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77-2015 16072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
77-2015 16072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/07/2015 – PENAL

77-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando se determina que el tribunal ad quem resolvió los puntos esenciales del recurso de apelación especial interpuesto, ya que se anclaron las argumentaciones en el principio denunciado respecto a las declaraciones de los agentes aprehensores individualizados. En efecto, los argumentos de alzada tuvieron apoyo en la explicación del Tribunal de Sentencia, no constituyendo esto, dejar de resolver algún punto esencial, toda vez que se fijó una estructura de argumentos completa que justifica la decisión. Asimismo, tampoco es prosperable el recurso: cuando se intenta ingresar puntualizaciones no mencionadas en alzada, siendo estas, irregulares en casación; como cuando se pretende que se pronuncie el Tribunal Extraordinario sobre elementos de prueba no recibidos ni valorados por el a quo, así como cuando se omitió denunciarlos ante la Sala de la Corte de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de julio de dos mil quince.

  1. Se integra con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce, en el proceso tramitado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no

legalmente marcada por la DIGECAM, en contra de Gustavo Adolfo Gómez López. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado defensor Juan Fernando Schaad Pérez. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: 1) Que el acusado fue aprehendido por Agentes de la Policía Nacional Civil, el uno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con quince minutos en la segunda avenida "D", frente al numeral once guión veinticinco, Ciudad Peronia, zona ocho del municipio de Villa Nueva; 2) Que el arma de fuego, tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno FS (941FS), calibre nueve por diecinueve (9x19) milímetros, presentó número de serie borrado y está en capacidad de disparar; 3) El uno de diciembre de dos mil trece en horas de la tarde en el campo de fútbol de Ciudad Peronia zona ocho del citado municipio, se realizó un encuentro de fútbol que comprendía la final del campeonato de la liga de esa colonia, participando el acusado como jugador de uno de los equipos que disputaban dicha final, habiéndose realizado la premiación correspondiente al finalizar el encuentro y luego por la fecha (uno de diciembre) hubo un desfile navideño en ese momento en el lugar; actividades todas, en las que estuvo presente el acusado y por haber participado en el encuentro futbolístico relacionado, todo ese tiempo permaneció vistiendo uniforme de fútbol de su equipo, el cual comprendía de

camisola, pantaloneta y demás accesorios; asimismo, por la indumentaria que vestía el acusado al momento de su aprehensión, era difícil o imposible que pudiera portar en la cintura un arma de fuego como la que aportó el ente acusador, principalmente por su tamaño y peso. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villanueva del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce resolvió absolver al acusado Gustavo Adolfo Gómez López por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, librándolo de todo cargo intimado por el Ministerio Público. Para tomar su decisión el juez argumentó que el ente fiscal no logró probar plenamente que el acusado haya cometido o participado en los hechos imputados, ya que la prueba testimonial aportada, a pesar de haber sido rendida por elementos de policía que procedieron a la aprehensión del acusado, al deponer incurrieron en serias incongruencias difíciles de superar, puesto que a pesar de haber participado directamente en la aprehensión del acusado el día y hora de los hechos, era notable que únicamente se concretaron a repetir el contenido del

escueto parte policial de consignación, no respondiendo ni siquiera la forma como vestía el acusado el día de la aprehensión, posiblemente, porque la forma, como indican los otros testigos aportados por el acusado, describen una vestimenta con la cual era imposible o difícil que en la cintura pudiera portar una arma defuego, por tratarse de un uniforme de fútbol, cuya pantaloneta en la mayoría de los casos está confeccionada con elástico en la cintura y a lo sumo en algunos casos, tiene una cinta que generalmente son de las que se utilizan para el calzado, pero en ambos casos son inconsistentes para soportar el peso del arma de fuego. Así también, los testigos aportados por el acusado, no obstante ser de equipos diferentes, son coincidentes y se concatenan perfectamente con la declaración del acusado, quedando confirmada la hipótesis planteada como medio material de defensa por el procesado, respecto a la forma como sucedieron los hechos, de los cuales el único perjudicado resultó ser el acusado, por consiguiente, la aprehensión fue vista por muchas personas, debilitando ésto, el dicho de los agentes aprehensores. No concurrió a declarar el agente Henry Leonardo Yoc Tajiboy, mismo que es el principal señalado por el acusado y los demás testigos, como la persona que luego de ejecutar disparos se dirigió a agredir al acusado y, en especial, fue señalado por el acusado y por el testigo Marco Antonio López Gutiérrez, como la persona que aproximadamente dos

