77-2015 03062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 77-2015 03062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
03/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
77-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de diciembre de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando del análisis de las actuaciones se constata que la Sala para analizar la prueba respectiva, apoyó su fundamentación de conformidad con el dictamen de expertos diligenciado en auto para mejor fallar. Violación de ley Es improcedente el submotivo denunciado, cuando el recurrente al fundamentar su tesis no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. Aplicación indebida de la ley No es viable la procedencia de este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida no fue el fundamento de la Sala sentenciadora para emitir su fallo.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de diciembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominara SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia
Zamora López.
II. Parte contraria: Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Andrea de la Luz Quintana Ochoa de Morales.
Zamora López.
II. Parte contraria: Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Andrea de la Luz Quintana Ochoa de Morales.
III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación por medio de José Herrera González personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima y formuló ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto extraordinario y temporal en apoyo a los acuerdos de paz correspondiente al periodo de imposición del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. La entidad contribuyente; inconforme con los ajustes formulados por la SAT interpuso recurso de revocatoria el cual fue conocido por el Directorio de la SAT quien lo declaró con lugar parcialmente, revocó parcialmente la resolución recurrida en lo que respecta al sub ajuste del impuesto sobre la renta del uno de enero al treinta de y uno de diciembre de dos mil cinco.
III. De esa cuenta la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima promovió demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a quien en lo sucesivo se le denominará la Sala, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda promovida y revocó los ajustes que corresponden al impuesto sobre la renta que fueron impugnados. El quid iuris del primer subajuste lo constituye el hecho de
que si son o no costos y gastos deducibles del impuesto sobre la renta de la entidad contribuyente, el pago de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indemnizaciones, honorarios, viáticos, impuestos y contribuciones, reserva para ventajas económicas y otras bonificaciones. La Sala con respecto al pago de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado e indemnización analizó el contrato de suministros no personales suscrito en escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada por el notario Juan Carlos Rodil Quintana, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, que en la cláusula tercera estipula que el cliente pagará a la suministradora los salarios, la cuota del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto Técnico de Capacitación e Instituto de Recreación de los Trabajadores del Sector Privado, también lo es que la suministradora se obligó a extender dos facturas una por los salarios y demás beneficios que haya pagado al personal que prestó los servicios al cliente incluyendo el impuesto al valor agregado y la otra por el monto de prestaciones del impuesto sobre la renta, seguro social y demás retenciones. Consideró que era evidente que: «… el gasto total del periodo queda provisionado con base en el sistema de lo devengado y se documenta al efectuarse la liquidación o pago correspondiente…» y que esto le fue confirmado por el experto Marco Tulio Aguilar de la Rosa, en el
dictamen que rindió al cual le dio pleno valor probatorio, pues lógica y jurídicamente tiene asidero la afirmación de él basada en que al pagarse estas prestaciones laborales se procede a rebajar contablemente el valor de las provisiones o reservas para prestaciones laborales con cargo a la cuenta de bancos, es decirque «… no duplica el gasto por tales conceptos…». Como consecuencia de lo anterior es improcedente exigir a la contribuyente que contabilice los pagos de las prestaciones objeto de litis como pagos por cuenta ajena. En cuanto al subajuste formulado a los renglones de honorarios y viáticos, la Sala estimó en cuanto a los honorarios que la contribuyente presentó documentación de soporte en fotocopias simples, los que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; por