con la ley, para desvirtuar la comisión del ilícito en cuestión, en virtud que de conformidad con la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, uno de los verbos rectores lo constituye el origen mismo del dinero, que
en el presente caso no se estableció, por consiguiente, al resolver la Sala de Apelaciones condenarla por el delito de lavado de dinero, considerando dicho extremo, su decisión tiene sustento legal, pues como se indicó el origen no se determinó. Además el hecho de tener la profesión de maestra, no prueba la legalidad y lacapacidad del dinero que transportaba, extremos que acertadamente tomó en cuenta la autoridad impugnada para condenarla, pues lógicamente esas circunstancias no desvirtuaron la comisión del delito imputado. En tal virtud, Cámara Penal, estima que los hechos llevados a cabo por la sindicada, son constitutivos de delito relacionado, por lo que ningún agravio se ha ocasionado a la accionante que deba ser reparado por esta vía, pues el hecho de sólo reportar el dinero llenando un formulario e indicar la profesión de la persona interesada, no justifica el origen del dinero. En el presente caso, como bien lo indicó la Sala, no existió certeza jurídica del verdadero origen y destino del dinero en mención, por lo que al darse esta circunstancia, el mismo debe considerarse de ilícita procedencia. Por lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11
Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada María Concepción Morales Zamora, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.