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77-2014 20022017 Roberto Diaz Schwarz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
77-2014 20022017 Roberto Diaz Schwarz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

20/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

77-2014

Recurso de casación interpuesto por ROBERTO DÍAZ SCHWARZ, contra la sentencia del catorce de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Improcedencia del motivo de fondo Cuando la sentencia impugnada se circunscribe a realizar pronunciamientos de la incompetencia a través de una excepción y no resuelve el fondo del asunto, lo que procede invocar es casación por motivo de forma y no de fondo.

LEY ANALIZADA:

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Roberto Díaz Schwarz.

II. Parte contraria: Municipalidad de Amatitlán, que actúa por medio de la alcaldesa y representante

legal Mara Ninethe Marroquín Flores de Alfaro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la Nación,

abogada Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Roberto Díaz Schwarz denunció ante el Alcalde de la Municipalidad de Amatitlán, que dicha institución edil había adjudicado anómalamente el terreno inscrito con el número diecinueve –

ochenta y nueve(19-89) folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán que era de su propiedad, a favor de la señora Alma Verónica Godoy Gaytán.

II. La denuncia fue tramitada y resuelta por el Juzgado de Asuntos Municipales, cuyo titular resolvió declararla parcialmente con lugar, al detectar anomalías en el procedimiento de adjudicación del terreno ya referido, quedando las cosas en el estado en que se encontraban antes de que fuera inscrito a favor de la señoraAlma Verónica Godoy Gaytán.

III. Ante tal resolución, Alma Verónica Godoy Gaytán planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado con lugar por el Concejo Municipal de Amatitlán y dejó sin efecto la resolución recurrida.

IV. Contra lo resuelto por el Concejo Municipal, Roberto Díaz Schwarz planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de sujeción a la ley, al debido proceso y al principio de juridicidad en el procedimiento administrativo interpuesto por la Municipalidad de Amatitlán y sin lugar la demanda promovida por Roberto Díaz Schwarz; para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:«… Este tribunal al proceder a analizar cada uno de los argumentos de las partes del proceso y la Procuraduría General de la Nación, lo relacionado en los considerandos de la resolución impugnada y fundamento legal

que se indica en la resolución impugnada, determina: »a) Que en relación a la excepción perentoria promovida por el órgano administrativo demandado, se advierte que la misma se promueve con los mismos argumentos en que se sustenta la oposición promovida el contestar la demanda en sentido negativo, por lo que no se formula motivación separada sobre la misma, atendiendo a que su conocimiento y resolución es parte del fondo del caso sometido a conocimiento y resolución de este tribunal.»b) Que el actor en su demanda no señala con precisión los motivos de su inconformidad, ni cual(sic) o cuáles son las violaciones a la legalidad y juridicidad que contienen(sic) la resolución emitida por el Concejo Municipal de Amatitlán que se impugna. »c) Existe doctrina legal que sostiene que el Juzgador en materia contencioso administrativa no investiga, no averigua como sucedieron los hechos expuestos por las partes del proceso, sino que su atribución específica es verificar o corroborar la veracidad de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento y decisión, valiéndose de los elementos probatorios que las partes le suministran; criterio que el legislador guatemalteco contempló en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al estipular que es obligación de las partes del proceso probar sus respectivas proposiciones de hecho, norma con las que las partes del proceso de mérito no cumplieron, por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado de referirse concretamente a los hechos controvertidos, sostenidos por el demandante y demandado, en el proceso de mérito.

»d) Complementario a lo anterior, los miembros de este tribunal son del criterio que legalmente y en acatamiento al principio procesal de congruencia contendido en la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, no le es posible acceder a la petición del demandante en cuanto a: “Que en su oportunidad se dicte la SENTENCIA que en derecho corresponde declarándose CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por Roberto Díaz Schwarz contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE AMATITLAN(sic) DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA…”. »Al respecto se considera que el proceso en términos generales es un conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo; que en el plano jurídico propiamente procesal, es el ordenamiento progresivo de determinados actos previstos por en(sic) la ley, relacionados y regulados por la jurisdicción, que tiene como finalidad obtener una sentencia o resolución; que es a través del proceso que se resuelven las pretensiones que las partes someten a consideración del órgano jurisdiccional por medio del derecho de acción; y que la demanda es en sí un acto material por medio del cual se da inicio al proceso; que es en la demanda en la que se formula la petición de fondo o pretensión, por lo que no debe confundirse el término proceso con el de demanda, porque es en la demanda en la cual se formula la pretensión y sobre la cual se pronuncia el órgano jurisdiccional, por lo que se sostiene que es la demanda la que se declara con lugar y no