lo que dicha documentación se consideró auténtica y constituye plena prueba, pues los documentos públicos producen fe y hacen plena prueba, salvo que se demuestre que son nulos. Se analizaron tales medios para determinar si demuestran el pago de los referidos honorarios; y determinó que sí comprueban que la demandante pagó los referidos honorarios. De ahí que el referido subajuste debe revocarse al haberse demostrado el pago de honorarios respectivo. Con respecto al reglón de viáticos, la Sala consideró que la entidad contribuyente, en su memorial de demanda, reconoció que los gastos efectuados son gastos menores que pagó en efectivo con caja chica para evitar un trámite engorroso al pagar con cheque. Ello coincide con la apreciación de la SAT en cuanto a que se trata de reposiciones de
caja chica, por lo que la Sala estimó que la SAT incurrió en contradicción al afirmar que los viáticos no fueron documentados y que en efecto el pago de los servicios que dieron lugar al ajuste que se analiza no pueden ser catalogados viáticos como lo aduce la contribuyente, ya que el pago de los servicios que dieron lugar al subajuste, no puede ser catalogado como viáticos, toda vez que ese concepto constituye el dinero otorgado por las empresas a sus trabajadores con motivo de la prestación de servicios fuera del lugar habitual de trabajo o residencia para cubrir gastos de viaje. La Sala comparte el criterio de la SAT respecto a que esos servicios no constituyen viáticos, sin embargo ante la demostración de esos servicios por parte del contribuyente, lo idóneo era imponer sanciones por infracciones tributarias conforme el artículo 96 del Código Tributario. De esa cuenta estimó revocar el subajuste analizado. Por último consideró que se emitió auto para mejor fallar de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, en donde se ordenó la exhibición de libros de contabilidad para establecer los puntos propuestos. El experto concluyó que: «… los gastos no documentados y ajustados por la Superintendencia de Administración Tributaria por concepto de vacaciones, bono 14 e indemnizaciones, se encuentran debidamente registrados bajo el sistema de lo devengado en los libros y registros contables de la entidad SERVICIOS GERENCIALES Y ADMINISTRATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que la falta de documentación de soporte se debe a que estos gastos se registran como una provisión del período correspondiente y al no haber pagado o liquidado estos gastos en el período del uno de
enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, no se puede adjuntar la documentación de los pagos ya que estos quedaron provistos para ser pagados en su oportunidad…» Sin embargo no hizo referencia alguna y en forma concreta a dos renglones que también figuran en el dictamen rendido por el referido perito, el de honorarios, respecto del cual la parte actora afirma que los gastos registrados se encuentran debidamente documentados por cada periodo mensual y al momento de ser pagados no se registraron nuevamente como gasto; y el experto sólo indicó que los gastos por ese rubro estaban debidamente documentados. Y en cuanto al renglón de viáticos, sobre el que indicó la parte demandante que se podría determinar que esos gastos están registrados en cada período mensual; al respecto el experto indicó que esos gastos se encuentran debidamente documentados. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación. c) Aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Sobre este submotivo la SAT argumentó que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación sobre el contrato de suministro no personales, suscrito en escritura pública número ciento sesenta y tres, ya que la Sala sentenciadora al referido contrato le dio otro sentido tergiversando su contenido, pues claramente se lee en la cláusula Quinta literal C) pagar puntualmente las facturas de la
suministradora pues el cliente debe estar claro que su atraso en el pago de tales facturas posiblemente provocarán un atraso en el pago; D) pagar puntualmente las facturas que la suministradora presente por concepto de aguinaldos, bono catorce, indemnización y vacaciones que ella debe efectuar al personal asignado para la prestación de los servicios a que se refiere este contrato a el cliente. De lo expuesto se evidencia que la suministradora no es la que paga los rubros de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público e indemnizaciones pues es notorio que es el cliente quien está liquidando todo ese tipo de prestaciones laborales provisionales; y que es la suministradora la que se encarga de la liquidación final pero no le constituye renta bruta. Se formuló el