semanas antes había detenido a ambos y había tenido un altercado con el acusado, debido a lo cual profirió amenazas que concretó el día de los hechos. Para finalizar explicó el juzgador que no se lograba comprender cómo era que el acusado pretendiera violar la ley con un arma con número borrado y sin licencia, cuando a través de la prueba documental aportada por el órgano acusador quedó acreditado que el sindicado tiene una arma registrada a su nombre en la DIGECAM, que cuenta con licencia vigente aún para portar dicha arma, puesto que según registro de la Dirección General de Armas y Municiones, el acusado está autorizado para portar el arma de fuego identificada con número dos millones cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos (2053362), la cual se encuentra vigente hasta el tres de septiembre de dos mil quince, la que le facultaba para portar el arma registrada, ésto trae como consecuencia que si hubiese tenido interés de portar arma, contaba con el arma y documentación necesaria para portarla, sin violentar la ley. Concluyó el juez manifestando que, las situaciones anteriores, lejos de probar los hechos acusados por el Ministerio Público le crearon dudas, las cuales por mandato legal favorecen al acusado. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral

3 y 420 numeral 5 del Código en mención. El recurrente argumentó que el tribunal de sentencia no apreció los elementos de prueba exactamente con el principio de la razón suficiente, realizó un razonamiento equivocado al dictar su fallo absolutorio a favor de Gustavo Adolfo Gómez López, ya que no fue lógico ni coherente, porque se debió aplicar el principio de razón suficiente al concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate, como lo son los testimonios de los agentes captores Mynor Alexander Colón García y Marvin Guillermo Hernández Barrios, quienes participaron en la aprehensión del sindicado, indicando la forma, modo y tiempo en que procedió la captura, cuando el acusado portaba un arma de fuego a la altura del cinto lado derecho, sin presentar la correspondiente licencia, concatenadas con la prueba material, científica y documental de mérito, con lo cual se determina que el procesado no contaba con registro en Dirección General de Control de Armas y Municiones. Concluyendo que, en la sentencia apelada no se realizó la valoración de la prueba producida en el debate utilizando el principio de razón suficiente. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. La Sala argumentó

que no existía el vicio de forma denunciado (principio de razón suficiente), por cuanto que el juez no se basó en un razonamiento equivocado para dictar la sentencia absolutoria, ya que en la motivación de la sentencia de primer grado, se utilizaron razonamientos lógicos, coherentes y derivados de las pruebas aportadas al debate, especialmente la testimonial, documental, pericial y material. Continuó manifestando la Sala que, obviamente el fallo dictado era contrario al criterio utilizado por el ente acusador en su recurso, puesto que sin ningún fundamento manifestó la recurrente que el juez utilizó un punto de vista particular y del cual se basara en una argumentación sobre lo que realmente se tuvo por probado en la sala de debate. Además que, se concatenaron los medios de prueba correspondientes aportados al debate. No obstante la apelante insistió en manifestar que las declaraciones de los agentes indican que aprehendieron al sindicado en el preciso momento en que le encontraron un arma de fuego, ésto lejos de referirse a los verdaderos verbos rectores del delito imputado al procesado, afirma que los agentes captores referidos y los testigos respectivos, informaron al Tribunal de Sentencia, la forma, modo y lugar en que le fue incautada alencausado un arma de fuego sin contar con la debida licencia, sin embargo siguió manifestando que a criterio del juzgador, las pruebas presentadas por el ente fiscal no eran suficientes y que por el contrario, originaban duda y por ello emitió un fallo absolutorio. Ahora, si bien el juez acreditó la aprehensión del

