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77-2011 16082011 Juan Carlos Policarpio Chinchilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
77-2011 16082011 Juan Carlos Policarpio Chinchilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

16/08/2011 – PENAL

77-2011

DOCTRINA La plataforma fáctica se construye a través de la valoración de los medios de prueba realizada por el tribunal de sentencia. Ningún recurso habilita al órgano jurisdiccional para modificar o desconocer estos hechos. La única forma de cuestionarlos, es mediante la denuncia de ilogicidad en el proceso de valoración de la prueba, por violación de las reglas de la sana crítica razonada. Por ello, si se ha alegado en apelación con argumentos que tienen como fin desacreditar la plataforma fáctica construida por el a quo, es jurídicamente sustentable que la sala se abstenga de pronunciarse sobre éstos, conforme a la prohibición que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal; y no obstante, revisa la sentencia impugnada y confirma su logicidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado JUAN CARLOS POLICARPIO CHINCHILLA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de asesinato (dieciséis), conspiración y asociación ilícita. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Juan Carlos Policarpio Chinchilla ha integrado una asociación estructurada de más de tres personas, siendo éstos:

Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Juan Carlos Policarpio Chinchilla ha integrado una asociación estructurada de más de tres personas, siendo éstos: Marvin Montiel Marín y/o Marvin Leonel Barrios, alias el Taquero y cabecilla de la organización criminal, Byron Eduardo Abalony Vargas, Mario Roberto Aragón García, Héctor Estuardo González Morales, Roberto Rivera Chacón, Luis Alberto Yumán Garrido, Jorge Estuardo Montiel Marín y Sara Elizabeth Cruz Mansilla, quienes se reunían en el inmueble número diecisiete mil cuatrocientos setenta – cero, cero, cero, ubicado en la sexta avenida, zona cero, de la aldea Chicamán del municipio de San Lucas Sacatepéquez, propiedad de la señora Nidia Florinda Marín Solórzano; quienes utilizaban armas de fuego de diferentes calibres y varios vehículos de diferentes tipos y modelos, para cometer actos delictivos, que principalmente se referían al tráfico de drogas de abuso (sic).El ocho de noviembre de dos mil ocho, en horas de la madrugada, el ahora casacionista, junto con algunas de las personas referidas, previa concertación, interceptaron y tomaron el control del vehículo automotor tipo bus, con placa de circulación M cero setecientos treinta y nueve, proveniente de Nicaragua hacia la República de Guatemala, que transportaba a dieciséis personas, quince de origen nicaragüense y una de origen holandés; y en el terreno propiedad de Nidia Florinda Marín Solórzano, ubicado en la aldea Río Chiquito y/o aldea San Rafael,

carretera al Atlántico, municipio de Usumatlán del departamento de Zacapa, asesinó al ayudante del automor, porque no le dijo dónde llevaban la droga. Al no encontrar la sustancia ilícita que querían, el recurrente y Byron Eduardo Abalony Vargas, dispararon contra la humanidad de los dieciséis pasajeros del bus, a quienes les dieron muerte; posteriormente, con la ayuda de todos los miembros de dicha organización criminal, transportaron a todos los cadáveres en el mismo vehículo, hacia la aldea Agua Caliente, carretera de terracería que conduce de la aldea la Fragua a la aldea la Reforma, municipio de Huité del departamento de Zacapa, en donde incineraron los cadáveres para borrar cualquier evidencia del crimen y eludir las investigaciones correspondientes.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: por unanimidad, condenó al procesado Juan Carlos Policarpio Chinchilla, por la comisión de los siguientes delitos: asesinato (dieciséis), asociación ilícita y conspiración. Consideró que con las pruebas periciales, documentales y la declaración testimonial de Sandro Adoniram Ramos Vanegas, rendida como anticipo de prueba, no solo se estableció la forma como se produjo la muerte de las dieciséis personas, sino que también se acreditó que Juan Carlos Policarpio Chinchilla y otro co procesado, fueron quienes dispararon contra las referidas personas, hasta ocasionarles la muerte, cuyos actos ilícitos encuadran en el delito de asesinato. Así también se acreditó con dicho testimonio, que el recurrente pertenecía a una asociación delictiva conformada por otras seis personas más, quienes se dedicaban a realizar hechos delictivos.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de