ajuste referido porque la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima, registró y declaró como costos y gastos deducibles las provisiones para las prestaciones laborales de sus empleados ya que ésta realiza como actividad principal la prestación de servicios de recursos humanos a otras empresas comúnmente denominados servicios outsourcing de recursos humanos para lo cual celebra contratos de suministros no personales con sus clientes, en consecuencia mediante dicho contrato, trasladó todos los costos o gastos a sus clientes y de esa manera la demandante generó renta bruta al momento de reconocerlos con sus clientes y luego los compensa con las prestaciones considerándolas como gasto deducible. La Sala al momento de analizar el contrato de suministro se salió del contexto del contrato dándole un alcance distinto pues concluyó que «… Entonces es evidente que el gasto total del período queda provisionado, con base en el sistema de
lo devengado y se documenta al efectuarse la liquidación o pago correspondiente…» al analizarlo de la manera que lo hizo no observó que la demandante declaró como costo o gasto deducible de la renta bruta ese tipo de operaciones contables de provisionar la reserva para el pago de prestaciones, pero en realidad hizo un manejo ajeno de dichas provisiones, las cuales no debió registrar como renta bruta cuando losfacturó, por lo que la administración tributaria está en lo correcto al indicar que se trata de pagos por cuenta ajena, toda vez que la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima recibe el dinero (ingreso) y no lo paga por el simple hecho de que las prestaciones son liquidadas en el momento en que efectivamente son pagadas y esos costos no generan renta. Es notable la incidencia del vicio, ya que si la Sala sentenciadora no hubiera tergiversado el contenido del contrato de suministro no personales, se hubiere percatado que consta en su cláusula Quinta (obligaciones del Cliente) literal d) que se refiere precisamente a los pagos de prestaciones laborales que causan la presente litis y que las mismas se provisionan con pagos realizados por el cliente con lo que se evidencia que tales pagos no los absorbe la suministradora sino los traslada al cliente referido, por lo que procede contabilizarlos como pagos por cuenta ajena, y no como lo invocó la Sala sentenciadora. Alegaciones Por su parte la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima al evacuar la vista manifestó que la SAT no ha sabido comprender el verdadero giro comercial de su representada y sobre la naturaleza económica y jurídica de los servicios que presta. La prestación de servicios outsourcing se define como el proceso económico por medio del cual una empresa determinada mueve o destina recursos
manifestó que la SAT no ha sabido comprender el verdadero giro comercial de su representada y sobre la naturaleza económica y jurídica de los servicios que presta. La prestación de servicios outsourcing se define como el proceso económico por medio del cual una empresa determinada mueve o destina recursos humanos orientados a cumplir ciertas tareas a una empresa externa por medio de un contrato denominado contrato de suministro de servicios, en el que se establece de manera expresa y específica que los empleados son contratados por su representada y que con las empresas externas no se produce ninguna relación laboral. En ese sentido, cabe agregar que en todos los casos, su representada adquiere la calidad de patrono y es la obligada a pagar todas las obligaciones laborales que como patrono le corresponde. Las facturas que emite a sus clientes (empresas suministradas) fueron debidamente declaradas en el rubro de ingresos por servicios como renta bruta en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del periodo fiscal auditado, por lo tanto, es incorrecto y equivocado el razonamiento que realiza SAT en cuanto a que estos montos deben de contabilizarse como pagos por cuenta ajena. En el dictamen de experto de fecha siete de diciembre de dos mil once, el experto manifestó que al verificarse los registros contables se determina que, las facturas emitidas por los conceptos de vacaciones, bono catorce e indemnizaciones se encuentran contabilizados como un ingreso que forma parte de la renta bruta y las cantidades devengadas por los trabajadores en concepto de dichas prestaciones laborales se encuentran registradas como un gasto deducible del impuesto sobre la renta. La SAT olvida que su representada se inscribió en el Registro