acusado, así como también acreditó la existencia de un arma de fuego con sus respectivas características y cartuchos aportados como prueba material, también lo es que, el Ministerio Público no logró demostrar que el arma indicada la portara el sindicado al momento de ser aprehendido. Por el contrario, quedó acreditado que el día de los hechos en horas de la tarde se realizó un encuentro de fútbol en el campo destinado para ese deporte, ubicado en Ciudad Peronia y en donde participó el acusado, quien vestía un uniforme deportivo compuesto por pantaloneta y camisola, además de la indumentaria accesoria para la práctica de ese deporte, así como que el sindicado caminaba a pie en compañía de Marco Antonio López Gutiérrez y atrás de ellos caminaba un grupo de personas. Asimismo, se evidenció por parte del juzgador con la prueba testimonial respectiva, que entre los agentes aprehensores se encontraba el policía Henry Leonardo Yoc Tajiboy, quien al ver al acusado (y con quien aproximadamente dos semanas antes había tenido problemas), realizó varios disparos y luego se lanzó apresuradamente de la palangana de la radiopatrulla en que se conducía, dirigiéndose directamente al acusado y retirando con violencia a la persona que lo acompañaba lo comenzó a agredir juntamente con el agente Mynor Alexander Colón García. El sindicado ya agredido fue subido a la palangana de la unidad policial, lugar donde fue nuevamente agredido por ambos elementos policiales, retirándose del lugar, habiendo sobresalido de la declaración del acusado y los órganos de prueba que el

acusado aportó que fue llevado sin un zapato, puesto que lo dejó tirado en el lugar. Es lógico el razonamiento del juez y quien utiliza el principio de razón suficiente cuando indicó que era difícil que el acusado pudiera portar un arma de fuego en el cinto y el tipo de pantaloneta que utilizaba el acusado el día de los hechos, por experiencia, se sabe que normalmente no utilizan cinto, ya que por el material con que son fabricadas, no son capaces de soportar el peso de una arma en la cintura, entendida ésta, como la parte media del cuerpo humano. Es así lógico, posiblemente, que el agente Yoc Tajiboy en contubernio con los otros elementos policiales que procedieron a la aprehensión del sindicado le plantaron el arma de fuego al acusado con el fin de causarle daño, en virtud del altercado que días antes tuvo con uno de ellos (Yoc Tajiboy), por lo cual acertadamente se certificó lo conducente por parte del juzgado para la averiguación correspondiente por la posible comisión de hechos delictivos. Agregó la Sala que las declaraciones de los agentes policiales repitieron el contenido del parte policial de consignación, así como las mismas resultaron escuetas y deponen incongruencias difíciles de superar, ni corresponden a la forma de vestir del acusado el día de la aprehensión. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del

Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Explica el recurrente que su argumentación ante la Sala consistió en que el tribunal a quo obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, ignorando el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al considerar por un lado otorgar valor probatorio a todos los órganos de prueba y por otro lado, de manera contradictoria invoca falta de certeza y utiliza juicios de valor para absolver, dejando en la impunidad el hecho injusto endilgado al acusado. Indica la interponente que le señaló al ad quem que el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio a la declaración del perito Víctor Roberto Girón Flores, así como a su dictamen pericial y reconocimiento del arma sobre la que práctico el peritaje realizado por él. Asimismo, los testigos Henry Leonardo Yoc Tajiboy y Mynor Alexander Colón García fueron contestes en su declaración, otorgándoseles valor probatorio conforme los aspectos de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Gustavo Adolfo Gómez López. Continúa argumentado el impugnante que durante el debate se le dio valor probatorio a las declaraciones mencionadas del perito y de los agentes captores, en virtud que todos coincidieron con el modo, tiempo y lugar plasmado en la acusación, así como de la existencia de la prueba material, base de la plataforma fáctica presentada durante el debate para sostener la hipótesis del ente investigador, vulnerando

el juzgador el principio de no contradicción al dictar una sentencia absolutoria, pese haber valorado de manera positiva el elenco probatorio de la plataforma fáctica acusatoria. Expresa el recurrente que no obstante la claridad y especificidad, la Sala de la Corte de Apelaciones no entró a considerar ni resolver todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veinticinco de junio de dos mil quince a las nueve horas, presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público, quién actúa a través de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, así como el acusado Gustavo Adolfo Gómez López, pronunciándose cada uno respecto a su interés. Considerando - IEl Ministerio Público invocó motivo de forma e individualizó el caso de procedencia para casación, contenido en el numeral 1 del artículo 440 Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; citando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconformidad del casacionista se sustenta en que su argumentación ante la Sala consistió en que el tribunal a quo obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios

probatorios de valor decisivo, ignorando el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al considerar por un lado otorgar valor probatorio a todos los órganos de prueba y por otro lado, de manera contradictoria invoca falta de certeza y utiliza juicios de valor para absolver, dejando en la impunidad el hecho injusto endilgado al acusado. Indica que le señaló al ad quem que el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio a la declaración del perito Víctor Roberto Girón Flores, así como a su dictamen pericial y reconocimiento del arma sobre la que práctico el peritaje realizado por él. Asimismo, los testigos Henry Leonardo Yoc Tajiboy y Mynor Alexander Colón García fueron contestes en su declaración, otorgándoseles valor probatorio conforme los aspectos de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Gustavo Adolfo Gómez López. Continúa argumentado el impugnante que durante el debate se le dio valor probatorio a las declaraciones mencionadas del perito y de los agentes captores indicados, en virtud que todos coincidieron con el modo, tiempo y lugar plasmados en la acusación, así como de la existencia de la prueba material, base de la plataforma fáctica presentada durante el debate, para sostener la hipótesis del ente investigador, vulnerando el juzgador el principio de no contradicción al dictar una sentencia absolutoria, pese haber valorado de manera positiva el elenco probatorio de la plataforma fáctica acusatoria. Expresa el recurrente que no obstante la claridad y especificidad, la Sala de la Corte de Apelaciones no entró a considerar ni resolver

todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIAl realizar el estudio de la argumentación esgrimida y sentencia impugnada, se determina que el tribunal ad quem fundamentó el no acogimiento del recurso interpuesto, bajo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código en mención, respecto a la vulneración del principio de razón suficiente, en relación a las declaraciones de los agentes captores Mynor Alexander Colón García y Marvin Guillermo Hernández Barrios. En efecto, la Sala de la Corte de Apelaciones respecto a los testimonios citados, fundamentó su postura en el porqué en los razonamientos del juez a quo se observó el principio de razón suficiente integrante de la lógica y Sana Crítica Razonada, ya que los razonamientos utilizados en la sentencia son lógicos, coherentes y derivados de las pruebas aportadas al debate, constatándose que no concurrieron los elementos del tipo legal endilgado al acusado, menos su participación y responsabilidad en el mismo. Asimismo, señaló la Sala que la apelante insistió en manifestar que las declaraciones de los agentes captores indican que aprehendieron al sindicado en el momento en que le encontraron un arma de fuego, pero ésto lejos de referirse la recurrente a los verbos rectores del delito imputado al procesado, afirma que dichos agentes aprehensores informaron al Tribunal de

Sentencia, la forma, modo y lugar en que le fue incautada al encausado un arma de fuego sin contar con la debida licencia, sin embargo manifestó que a criterio del juzgador las pruebas presentadas por el fiscal no eran suficientes y por el contrario originaban duda, emitiendo un fallo absolutorio. El ad quem advirtió que el juzgador del Tribunal de Sentencia, efectivamente, acreditó la aprehensión del acusado Gustavo Adolfo Gómez, así como también acreditó la existencia de una arma de fuego (características, número de serie borrado y en capacidad de disparar), pero el Ministerio Público de ninguna manera logró demostrar que el arma de fuego la portara el sindicado en el momento de su aprehensión, por el contrario, según la Sala, quedó acreditado que el día de los hechos se realizó un encuentro de fútbol donde participó el acusado, quien vestía un uniforme deportivo compuesto de pantaloneta, camisola y laindumentaria accesoria, así como que el acusado caminaba a pie en compañía de Marco Antonio López Gutiérrez y atrás de ellos, caminaba un grupo de personas (en horario de la noche). Se adicionó en alzada que, se evidenció por parte del juzgador con la prueba testimonial, que entre los agentes aprehensores, se encontraba el policía Henry Leonardo Yoc Tajiboy, quien al observar al acusado Adolfo Gómez López (con quien había tenido problemas anteriormente), realizó varios disparos y luego se lanzó apresuradamente de la palangana de la radiopatrulla en que se conducía, dirigiéndose directamente al acusado y retirando con violencia a la persona que lo acompañaba, comenzó a agredirlo el agente Yoc Tajiboy juntamente con el