acreditó con dicho testimonio, que el recurrente pertenecía a una asociación delictiva conformada por otras seis personas más, quienes se dedicaban a realizar hechos delictivos.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Juan Carlos Policarpio Chinchilla interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Argumentó por motivo de forma: violación de los artículos 11 Bis y 385, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 6, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada para la valoración de la prueba, específicamente en lo que se refiere a las reglas de la lógica, psicología y experiencia común, pues, el tribunal no indica en forma clara y precisa qué elementos de prueba le sirvieron de sustento probatorio para estimar acreditados los nueve hechos que le fueron atribuidos. Hizo referencia a las pruebasvaloradas, y expuso argumentos de inconformidad sobre los elementos probatorios obtenidos de las mismas.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: declaró improcedente el recurso de apelación, y en cuanto al motivo de forma consideró que sí se determinan con claridad los hechos acreditados, los que no son contradictorios porque la motivación existe y es suficiente, toda vez que abarca cada uno de los medios de prueba, los que no solo relaciona o enumera, sino también expresa el

criterio judicial sobre la validez para probar o improbar la acusación, criterio que es claro, lógico y suficiente. Estimó oportuno aclarar que está imposibilitada de establecer, por la competencia que le asigna la ley, si los órganos de prueba, efectivamente declararon o aportaron lo que expresa la sentencia, ello en virtud que por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos quedan fijados por el tribunal de primer grado, quien tuvo la inmediación en la producción probatoria desarrollada en juicio, por lo que los hechos que se dan por acreditados en la sentencia por el tribunal de primer grado, en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados por medio de apelación, toda vez que el tribunal de segundo grado únicamente está facultado para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación. La sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no incidencias en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan Carlos Policarpio Chinchilla interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11

Bis del Código Procesal Penal, porque la sala no indicó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial planteado, ya que no explica en qué consiste la suficiencia calificada en la motivación realizada por el tribunal de sentencia, por el hecho que abarca cada uno de los medios de prueba, sin expresar el criterio judicial aplicado para el efecto, pues solo indicó que se le da o no valor probatorio, cuando que debió resolver por qué se le dio valor a los medios de prueba y por qué las razones de su valoración son claras, lógicas y suficientes. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La cuestión litigiosa planteada por el recurrente, tanto en apelación especial como en casación, se centra en el proceso de valoración de prueba realizado por

derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La cuestión litigiosa planteada por el recurrente, tanto en apelación especial como en casación, se centra en el proceso de valoración de prueba realizado por el tribunal sentenciante, que estima adolece de vicios de logicidad, y en general vulneraría el método de valoración legalmente establecido, o sana crítica razonada. Al analizar lo resuelto por la sala, se establece que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada, pues, al deducir ese tribunal que los argumentos del apelante pretendían que se desestimara la plataforma fáctica, el tribunal de segundo grado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre esa pretensión, explicando que está imposibilitada de establecer, por la competencia que le asigna la ley, si los órganos de prueba efectivamente declararon o aportaron lo que expresa la sentencia, ello en virtud que por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos quedan fijados por el tribunal de primer grado, quien tuvo la inmediación en la producción probatoria desarrollada en juicio, por lo que los hechos que se dan por acreditados en la sentencia de primer grado, en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados por medio de apelación, toda vez que el tribunal de segundo grado únicamente está facultado para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación. Lo considerado por la sala es conforme a derecho, ya que el acto procesal de

valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En efecto, al descender a la sentencia de primergrado, y según el contexto de la resolución impugnada, se confirma que la sala validó la logicidad de ese fallo, con base en la prueba producida en el debate y su concatenación lógica. Así, respecto al reclamo sobre la causa de muerte de las víctimas, el tribunal se apoyó en pericias de alta especialidad, en las que se acredita que en algunos cadáveres se encontró perforaciones provocadas por proyectiles de arma de fuego y vestigios de metal, que, en conexión con la declaración testimonial del testigo Sandro Adoniram Ramos Vanegas, permitió al tribunal establecer y fijarlo como hecho del juicio, la responsabilidad del hoy casacionista en la muerte provocada por proyectil de arma de fuego, de algunas de las víctimas, y otras, que murieron por quemaduras y asfixia después de haber sido incendiado el vehículo. Por otra parte, resulta irrelevante para efecto de determinar la responsabilidad penal, a quienes el hoy recurrente acertó al impactarlos con sus disparos, y es responsable de la muerte de todas las víctimas, por la figura jurídico penal de coautoría. Por ello, se aprecia que en la sentencia de segundo grado se expone de

manera lógica y conforme a derecho, el porqué no se emite pronunciamiento sobre las razones consideradas en la valoración de los medios de prueba, toda vez que, como quedó indicado, ese acto procesal le corresponde únicamente al tribunal de sentencia, y habiendo explicado la razón de esa excusa, no puede considerarse que es omisa ni que su resolución carece de fundamentación. Por lo indicado, no se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y tampoco del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo mismo, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Carlos Policarpio Chinchilla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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