77-2016 27032018 Emilia Maria Ruiz Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 77-2016 27032018 Emilia Maria Ruiz Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
27/03/2018 – MERCANTIL
77-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del doce de diciembre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número un mil doscientos ochenta y seis guion dos mil diecisiete (1286-2017), promovido por Multicredit, Sociedad Anónima, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, ocho de enero del dos mil dieciseis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Emilia María Ruiz Castro en quien se unificó personería.
II. Parte contraria: Multicredit, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Erick Roberto Álvarez López.
CUESTIONES DE HECHO
I. Los señores Emilia María Ruiz Castro, Diego Eduardo Ruiz Castro y Ana Cristina Ruiz Castro promovieron demanda de juicio ordinario la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala declaró con lugar.
II. La entidad Multicredit, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación, declarando por consiguiente, sin lugar la demanda ordinaria; para el efecto, consideró: «… Del estudio de las pruebas existentes en el proceso, se establece lo siguiente (…) Con la fotocopia de la carta enviada por el señor Gilberto Morales del departamento de siniestros de AIG Guatemala la Seguridad de Centroamérica Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, se comprueba que la señora de Ruiz hizo un reclamo respecto del fallecimiento de su esposo Héctor Adolfo Ruiz Godoy, el cual no resultó aceptable (…) »De conformidad con lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil, “El que hace una oferta por la prensa y otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido…” “La oferta es definida por la LALAGUNA como “el acto jurídico por el que una persona dirige a otra la propuesta de realizar un contrato de contenido determinado”. Consistente en una declaración de voluntad emitida por una persona (oferente) con intención de obligarse, que contiene todos los elementos del futuro contrato y la reglamentación que se pretende, cuyo destinatario es otra persona o categoría de personas; de manera que sea suficiente para integrar el consentimiento contractual. (…) »Al analizar la oferta realizada por la entidad Multicredit, Sociedad Anónima se establece que su intención es beneficiar a los tarjetahabientes “Visa oro internacional” y su familia, con un beneficio adicional a la gestión
de la tarjeta de crédito, que consiste en otorgar una protección de hasta doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América a quienes carguen el valor total de los boletos de viaje a la tarjeta referida. Entendiéndose que la fuerza obligatoria de su declaración unilateral de voluntad reside en el pago del costo del transporte por medio de tarjeta de crédito visa oro internacional, y solo si el tarjetahabiente cumplía con dicha condición podría ser beneficiario de la protección ofrecida (…) »… en el caso sujeto a análisis, la parte actora no comprobó que el pago haya sido cargado a la tarjeta de crédito que gestiona Multicredit, Sociedad Anónima. Dentro del proceso existen dos documentos referentes al pago, el primero, consistente en la fotocopia del documento denominado boleto aéreo emitido por la aerolínea Atlantic Airlines de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, en el que se lee que la forma de pago de los mil seiscientos cincuenta quetzales con noventa centavos, que vale el boleto aéreo, fue realizada en efectivo, al tener marcado el icono identificado con el extranjerismo “cash”. El segundo documento,consiste en la fotocopia poco legible del documento de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno; que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional; asimismo, de las afirmaciones de la parte actora puede establecerse que la Agencia de Viajes
no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor Ruiz Godoy, por lo tanto, la empresa Multicredit, Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago, razón por la cual, la parte demandada no puede ser compelida a cumplir la prestación ofrecida, por el incumplimiento de las condiciones de la propia oferta, ni de los intereses que se alegan en esta Instancia. Por lo anteriormente considerado, la sentencia venida en grado debe ser revocada, dictándose la que en derecho corresponde (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Interpretación errónea del artículo 1630 del Código Civil. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 669 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente para este submotivo argumentó: «… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ESTIMÁNDOSE COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 127 y 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) es obligación del Juez, al valorar los medios de prueba diligenciados en el proceso de conformidad con el sistema de la sana crítica, presentar un razonamiento, el cual debe estar respaldado por las reglas de la lógica y experiencia, en virtud del cual quede expuesta con claridad cuál
