🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

77-2009 15062009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
77-2009 15062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

15/06/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

077-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por al Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN No comete violación de ley (inaplicación) el Tribunal sentenciador que, sin ignorar la existencia de la norma jurídica que se denuncia infringida, no la aplica por determinar que no estaba vigente en el momento que surgió la litis y como consecuencia no era aplicable al caso. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Se emite sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número quinientos sesenta y uno guión dos mil seis (561-2006), de veintisiete de junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo

En resolución R-dos mil cinco-cero cuatro-dieciocho-cero cero cero doscientos setenta y uno (R-2005-04-18-000271), de tres de febrero de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó las incidencias que por concepto del valor declarado en aduana de las mercancías, se consignaron en el Anexo de Incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos tres guión dos mil cuatro (AI-SAT-IA-ASTC-803-2004), quedando obligado el contribuyente a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos siete quetzales con treinta y un centavos (Q42,207.31). La misma autoridad administrativa, en resolución R-dos mil cinco-cero cuatrodieciocho-cero cero cero seiscientos cuatro (R-2005-04-18-000604), del siete de marzo de dos mil cinco, confirmó la resolución R-dos mil cinco-cero cuatrodieciocho-cero cero cero doscientos setenta y uno. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra laresolución antes mencionada, el cual el dos de enero de dos mil seis, resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero cero uno (2006-04-01-000001), fue declarado sin lugar y consecuentemente se confirmó la resolución recurrida. El veintisiete de noviembre de dos mil seis, en resolución número un mil

quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis (1558-2006), contenida en el Acta número cien guión dos mil seis, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió rechazar por improcedente la nulidad interpuesta contra la resolución del Directorio de la administración tributaria.

II. Proceso Contencioso Administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución número quinientos sesenta y uno guión dos mil seis (561-2006), de fecha veintisiete de junio de dos mil seis.

La Superintendencia de Administración Tributaria (demandada) y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, pero además esta última entidad interpuso la excepción perentoria de incongruencia entre los hechos expuestos. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil ocho, emitió sentencia declarando con lugar la demanda promovida por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, revocando la resolución número quinientos sesenta y uno guión dos mil seis (561-2006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintisiete de junio de dos mil seis. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, el veintitrés de marzo de dos mil nueve interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley, el que ahora se resuelve.

III. Resumen de la sentencia recurrida

legal, el veintitrés de marzo de dos mil nueve interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley, el que ahora se resuelve.

III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al pronunciar con lugar la demanda en la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil ocho consideró: “…En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias según audiencia número ST guión quinientos dieciocho guión dos mil cuatro (ST518-2004), de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero (sic) doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos treinta y nueve (ID-208-4005339), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, S.A., (sic) de la Aduana de SantoTomás de Castilla, y como consecuencia ajustó de conformidad con las disposiciones del artículo ciento uno del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y 19 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de Mercancías, de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima lo que origino (sic) la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión CERO QUINIENTOS CINCO guión DOS MIL CUATRO (R-SAT-IA-ASTC-05052004) emitida con fecha ocho de julio de dos mil cuatro, por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin embargo por medio de la resolución dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero cero siete mil doscientos treinta y seis (2004-04-01-007236), la Superintendencia de Administración Tributaria declaro 8sic) la nulidad de oficio del anexo de incidencias anteriormente referido razón por la cual nuevamente se emitió el anexo de incidencias AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos tres guión dos mil cuatro (AI-SAT-IA-ASTC-803-2004), utilizando como justificación legal el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de

1994. Lo anterior origino (sic) la resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro dieciocho guión cero cero cero doscientos setenta y uno (R-2005-04-18000271), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la cual se confirmaron las incidencias que por concepto de valor se ajustaron en aduana como consecuencia de la verificación a la que fue sometida la declaración aduanera correspondiente, la cual a su vez fue impugnada de reconsideración, revisión y posterior recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número quinientos sesenta y uno guión dos mil seis (561-2006), conocida en la sesión de fecha

veintisiete de junio de dos mil seis, documentada en el acta número cero cincuenta y tres guión dos mil seis (053-2006), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendecia de Administración Tributaria no realiza labor alguna para comprobar la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentados para el efectos (sic) de valoración aduanero, sino que simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos treinta y nueve (208-4005339), el cualdio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juricidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue confirmado el

once de noviembre de mil novecientos novena y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÌCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir (sic) en el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido la norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: '16. El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.′. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el articulo (sic) 38: ′Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero‘, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y

el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.' En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente para la aplicación de importación de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo (sic) primero: 'Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel (sic) Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas en su precio normal. Se entiende por precio normalaquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.′ Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo (sic) 7 establece las condiciones para determinar la libre

competencia, siendo los siguientes requisitos: 'a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no este influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.'. De igual forma el articulo (sic) 13 del mismo cuerpo legal estable (sic) que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo (sic) 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo (sic) 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las

Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia. 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por 'VIYASA BUSINESS, S.A.' (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3, 4 y 5 del expediente administrativo) que obran dentro el (sic) expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientesdocumentos: Confirmación de compra orden cero dos guión noventa y seis (0296) enviado por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en el memorial de prueba), la pro-forma ochenta y dos guión cero ochenta y nueve guión dos mil cuatro (82-089-2004) de fecha once de abril de dos mil cuatro enviada por 'Viyasa Business, S.A.' a la orden de “Transformación Técnica de Alimentos, S.A.”, cuya referencia es cero dos guión noventa y seis (02-96) (adjunta fotocopia al memorial de prueba), el cargo

de dos mil cuatro enviada por 'Viyasa Business, S.A.' a la orden de “Transformación Técnica de Alimentos, S.A.”, cuya referencia es cero dos guión noventa y seis (02-96) (adjunta fotocopia al memorial de prueba), el cargo contable de la entidad 'Viyasa Business, S.A.' de fecha diecinueve de junio de dos mil cuatro (adjunto al memorial de prueba), el recibo emitido por Viyasa Business, S.A. de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil ciento setenta y nueve por la cantidad de quince mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$15,120.00) (adjunto fotocopia al memorial de prueba), fotocopia del cheque numero (sic) un mil seiscientos ochenta y tres de la cuenta de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el banco Rural, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro a nombre de 'Promociones Bursátiles, S.A.' por la cantidad de ochocientos setenta y siete mil doscientos cincuenta quetzales (Q.877,250.00) (sic) en donde se cancela la transferencia a favor de 'Viyasa,' por varias facturas (que se adjunta en fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro la mercadería que posteriormente nacionalizo la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración

Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. Por lo anterior analizado y considerado, se estima procedente la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.” DEL RECURSO DE CASACION Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando violación de ley, contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con los discursos que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Resumido lo argüido por la Superintendencia de Administración Tributaria se abrevia la invocación del submotivo de violación de ley (inaplicación), por partedel Tribunal sentenciador, denunciando infringidos los artículos 3, 8, 13 y 7 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, vigentes al momento de la importación de la Mercancía; asevera que la Sala sentenciadora aplicó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley Número 147-85 del Jefe de Estado, cuando la norma aplicable es el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), ya que

Número 147-85 del Jefe de Estado, cuando la norma aplicable es el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), ya que Guatemala por medio del Decreto Número 37-95 del Congreso de la República, publicado el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Además expuso que desde el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala debía empezar a aplicar las normas de valoración en Aduanas contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Agregó que Guatemala invocó el párrafo primero del artículo 20 del Acuerdo mencionado, retrasando su aplicación por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de dicho Acuerdo (veintiuno de julio de dos mil), pero la Organización Mundial del Comercio, Comité de Valoración de Aduanas, por medio de la decisión identificada con el número G diagonal VAL diagonal treinta y tres (G/VAL/33) de veintiocho de julio de dos mil, decidió que Guatemala podía aplazar nuevamente la aplicación de dicho Acuerdo, sin que éste excediera más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno; y para

aplicación de valores mínimos únicamente para los productos establecidos en la decisión, siendo un año para pollo, dieciséis meses para arroz y tres años para ropa, automóviles y motocicletas usadas, por lo que el plazo establecidos para aves fue hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. Finalizó señalando que es evidente la violación por inaplicación de la ley, ya que desde el veintiuno de noviembre de dos mil uno, Guatemala asumió la obligación de aplicar el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), Decreto número 37-95 del Congreso de la República, el cual al regular totalmente las normas de valoración de mercancías de aduanas, derogó tácitamente el Decreto Ley número 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Expuso que debido a que no se determinó el valor conforme los artículos 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el mismo debe determinarse conforme los valores de otras importaciones de mercancías similares, en aplicación de lo señalado por el artículo 3 del Acuerdo mencionado;considerando asimismo infringido el artículo 8 de la norma ibid, el que especifica los elementos que deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar para determinar correctamente el valor en aduana. De igual forma expuso que se