el proceso. »e) Por lo anteriormente razonado los miembros de este tribunal estiman, que en la resolución controvertida el Concejo Municipal que la profiere, formula su análisis fáctico y jurídico en forma correcta, al estimar que el caso controvertido concretamente se refiere a la reivindicación de la propiedad o la posesión de un bien inmueble, caso que no es competencia del Juez de Asuntos Municipales, por cuya virtud se declara con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Alma Verónica Godoy Gaytán y como consecuencia, se deja sin efecto la resolución recurrida, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Amatitlán, dejando en esa forma a las partes en conflicto, en libertad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a promover las acciones que el derecho les otorga, por lo que se concluye que la resolución impugnada fue emitida acatando lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, con razonamientos claros y precisos y citando correctamente la ley aplicable al caso concreto, por lo que se estima que la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, fue emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que la ley contempla para la validez de los actos administrativos …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 88 del Código Municipal vigente en el año

1989; y 4 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Debido a las circunstancias particulares del presente caso, por economía procesal se resolverán en forma conjunta, los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y violación de ley por inaplicación. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo el interponente argumentó lo siguiente:«…23.) En la sentencia recurrida en Casación la Sala(…)omitió analizar los documentos consistente (sic) en el original de la certificación de fecha once de mayo del año dos mil doce del Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán de la totalidad del expediente tramitado ante dicho Juzgado (…) »24.)… Esto se manifiesta de forma más patente en el hecho que la Sala ni siquiera lo enumeró o listó en el “apartado” del fallo titulado “DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS” que todo fallo debe tener de conformidad con los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Como pueden apreciar los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no sólo (sic)no lo listó, junto con otros documentos aportados como prueba, sino también en los CONSIDERANDOS I), II), III) y IV) no los menciona ni mucho menos los analiza para determinar su valor probatorio de las pretensiones de mi parte. (…). »25.) Como se puede prontamente apreciar de la certificación citada, con ésta se comprobabavarios

extremos o hechos que eran discutidos en el expediente administrativo por mi parte y por la MUNICIPALIDAD DE AMATITLÁN y la tercera interesada en la resolución impugnada y por la cual se planteó el Proceso Contencioso Administrativo, tales como: »a) Si se había adjudicado anómalamente o no el lote o terreno inscrito con el número diecinueve guión ochentanueve(sic) (19-89) en el folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán a favor de la señora Alma Verónica Godoy Gaytán, »b) Si la Municipalidad de Amatitlán había cumplido todos los requerimientos y procedimientos legales para poder disponer mediante venta del lote antes referido. »26.) Del documento omitido de análisis, se desprende que: »a) El Secretario Municipal de la Municipalidad de Amatitlán por medio del oficio de fecha catorce de julio del dos mil ocho (ver folio 18 del expediente según la certificación acompañada a la demanda) respondió al requerimiento del Juez de Asuntos Municipales acerca de la adjudicación o venta del lote o terreno inscrito con el número diecinueve guión(sic)ochenta nueve (sic) (19-89) en el folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán informando “…que se buscó en los registros de esta oficina, no encontrándose antecedentes relacionados al otorgamiento del Registro No. 19-89 a favor de