fue la línea del pensamiento del Juez y cómo arribó él a la consideración por él expresada respecto de determinado medio de prueba (…) »En el caso que nos ocupa, es evidente que la Sala sentenciadora no cumplió con observar las normas de la sana crítica al entrar a valorar los dos documentos que dentro del Considerando III identifica como “documentos referentes al pago”. De todo lo expuesto en este apartado del memorial referente al sistema de valoración de la sana crítica se ha hecho énfasis en que en ningún momento se puede prescindir del razonamiento del Juez, pues de hacerlo la valoración que él le otorgue a determinadas pruebas sería arbitraria. En el caso en cuestión, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de lo Civil y Mercantil le otorgó un valor probatorio preeminente al documento que reproduce copia del boleto aéreo emitido por Atlantic Airlines el diecisiete de septiembre de dos mil uno, por sobre el segundo documento que reproduce la imagen troquelada de la tarjeta de crédito utilizada para pagar el boleto aéreo en cuestión sin hacer una exposición de porqué lo consideró así. Cabe mencionar que este segundo documento se refiere pues al comprobante o voucher que emitió la respectiva Agencia de Viajes con el respectivo número troquelado de la tarjeta de crédito con la que se pagó el aludido boleto aéreo. »La Sala únicamente se limitó a expresar que éste segundo documento “no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional”. Por consiguiente, la Sala sentenciadora sin expresión de causa o razonamiento alguno,
eligió otorgarle valor probatorio a un documento por sobre otro, sin respetar que ambos documentos son igualmente auténticos por no haberse presentado prueba en contra de los mismos. Corresponde hacer énfasis en este aspecto, principalmente porque la entidad Multicredit, Sociedad Anónima, fue declarada rebelde por no haber comparecido a contestar la demanda dentro del plazo que el Código Procesal Civil y Mercantil otorga para el efecto. Por lo tanto, no habiéndose presentado prueba en contrario, el documento consistente en reproducción de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito utilizada para pagar el boleto aéreo en cuestión, debió haberse tomado como auténtico (…) »Como es evidente, la Sala no expuso en qué radica la supuesta “falta de suficiencia" del documento en cuestión para que éste demuestre que el pago fue en efecto realizado con la tarjeta de crédito visa oro internacional, exposición que debería haberse realizado, no solo porque es un requisito de la sana crítica, sino porque tratándose de dos medios de prueba iguales, con mayor razón resulta fundamental exponer porqué un documento sí es suficiente para probar los hechos expuestos y el otro no. En tal sentido, la omisión por parte de la Sala sentenciadora de un razonamiento respectivo que respalde las consideraciones y conclusiones por ella emitidas, viene siendo por lo tanto una violación al principio lógico de razón suficiente ya explicado anteriormente. »Aunado a lo anterior corresponde ahora también exponer ante esta Honorable Corte por qué el principio lógico de no contradicción también fue violado por la Sala en el Considerando III de la sentenciaimpugnada. En virtud del principio lógico de no contradicción una cosa no puede ser explicada por dos
posiciones contrarias entre sí; o en otras palabras, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En tal sentido, en este caso concreto no puede la Sala establecer que la imagen troquelada de la tarjeta de crédito “no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional”, argumento que básicamente lleva a la Sala a concluir que la adquisición del boleto aéreo no fue pagada con la tarjeta de crédito en cuestión, y al mismo tiempo establecer que "la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo en la tarjeta del señor Ruiz Godoy". La contradicción lógica en que incurre la Sala consiste entonces en que se afirma que no se demostró que la tarjeta de crédito en cuestión fue utilizada y al mismo tiempo se indica que la tarjeta si se utilizó, pero que lo que sucedió es que no se tuvo la oportunidad de hacer el cargo de la compra del boleto aéreo. Como es obvio, y tal y como el principio lógico de no contradicción lo expresa, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En este caso: la misma tarjeta de crédito no pudo no haberse utilizado y al mismo tiempo si haberse utilizado para el mismo hecho, es decir para efectuar el pago del boleto aéreo en cuestión. Por consiguiente, o se utilizó la tarjeta o no se utilizó; pero con cualquiera de los escenarios, la Sala de la Corte de Apelaciones debía razonar de forma lógica en virtud de qué medio de