Tributario Unificado bajo el sistema contable de lo devengado, lo que significa que los gastos se registran y declaran en el periodo que se producen o generan, indistintamente la fecha en que se paguen, y eso es cabalmente lo que se realiza contablemente, provisionar en cada período fiscal las prestaciones laborales devengadas por los empleados. La Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos el día de la vista e indicó que el recurso de casación interpuesto por SAT no tiene una adecuada fundamentación legal. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, ya se trate de documentos o actos auténticos. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista, en cuanto a este submotivo argumentó que la Sala tergiversó el contenido de la cláusula quinta del contrato de suministros toda vez que al mencionarlo le dio otro sentido al inciso c), porque no es la suministradora la que paga los rubros de vacaciones y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, sino a juicio de la SAT es notorio que el cliente de la suministradora es quien está liquidando todo este tipo de prestaciones laborales, es decir que está trasladando costos y gastos al cliente quien es el que realiza el pago por los servicios recibidos, y el ajuste se formuló a la
contribuyente porque declaró como gastos deducibles las provisiones para las prestaciones laborales; pero la Sala al emitir su conclusión afirmó que es evidente que el gasto total del periodo queda provisionado con base en el sistema de lo devengado y se documenta al efectuarse la liquidación o pago correspondiente; si la Sala hubiera interpretado de forma correcta esta cláusula se hubiera percatado que las obligaciones contenidas en la misma se refieren a las prestaciones que causaron la litis y que estas se provisionan con los pagos realizados por el cliente con lo cual se evidencia que los gastos no los absorbe el suministrador. Por su parte la Sala sentenciadora indicó que: «… el Tribunal considera que, si bien es cierto en los contratos de suministro no personales que celebra la parte actora se estipula que el cliente pagará a la suministradora el “total de salarios y demás beneficios que LA SUMINISTRADORA haya pagado a su personal que estuvo prestando servicios a EL CLIENTE durante el mes calendario de que se trate, más los montos que correspondan por cuotas patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), Instituto Técnico de Capacitación (INTECAP), e Instituto de Recreación de los Trabajadores del Sector Privado (IRTRA)…” tal y como se hizo en el contrato de suministro no personales (…) la suministradora se obligó a extender al cliente dos facturas, una por el monto neto de los salarios y demás beneficios que haya pagado al personal que prestó servicios al cliente, incluyendo el impuesto al valor agregado y la otra por el monto de pretensiones del impuesto sobre la renta, seguro social y demás retenciones correspondientes atendiendo a
la cláusula QUINTA (…) Entonces, es evidente que “el gasto total del periodo queda provisionado con base en el sistema de lo devengado y se documenta al efectuarse la liquidación o pago correspondiente”, así lo afirmó el experto Marco Tulio Aguilar de la Rosa, en el dictamen que rindió el siete de diciembre de dos mil once, al cual se le da pleno valor probatorio, pues lógica y jurídicamente tiene asidero la afirmación de él, basada en que “al pagarse estas prestaciones laborales se procede a rebajar contablemente el valor de las provisiones o reservas para prestaciones laborales con cargo a la cuenta de bancos, es decir que no se duplica el gasto por tales conceptos…” Consecuencia, el subajuste a que se ha hecho referencia, seconfirma, siendo totalmente improcedente exigir a la contribuyente que contabilice los pagos de las prestaciones objeto de Litis como pagos por cuenta ajena». Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de lo expuesto por la SAT como por lo resuelto por la Sala sentenciadora, establece que esta para llegar a esa conclusión, se fundamentó en el peritaje que se emitió en auto para mejor fallar, en donde fue el experto quien determinó con base en el examen que realizara de los libros de contabilidad, que el gasto se encontraba provisionado. Por lo que no es cierto el error invocado en cuanto a que la Sala sentenciadora fue más allá de la esfera de lo que regula la cláusula quinta del contrato y que ello haya dado como consecuencia que se tergiversara su contenido, en todo caso el