la señora ALMA VERÓNICA GODOY GAYTÁN…” Es decir, según este informe no constaba antecedente, expediente o diligencia alguna que haya quedado archivada en la Municipalidad acerca de la adjudicación o del trámite por el cual la señora Alma Verónica Godoy Gaytán obtuvo a su favor la venta del terreno o lote del Cementerio General bajo registro diecinueve guión(sic) ochenta y nueve (19-89). »b) También quedó constatado en dicha(sic) documento que a petición de mi parte, la Juez de Asuntos Municipales por medio de oficio de fecha uno de junio del año dos mil once (ver folio 62 del expediente según la certificación acompañada a la demanda) requirió a la Secretaria Municipal que le proporcionara información “…con respecto a la forma de adjudicación del mausoleo, y la documentación que sirvió de base para que ésta municipalidad adjudicara mediante asiento diecinueve guión(sic) ochenta y nueve folio cincuenta del libro cinco del Registro de inscripciones del cementerios(sic) General, el lote número uno en el cual ya existía un mausoleo familiar.” Por su parte la Secretaria Municipal, Licenciada Claudia Lucrecia Santiago, por medio de oficio de fecha veintisiete de julio del año dos mil once (ver folios 74 al 77 del expediente según la certificación acompañada a la demanda) respondió al oficio enviado diciendo literalmente lo siguiente: “Sirva la presente para informar a usted que en atención a su oficio 138-2011 de fecha 01 de junio 2011, al llevarse a cabo la investigación correspondiente, se estableció que el Registro No.

19-89 correspondiente al lote 1 del Cementerio General Local, inscrito en el folio 50 libro 5 del Cementerio General, adjudicado a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán, aparecen las firmas de la Oficial de Tramite(sic) Alba Marina Escobar Quiroa(sic) de Godoy y del Secretario Municipal Isauro Alejandro Vicente Gonzáles, ignorándose el motivo por el cual la firma del Señor Alcalde Municipal no fue consignada, así mismo se solicitó al encargado del departamento de Cobros certificación de los recibos No 2B 886715 y 866715 de Tesorería Municipal, por encontrarse alterado dicho número en el asiento del Registro mencionado, corroborándose que ninguno de los dos recibos aparece en los registros de esta Municipalidad. En tal virtud remito a usted Copia Certificada del Registro(sic) No. 19-89 Correspondiente al Folio 50 del Libro 5 de (sic)Cementerio General de Amatitlán; para los efectos legales que correspondan”. (…) Adicionalmente a la copia certificada del registro diecinueve guión (sic) ochenta y nueve (19-89), la Secretaria Municipal también envío copia certificada del registro anterior y posterior al diecinueve guión (sic) ochenta y nueve (19-89), es decir, envió copia certificada de los registros dieciochoguión(sic)ochenta y nueve (18-89) y del veinte guión(sic) ochenta y nueve (20-89). En ambos asientos registrales se constata y ello consta en el documento omitido de valorar que sí se encuentran las firmas de autorización

del Alcalde Municipal en funciones de aquella época. No obstante, en el asiento diecinueve guión(sic) ochenta y nueve (19-89) que es el que interesa en el presente caso no había tal firma de autorización por parte del Alcalde Municipal según las constancias registrales y municipales, lo cual es un requisito legal necesario para la validez de los actos administrativos de una Municipalidad. »c) Es decir, de la certificación acompañada como prueba y de los antecedentes del proceso se constataba que: i) ni existió expediente por medio del cual se tramitó la adjudicación del mausoleo a Alma Verónica Godoy Gaytán para formar el registro diecinueve guión(sic) ochenta y nueve (19-89), ii) Ni el Alcalde firmó el registro correspondiente, y iii) ni tampoco se realizó el pago a la Municipalidad de Amatitlán por la adjudicación o venta a Alma Verónica Godoy Gaytán en virtud que los recibos municipales no obran en los registros de la Municipalidad. De todo lo anterior se colegía que la venta del terreno o lote de mausoleo de interés en este proceso y que fue objeto de mi denuncia fue anómalamente adjudicado al no existir expediente alguno que sustente la adjudicación, por no haber sido firmado el registro por la autoridad competente de la municipalidad y porque nunca se efectuó el pago por parte del interesado en obtener la propiedad. »27.)…dichos documentos, prueban la ilegalidad de la venta hecha a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán, según lo que se desprende con toda claridad del contenido de la certificación acompañada. Por