prueba tuvo por acreditado el hecho del pago y la forma en que el mismo se realizó (...) »Finalmente, por ser la experiencia el otro elemento fundamental y característico del sistema de valoración de la sana critica, corresponde como último punto de esta argumentación definir qué se entiende por experiencia y expresar ante esta Honorable Corte cómo la Sala sentenciadora no la observó en el Considerando III de la sentencia recurrida (…) »En el caso que nos ocupa, y de conformidad con lo que oportunamente se explicará en este memorial respecto al funcionamiento y finalidad de una tarjeta de crédito, es procedente concluir que la experiencia ha demostrado lo siguiente: que un establecimiento comercial realice el troquelado de una tarjeta de crédito y que como consecuencia el usuario de la tarjeta de crédito adquiera el bien o servicio en cuestión demuestran pues que en efecto, a través de la tarjeta de crédito, dicho bien o servicio fue efectivamente pagado por el usuario de la misma (…) »En este caso en concreto el pronunciamiento que la Sala sentenciadora efectuó en el Considerando III objeto de análisis debía encontrarse a su vez fundamentado por los elementos prácticos (de experiencia) relacionados con el uso de la tarjeta de crédito. En tal sentido: a) Al haberse troquelado la tarjeta de crédito del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy; B) Al haber adquirido el señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy el boleto aéreo en cuestión; y C) Al habérsele permito al señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy utilizar el servicio de transporte
aéreo por él contratado, se debió de haber concluido que la tarjeta de crédito fue el medio que sirvió de pago para el boleto aéreo y consecuente servicio aéreo de transporte. Por consiguiente, primero se realizó el pago del boleto aéreo y después, como consecuencia del pago efectuado, se obtuvo el boleto aéreo en cuestión. En otras palaras, sin pago no habría emisión del boleto aéreo; pero como sí hubo pago, el que se demuestra con el troquelado de la tarjeta de crédito, sí se emitió el boleto aéreo (…). »En esta línea de ideas, si por el contrario el pago se hubiera realizado en efectivo, y ese hubiera sido el medio de pago, no existiría entonces razón alguna por la cual el establecimiento mercantil (es decir la Agencia de Viajes debía de realizar el troquelado la tarjeta de crédito del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy; pues en este contexto, la experiencia ha demostrado que la finalidad de troquelar una tarjeta de crédito es para acreditar que la misma fue utilizada por el usuario para beneficiarse de un determinado servicio o adquirir un determinado bien. En otras palabras, en un contexto en el cual se debe efectuar un pago para adquirir determinado bien o servicio, si el pago ya se efectuó y se efectuó en efectivo, la tarjeta de crédito ya no resulta necesaria en la operación y el troquelado de la misma estaría de más y no se justificaría haberlo realizado. Por lo tanto, circunscribiéndonos ya al escenario en concreto, si el pago se hubiera
realizado en efectivo como lo concluye la Sala en el Considerando III hubiera tenido que razonar por qué, observando las reglas de la experiencia correspondientes al caso que nos ocupa, y en concordancia con las reglas de la lógica ya explicadas, en este caso el documento que contenía el troquelado de la tarjeta de crédito en cuestión, no era a su criterio suficiente para acreditar que el boleto aéreo fue pagado (...) »… si se tiene registro del troquelado de la tarjeta de crédito del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy, la casilla de “cash” identificada en el boleto aéreo no resulta determinante para definir cuál fue la forma de pago del mismo (…) »ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTIMÁNDOSE COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »En el Considerando III de la sentencia recurrida, en su parte conducente, la Sala sentenciadora expuso lo siguiente: "(…); asimismo, de las afirmaciones de la parte actora puede establecerse que la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor Ruiz Godoy, por lo tanto, la empresa Multicredit, Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago (…)” (…) »En este caso los artículos que fueron infringidos por la Sala son: 126 y 127 del Código Procesal Civil y