infringió el artículo 13 del referido Acuerdo ya que se facultó a la entidad contribuyente a retirar la mercancía, mediante el préstamo de una fianza como garantía; y, el 17, toda vez que establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo deben interpretarse en un sentido que restrinja o ponga duda el derecho de la Administración de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, pues ante la duda la Administración Tributaria pudo comprobar que el valor de las partes traseras de pollo era de punto treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.31) y no el de cero punto catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.14) que fue el declarado; y, que ante tal vulneración también se infringió el sexto párrafo del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por relacionarse con el 17 del mismo cuerpo legal, pues las Administraciones Aduaneras tienen la facultad de verificar los datos consignados en la declaración y realizar las investigaciones necesarias para determinar el valor en aduana de las mercancías. ANÁLISIS No comete violación de ley (inaplicación) el Tribunal sentenciador que, sin ignorar la existencia de la norma jurídica que se denuncia infringida, no la aplica por determinar que no estaba vigente en el momento que surgió la litis y como consecuencia no era norma aplicable al caso. La entidad recurrente invoca violación de ley por inaplicación, denunciando infringidos los artículos 3, 8, 13, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo

consecuencia no era norma aplicable al caso. La entidad recurrente invoca violación de ley por inaplicación, denunciando infringidos los artículos 3, 8, 13, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, pues al no haberse determinado los valores, cuyos elementos prevé el artículo 8, conforme los artículos 1 y 2 de dicho Acuerdo, debía proceder conforme el artículo 3, es decir, determinar los valores de otras importaciones de mercancías similares, facultad que les es otorgada por el artículo 17, concatenado con el sexto párrafo del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo referido; por lo que el ajuste formulado resulta procedente legal y técnicamente, ya que comprobó que el valor de aduana de las partes traseras de pollo era de punto treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.31) y no de cero punto catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.14) como lo declaró la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Que también se infringió el artículo 13, en virtud que se facultó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima para queretirara las mercancías, bajo la prestación de una fianza que cubriera el pago de los derechos arancelarios de importación. Al analizar la sentencia recurrida se establece que la Sala sentenciadora no cometió el error invocado, es decir, la violación de ley por inaplicación de los artículos arriba mencionados y que se refieren al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, aún cuando su apreciación en la sentencia

cometió el error invocado, es decir, la violación de ley por inaplicación de los artículos arriba mencionados y que se refieren al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, aún cuando su apreciación en la sentencia recurrida, respecto a la vigencia de dicho Acuerdo fue equivocada, ya que a Guatemala la moratoria se le extendió hasta noviembre de dos mil uno, según la disposición G diagonal VAL diagonal treinta y tres (G/VAL/33) de la Organización Mundial del Comercio, Comité de Valoración en Aduana, veintiocho de julio de dos mil. Lo anterior porque la Sala sentenciadora señaló que “llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÌCULOS, ROPA USADA Y EL POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir (sic) en el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado…” . De lo que se determina que no se ignoró la norma jurídica que regula concretamente el caso sometido al conocimiento del Tribunal sentenciador, pues el hecho de que haya considerado que el mismo no estaba vigente, ya que la litis deviene de la importación del producto de pollo, para el cual se previó la moratoria hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, demuestra palmariamente que el Tribunal sentenciador no ignoró y sí aplicó la norma denunciada como infringida, pues el Diccionario de la Real Academia Española

moratoria hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, demuestra palmariamente que el Tribunal sentenciador no ignoró y sí aplicó la norma denunciada como infringida, pues el Diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra aplicar, entre otras definiciones, es “1. Poner una cosa sobre otra o en contacto de otra. 2. fig. Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en una cosa o persona. 3. fig. Referir a un caso particular lo que se ha dicho en general, o a un individuo lo que se ha dicho de otro. 4. fig. Atribuir o imputar a uno algún hecho o dicho”, lo único que conforme a su interpretación intelectiva, la que le hizo arribar a la conclusión que no estaba vigente cuando surgió el motivo de litis. CONSIDERANDO II En virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado de Guatemala, teniendo la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de buena fe, por lo que se le exonera de las costas procesales y de la multa. LEYES APLICABLESArtículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMAR el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...