último expondré la INCIDENCIA EN EL FALLO derivado de no analizar en la sentencia el documento cuyo análisis omitió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con lo que quedará demostrado, sin lugar a dudas, por qué la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia debe CASAR el fallo recurrido.(…) la Sala NO ANALIZÓ el documento consistente en original de la certificación de fecha once de mayo del año dos mil doce extendida por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán que contiene la totalidad del expediente tramitado ante dicho Juzgado (…) es decir, el expediente administrativo que constituyen los antecedentes del proceso contencioso administrativo, en el cual SE DESPRENDE QUE SI CUMPLÍ como parte actora en comprobar los hechos y los extremos de inconformidad que fueron expuestos en la demanda, que eran que: i) La venta del loteAlma Verónica Godoy Gaytán(sic) había sido anómala ya que ni siquiera existe expediente administrativo ni constancia del pago del derecho al lote, ii) Que se habían violado las normas del Código Municipal vigentes en aquella época ya que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Municipal, y iii) que el asiento registral no había sido firmado por el Alcalde Municipal y que, como consecuencia, como acto administrativo era NULO. TODO ESTO SE COMPROBABA CON LA CERTIFICACIÓN ACOMPAÑADA CONTRARIO A LO RAZONADO POR LA SALA QUE LACÓNICAMENTE DICE en el CONSIDERANDO III) literal c):(…) »31.) Adicionalmente, la Sala también razona en el CONSIDERANDO III) literal e) que mi pretensión era de reivindicación de la propiedad de un inmueble o de la posesión, lo cual no es cierto. Por mi parte desde la

»31.) Adicionalmente, la Sala también razona en el CONSIDERANDO III) literal e) que mi pretensión era de reivindicación de la propiedad de un inmueble o de la posesión, lo cual no es cierto. Por mi parte desde la denuncia inicial planteada por medio de escrito de fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis, que constituyó mi denuncia dirigida al Alcalde Municipal de Amatitlán, siempre fui claro en denunciar que se había adjudicado anómalamente el lote o terreno inscrito(…) aduciendo que no se habían cumplido con los requisitos legales para la adjudicación o venta a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán, y se pedía que la Municipalidad revisara que se hubiera cumplido con todos los requisitos legales correspondientes y que si hubiere alguna anomalía se enmendara lo ocurrido. (…) la denuncia también desde el inicio iba encaminada a pedir la revisión de que los procedimientos legales en las normas municipales se hubieren cumplido o no. Y su incumplimiento fue probado en el expediente administrativo y se probaron las múltiples irregularidades en el mismo(…) »32.) En el presente caso, el error de hecho en la apreciación de la prueba es EVIDENTE Y MANIFIESTO y DEMUESTRA SIN LUGAR A DUDAS LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR porque un documento, y especialmente un documento consistente en certificación legalmente expedida del expediente administrativo de diversos documentos emitidos por funcionarios público (sic) en el ejercicio de su cargo ( el cual produce y

hace plena prueba según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ) es decir, el original de la certificación de fecha once de mayo del año dos mil doce extendida por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán de la totalidad del expediente tramitado ante dicho Juzgado(…)el cual produce plena prueba,NO FUE ANALIZADO POR LA SALA lo que demuestra precisamente lo contrario a lo razonado por la Sala que fue: i) que no se había aportado prueba de los hechos controvertidos en lademanda y ii) acerca de la naturaleza y pretensión “real” de mi parte en el proceso administrativo. Necesariamente la Sala tenía que analizar y darle valor probatorio a dicho documento porque el contenido de los mismos prueba uno de los extremos más debatidos y sujetos de contención en el proceso, es decir, si en la adjudicación a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán del lote o terreno inscrito con el número diecinueve guión(sic) ochenta nueve(sic) (19-89) en el folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán, existían irregularidades que demostraban que no se habían llenado los requisitos legales necesarios para adjudicar el lote referido a dicha señora y que el Alcalde nunca había firmado el asiento correspondiente y por eso el derecho que ejercía Alma Verónica Godoy Gaytán era NULO por la falta de firma.Los documentos se tuvieron legalmente como prueba y en contra de su admisión no

hubo objeción, recurso, ni fueron redargüidos de nulidad o falsedad de las otras partes en el proceso. Sin embargo, la Sala no analizó el documento antes citado y llegó a una conclusión “diametralmente” opuesta a la que hubiere arribado si hubiere tenido debidamente en cuenta al fallar el documento omitido en su análisis. Esto porque hubiere llegado a la conclusión que la adjudicación no había cumplido con la norma establecida en el artículo 88 del Código Municipal vigente en dicha época (Decreto 58-88 del Congreso) ya que no había existido expediente y mucho menos se había tomado la decisión de vender el mausoleo con el voto favorable de dos tercios de los miembros del Concejo Municipal y, por aplicación del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que los actos efectuados en violación de las normas imperativas son nulos, hubiere considerado que tenía que revocar la resolución del Concejo Municipal impugnada porque debieron haber tenido que declarar nula la adjudicación efectuada al haber constancias suficientes de que el “acto administrativo” de la adjudicación era anómala. De la misma forma, la Sala al fallar analizando dicho documento también hubiere tenido en cuenta que la falta de firma del Alcalde, representante legal del Municipio, causaba la nulidad del acto administrativo consistente en la adjudicación del lote del Cementerio General de Amatitlán a la señora Godoy Gaytán y así lo hubiere declarado revocando la resolución impugnada del Concejo Municipal en el proceso contencioso administrativo. Es decir, si la Sala hubiera