palangana de la radiopatrulla en que se conducía, dirigiéndose directamente al acusado y retirando con violencia a la persona que lo acompañaba, comenzó a agredirlo el agente Yoc Tajiboy juntamente con el agente Mynor Alexander Colón García, ya agredido fue subido a la palangana de la unidad policial, siendo agredido nuevamente, por ambos agentes policiales, retirándose del lugar, habiendo sobresalido ésto de la declaración del acusado y de los órganos de prueba que el imputado aportó. Continuó argumentando el Tribunal de Alzada que, era lógico el razonamiento esgrimido por el a quo y utilizó el principio de razón suficiente, al momento de explicar que era difícil (si no imposible) que el acusado pudiera portar un arma de fuego en el cinto, en primer lugar, porque la definición, según el Diccionario de la Lengua Española, cinto es: "Faja de cuero, estambre o seda, que se usa para ceñir o ajustar la cintura con una sola vuelta y se aprieta con agujetas, hebillas o broches"; y, en segundo lugar, el tipo de pantaloneta que utilizaba el acusado el día de los hechos, por experiencia, se sabe que normalmente no estila cinto, en virtud que el material con el cual son fabricadas, no son capaces de soportar el peso de una arma en la cintura, entendiéndose ésta, como la parte media del cuerpo humano. Es así que, según la Sala, es lógico que posiblemente el agente Yoc Tajiboy en contubernio con los otros elementos policiales (Mynor Alexander

Colón García y Marvin Guillermo Hernández Barrios) que procedieron a la aprehensión del sindicado le plantaran el arma de fuego con el fin de causarle daño, en virtud del altercado que días antes tuvo con uno de ellos (Yoc Tajiboy), lo cual produjo acertadamente que se certificara lo conducente para la averiguación correspondiente por la posible comisión de hechos delictivos. Agregó la Sala que, era necesario acotar que los agentes policiales en sus declaraciones testimoniales dadas en debate, se concretaron a repetir el contenido de la prevención policial de aprehensión, el cual también resultó a su vez escueto, así como cuando ellos depusieron, entraron en incongruencias difíciles de superar y no respondieron ni siquiera a la forma de vestir del acusado el día de la aprehensión. De los párrafos y argumentaciones anteriores, se determina que el tribunal ad quem resolvió los puntos esenciales del recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, los cuales se anclaban en el principio de razón suficiente integrante de la lógica y la Sana Crítica Razonada, respecto a las declaraciones de los agentes captores Mynor Alexander Colón García y Marvin Guillermo Hernández Barrios. Ahora, si bien los argumentos esgrimidos de alzada se apoyaron en la fundamentación de la autoridad recurrida, ello no significa que se haya dejado de resolver el porqué no existía la inobservancia al principio denunciado, toda vez que se fijó una estructura argumentativa completa, concatenada, integrada y justificada de su decisión, como se observa de las motivaciones y revisiones del

pensamiento dado por el juzgador del Tribunal de Sentencia. Tampoco constituye falta de resolución que, la Sala de la Corte de Apelaciones no se expresara de la forma que pretendía el recurrente en la sentencia, referente al agravio invocado (inobservancia al principio de razón suficiente integrante de la lógica y la Sana Crítica Razonada); esto no significa que se haya dejado de resolver o se deje en estado de indefensión al casacionista por parte del Tribunal de Apelación Especial, ya que la argumentación que se esgrimió dio respuesta a los puntos esenciales del recurso presentado. Asimismo, esta Cámara considera necesario advertir que el impugnante intentó ingresar puntualizaciones no mencionadas en alzada, toda vez que en apelación especial se indicó en la argumentación que se dejó de aplicar, específicamente, el principio de razón suficiente, pero en casación se justifica su recurso argumentando, en primer momento, que fue ignorado el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, así como, en segundo momento, se manifestó que no se resolvió el principio de razón suficiente y de no contradicción, debiéndose entender que intenta que se pronuncie esta Cámara sobre la ley de la psicología y el principio de no contradicción, puntualización que no fue objeto de apelación especial, siendo éstas irregulares en casación. Asimismo, el ente acusador pretende que se pronuncie este Tribunal de Casación sobre el testigo Henry Leonardo Yoc Tajiboy, a quien indica que se le dio valor probatorio, pero dicho testigo no se presentó a la audiencia de debate ni se le otorgó valor por el tribunal a quo, como

tampoco fue objeto del argumento del recurrente en apelación especial, razón que no hacen atendibles sus puntualizaciones.A la vista de los argumentos esgrimidos, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso e individualización de la norma citada como infringida.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 22, 24, 72 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 152009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 77, 79,

141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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