recurrente debía de invocar el submotivo idóneo, para atacar el dictamen del experto y el contenido de este; de esa cuenta se advierte que es improsperable el submotivo denunciado ya que el error denunciado no fue cometido por la Sala sentenciadora al analizar el contenido de la cláusula referida, por lo que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad casacionista denunció como violados por inaplicación los artículos 38 inciso v) y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A) En cuanto al artículo 38 inciso v) de la Ley del Impuesto sobre la Renta referente al ajuste de los viáticos indicó que en la sentencia impugnada se revocó el ajuste formulado al renglón de viáticos, originalmente, por no contar con la documentación legal de soporte, pues la demandante declaró bajo ese concepto de viáticos gastos menores que pagó en efectivo, no pudiendo soportar con documentos legales el rubro declarado, ya que dichos costos y gastos salían de la esfera jurídica de dicho concepto. La Honorable Sala afirmó que independientemente de que se haya aportado prueba para desvanecer ese subajuste, compartió el criterio de la Administración Tributaria, respecto a que esos servicios no constituyen viáticos, sin embargo ante la demostración del pago de esos servicios por parte de la contribuyente, lo idóneo era que impusiera sanciones por infracciones tributarias. Con lo aseverado por la Sala sentenciadora se advierte que ésta no aplicó el
presupuesto legal pertinente al hecho controvertido, ya que de conformidad con el artículo 38 inciso v) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, indica que será un costo o gasto deducible de la renta imponible aquellos que se consideran necesarios para producir o conserva la fuente productora de rentas gravadas. Se esgrime entonces, que no es acertado haber obviado la norma legal que indica que para reconocer los viáticos como un gasto o costo deducible es necesario contar con el documento legal que así lo respalde; sin embargo la Sala realizó un análisis distinto para obviar la aplicación de la norma atinente a los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento. El artículo 38 inciso v) de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la norma jurídica específica aplicable al caso en particular y no fue aplicada en el fallo, pues los contribuyentes deberían determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora. B) En cuanto al artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere al subajuste de honorarios, manifestó que consta en las actuaciones administrativas que no se presentaron los documentos legales pertinentes para desvanecer el ajuste, sin embargo se configura el presente submotivo cuando la Sala sentenciadora afirma que el referido subajuste debe revocarse al haberse demostrado el pago de honorarios y el hecho de que no se haya presentado una integración no da lugar a creer que no se pagaron. Con lo aseverado por la Sala sentenciadora se advierte que ésta
no aplicó el presupuesto legal pertinente al hecho controvertido que se refería a la no documentación de los costos o gastos, no deducibles en concepto de honorarios por no contar con los documentos legales de respaldo, ya que la norma indica que para que éstos costos o gastos, sean reconocidos como deducibles deben éstos, ser necesarios para producir o conservar la fuente productora de la renta gravada y no se podrán deducir de su renta bruta los costos o gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente; y en el presente caso no existen documentos legales que comprueben los referidos honorarios. Si se hubiera aplicado la norma pertinente a los hechos controvertidos por parte de la Sala el fallo hubiere sido distinto. Alegaciones La entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima al evacuar la vista, en cuanto al artículo 38 inciso v) manifestó que es indispensable que se respeten los hechos que en la sentencia recurrida se tienen como probados, y para el caso concreto, se pudo comprobar que en el rubro de viáticos objeto de ajuste, cuenta con la debida documentación legal de respaldo, extremo que fue corroborado por el perito nombrado por la Sala, lo que permite inferir que el Tribunal sentenciador a través de la exhibición de libros logró deducir aspectos que le permitieron concluir que el ajuste formulado al rubro de viáticos era improcedente, en virtud de existir documentos que demuestran el gasto objetado por la Administración Tributaria. En razón de ello la Sala sentenciadora no ignora la existencia de la norma jurídica en vigor y por