analizado el documento omitido de análisis antes referido, necesariamente hubiera tenido que tener por probado que en la adjudicación a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán (…) existían irregularidades que demostraban que no se habían llenado los requisitos legales que existían para adjudicar el lote referido a dicha señora(…) como consecuencia, la sentencia hubiere declarado CON LUGAR la demanda por tenerse por acreditado los extremos de hecho afirmados en la demanda que la Sala consideró que no quedaron acreditados con prueba alguna para hacer procedente mi pretensión…». I.2 Violación de Ley por inaplicación Respecto a este submotivo, el recurrente denunció que fueron infringidos por inaplicación, los artículos88 del Código Municipal vigente en el año 1989; y 4 de la Ley del Organismo Judicial; al respectoargumentó que: «… fueron inaplicadas las normas que cito a continuación por parte de la Sala: a) artículo 88 del Código Municipal vigente en el año 1989 (Decreto 58-88 del Congreso de la República) el cual es aplicable para juzgar la adjudicación y el acto administrativo de la adjudicación a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán del terreno que le fue vendido por la Municipalidad en el año 1989 según lo dispone el artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República), a la cual de ahora en adelante se le denominará únicamente “Código Municipal" y »b) Artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, a la cual de ahora en adelante se le denominará únicamente

“LOJ”)(...) »… En el presente caso, someto a consideración de la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que las normas citadas en el párrafo anterior han sido INAPLICADAS por la Sala al dictar sentencia (…)En ningún lugar del fallo se citan las normas en cuestión. En cuanto a la PERTINENCIA de la aplicación de las normas citadas como violadas, en mi demanda y a través del proceso se argumentó que las normas citadas como infringidas en el párrafo anterior eran aplicables para llegar a la conclusión que el “acto administrativo” de la adjudicación a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán del lote o terreno inscrito con el número diecinueve guión (sic) ochenta nueve (sic)(19-89) en el folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán era NULO por existir anomalías legales que lo hacían nulo tales como: i) que no se acataron y aplicaron las disposiciones imperativas de venta de bienes del municipio en el Código Municipal vigente en aquella época, ii) no tenía firma del Alcalde de turno en el asiento del Registro de Lotes del Cementerio, iii) no había existido expediente administrativo para llevar a cabo la adjudicación y, por último, iv) ni siquiera constaba que se hubiere recibido el pago de la venta o adjudicación en las arcas municipales porque ni siquiera copias de los recibos aparecían en los registrosmunicipales. Todo eso debía tomarse en cuenta al fallar porque uno de los elementos de extrema importancia

que tenía que acreditar por mi parte al considerar ilegal la adjudicación era si se habían violado disposiciones imperativas expresas sobre la venta de bienes municipales, y por lo tanto, si había ocurrido esto, el Concejo Municipal tenía con base en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial la facultad de anular el acto administrativo que a todas luces era anómalo y nulo. (…)Lo que se solicitó desde el inicio del expediente administrativo por mi denuncia del año dos mil seis fue que se revisara la legalidad de la adjudicación, y habiéndose constatado la multitud de irregularidades, procedía que el Concejo Municipal anulara lo actuado porque era NOTORIO que había sido ilegal la adjudicación efectuada. En ningún momento este proceder por parte del Concejo Municipal podía considerarse que iba resolver una acción de reivindicación o de posesión sobre el inmueble. En todo caso, a través del expediente de la denuncia siempre pedí se investigará (sic) la legalidad y se demostraron las ilegalidades cometidas y, por ende, el Concejo Municipal al no aplicar la normativa denunciada cometió un yerro que la Sala debió haber enmendado en la sentencia. Sin embargo, la Sala sentenciadora tampoco aplicó las normas relevantes para anular, como fue pedido en la demanda, el acto administrativo de la adjudicación anómala como podía hacerlo como órgano judicial contralor de la juridicidad de los actos administrativos (…)Si la Sala al dictar el fallo hubiere tenido en cuenta las normas citadas como violadas porinaplicación, necesariamente hubiere tenido que haber declarado CON

LUGAR la demanda planteada porque era evidente que el acto administrativo de la adjudicación a la señora Alma Verónica Godoy Gaytán del lote o terreno inscrito con el número diecinueve guión ochenta nueve(sic) (19-89)en el folio cincuenta (50) del libro cinco (5) del registro de lotes del Cementerio General de Amatitlán era NULO por no haberse cumplido en el expediente de adjudicación con aplicar el artículo 88 del Código Municipal vigente en aquella época (Decreto 58-88 del Congreso de la República) y, eso, con base en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, al ser una norma imperativa y de aplicación obligatoria para el Concejo Municipal, y para la Sala, hubiere tenido que declarar la nulidad de la adjudicación al quedar comprobado que: »i) que no se acataron y aplicaron las disposiciones imperativas de venta de bienes del municipio en el Código Municipal vigente, »ii) no tenía firma del Alcalde de turno en el asiento del Registro de Lotes del Cementerio, »iii)no había existido expediente administrativo para llevar acabo la adjudicación y, por último, »iv)ni siquiera constaba que se hubiere recibido el pago de la venta o adjudicación en las arcas municipales porque ni siquiera copias de los recibos aparecían en los registros municipales…». Alegaciones La Municipalidad de Amatitlán, manifestó que:«… 3) La “argumentación” en que descansa el Recurso de Casación, carece de sustento alguno; puesto que, tanto la sentencia impugnada como la resolución del

CONCEJO MUNICIPAL, que se conforma mediante la misma, se encuentran debidamente fundamentadas y fueron dictadas acordes a derecho y las constancias procesales, por lo que no concurren en absoluto los motivos y sub-motivos de fondo en que se hace descansar el Recurso de Casación interpuesto. »4) (…) en esencia cuestiona LA VALIDEZ DE LA ADJUDICACIÓN de un mausoleo, hecha a favor de la señora ALMA VERÓNICA GODOY GAYTAN (sic), que es la misma posición que ha asumido tanto en el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO como EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que le es antecedente; (…) su pretensión consiste en que mediante PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sea declarada la nulidad de la inscripción de la adjudicación o venta que en el año de mil novecientos ochenta y nueve, se hizo entre la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala y la señora ALMA VERÓNICA GODOY GAYTAN(sic) (…) para lo cual argumenta que dicho acto administrativo de adjudicación es nulo por haber violado la normativa aplicable a la enajenación de lotes y bienes municipales vigente en la fecha en que fue hecha la adjudicación, (…) alegando además que la adjudicación no fue firmada por el alcalde municipal de ese entonces, como representante legal de la municipalidad. »10) Por lo anterior, ni siquiera se hace necesario pronunciarnos por separado respecto de los casos de procedencia invocados, ya que estando la sentencia recurrida acorde a derecho y a las constancias

procesales, simple y sencillamente tales casos de procedencia y LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS, no concurren y los artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos y en los que se apoya el mismo, no han sido violados por el tribunal correspondiente, puesto que como se reitera, ni dentro del Proceso Contencioso Administrativo respectivo, ni en la emisión de la sentencia impugnada, se ha incurrido en infracción legal alguna.(…) el documento que se alega no fue tomado en cuenta, forma parte delexpediente del proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en que fue analizado y estimado en forma integral y por último, la existencia de dicho documento, en absoluto influye en la decisión, puesto que la misma se basa en que la pretensión del actor, debe ser dilucidada ante los tribunales del orden común mediante el respectivo proceso ordinario. Derivado de lo anterior, tampoco existe la VIOLACIÓN DE LEY, en que se apoya el otro submotivo invocado, ya que como se reitera, la pretensión del actor rebasa la competencia administrativa (…) »13) En virtud de lo anterior, es evidente, la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de la manera siguiente:«…Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca el (sic) sustantivamente, por

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