ello el submotivo invocado carece de sustento fáctico y jurídico. En cuanto al artículo 39 inciso b) de la referida ley, la entidad Servicios Gerenciales y Administrativos, Sociedad Anónima al evacuar la vista manifestó que para este renglón de gastos no existe documentos legales que comprueben los referidos honorarios como costo o gasto deducible de la retan bruta y omisión de los documentos legales que acreditan dicha deducibilidad. En base a estos argumentos la SAT plantea su tesis de violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala sentenciadora indicó que la demandante presentó documentación de soporte en fotocopias simples de los anticipos y de los vouchers de cheques, los que no fueron redargüidas de nulidad o falsedad, por lo que ésta documentación se considera auténtica y constituye plena prueba, resultando ilógico e improcedente el argumento de que no se le da valor probatorio. La Sala determinó que sí se comprueba que la demandantepagó honorarios durante el periodo fiscal auditado. En el dictamen de experto emitido por el Contador Público y Auditor Marco Tulio Aguilar de la Rosa, se observa que los gastos registrados por concepto de honorarios en cada periodo mensual se encuentran debidamente documentados y al momento en que los mismos fueron pagados ya no se registraron nuevamente como gasto. En razón de lo expuesto no es posible invocar como submotivo de violación de ley cuando se pretenda introducir elementos ajenos a los que
la norma preceptúa, ya que la SAT pretende introducir como requisito para la deducción de costos y gastos deducibles una integración donde se adjunten fotocopias de las facturas especiales que sin el impuesto al valor agregado den el total de la cantidad que se ajusta. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia expuso una sola argumentación la cual ya fue expuesta en el sub caso de procedencia anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, la casacionista denunció la violación de ley por inaplicación del artículo 38 inciso v) de la ley del Impuesto sobre la Renta la cual según la SAT es la norma aplicable con exclusividad a los contribuyentes que declaren o reporten los rubros de viáticos en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, ya que por este gasto le fue formulado ajuste a la entidad contribuyente. Esta Cámara considera oportuno, establecer lo que efectivamente en el fallo impugnado la Sala sentenciadora dejó establecido como hecho probado: «… Esta Sala estima que, en efecto, el pago de los servicios que dieron objeto al subajuste que se analiza, no pueden ser catalogados viáticos como lo aduce la contribuyente, toda vez que ese concepto constituye el dinero otorgado por las empresas a sus trabajadores con motivo de la prestación de servicios fuera del lugar habitual de trabajo, el cual se determina en forma diaria por concepto de alojamiento, pasaje y alimentación…». Otra de las cuestiones que se tuvieron por probadas por parte de la Sala lo constituye el hecho de haber indicado que compartía el criterio de la SAT
diaria por concepto de alojamiento, pasaje y alimentación…». Otra de las cuestiones que se tuvieron por probadas por parte de la Sala lo constituye el hecho de haber indicado que compartía el criterio de la SAT respecto a que esos servicios no constituían viáticos, lo cual la citada Sala razonó así: «… Independientemente de que se haya aportado prueba para desvanecer ese subajuste y de que la sumatoria no coincidiera con la cantidad ajustada, este Tribunal comparte el criterio de la Administración Tributaria respecto a que esos servicios no constituyen viáticos…». En cuanto al artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la SAT denunció que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación de dicho artículo y al efecto argumentó: «… en la sentencia impugnada se revocó el ajuste formulado al renglón de honorarios por no contar con la documentación legal de soporte de los costos o gastos no deducibles (…) sin embargo se configura el presente submotivo cuando la Sala Sentenciadora afirma que el referido subajuste debe revocarse al haberse demostrado el pago de honorarios y el hecho de que no se haya presentado una integración no da lugar a creer que no se pagaron. Con lo aseverado por la Sala sentenciadora se advierte que ésta no aplicó el presupuesto legal pertinente al hecho controvertido que se refería a la no documentación de los costos o gastos, no deducibles en concepto de honorarios por no contar con los documentos legales de respaldo…». Por su parte la Sala al momento de considerar lo relativo a los hechos que originaron el submotivo que se
analiza, en la sentencia impugnada indicó que: «… La controversia se basa en que según el contribuyente si demostró fehacientemente el pago de esas prestaciones y según la SAT los documentos que en fotocopia presentó el contribuyente no tienen valor probatorio respecto al subajuste relacionado al pago de honorarios; (…) esta Sala estima que la demandante presentó documentación de soporte en fotocopias simples de los anticipos y de los “vouchers” de cheques, lo (sic) que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; por lo que dicha documentaci