Mercantil. El primero establece que “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) Esta norma si bien hace referencia a la carga de la prueba, e indica que quien pretenda contradecir la pretensión del adversario deberá probar los hechos extintivos o impeditivos, también guardarelación con la estimativa probatoria, ya que en su última parte indica cómo los jueces deberán valorar, conforme el artículo 127 del mismo cuerpo legal, las omisiones en la producción de la prueba. (…) »Y bien, Como esta Honorable Corte puede apreciar, en ningún momento fue aportada en el proceso las “afirmaciones de la parte actora”, al que la Sala sentenciadora da valor probatorio. La Sala debió proceder conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que si la parte demandada no contradijo nuestra pretensión, pues en ningún momento aportó los medios probatorios para probar los hechos extintivos o impeditivos de nuestra pretensión, la Sala debió apreciar las omisiones en la producción de la prueba. Es decir, debió haber valorado dicha omisión conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (tal como dispone el artículo 126 del mismo cuerpo legal), siendo así, únicamente debió valorar aquellos medios de prueba que fueron aportados y admitidos dentro del proceso. Por consiguiente, tal como como esta Honorable Corte ha expuesto en su jurisprudencia, no puede atribuírsele valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado ni aportado al proceso conforme los requisitos y solemnidades legales pues, en caso contrario, a todas luces, se estaría cometiendo
error de derecho en la apreciación de la prueba (sic)...». Alegaciones La entidad Multicredit, Sociedad Anónima, argumentó: «… Aquí no existe contradicción, porque ambas ideas se complementan toda vez que la Sala indica que el voucher no demuestre el pago por si solo porque la agencia de viajes no cargo el valor del boleto a la tarjeta de crédito del causante (...) »Efectivamente, el voucher no demuestra que el pago se haya realizado por medio de la tarjeta de crédito porque la parte actora no acreditó dentro del juicio que se haya firmado el voucher por parte del tarjetahabiente ni cargada la transacción de compra a la cuenta del cliente, tampoco probó que el establecimiento afiliado Quintos Travel haya liquidado la transacción con Multicredit S. A. por el contrario con el estado de cuenta que adjuntó a la demanda si se probó que mi representada jamás opero la transacción (…) »En consecuencia, la Sala de Apelaciones no cometió error en el análisis de la prueba porque claramente indicó que el voucher no es suficiente para acreditar el pago ya que la Agencia de Viajes no cargó la compraventa en la tarjeta de crédito del causante, en entendido que el análisis no merece mayor explicación porque es parte del conocimiento del contrato mercantil de tarjeta de crédito el procedimiento arriba indicado, que requiere para su perfección un voucher firmado, la autorización por parte del emisor de la tarjeta para el pago de la transacción, la liquidación por parte del establecimiento afiliado al emisor de la Tarjeta de crédito, el cargo de la transacción en la cuenta del tarjetahabiente, el pago por parte de la tarjeta de crédito al
establecimiento afiliado, el cobro del importe de la transacción por parte del emisor de la tarjeta al tarjetahabiente y finalmente el pago de éste al emisor (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Sobre la base de lo anterior, se procede a realizar el análisis correspondiente; en ese orden de ideas, se estima que en el presente caso, la casacionista hace el planteamiento con respecto a los documentos consistentes en: a) la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito visa oro internacional; y b) copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno. La casacionista argumentó que el error invocado provoca que se infrinjan las reglas de la sana critica como la lógica y los principios de razón suficiente, el de no contradicción, así como la regla de la experiencia, debido a que el valor probatorio que la Sala le asignó a los referidos documentos no es el que les corresponde de conformidad con la sana crítica, denuncia como violados los artículos 126, 127 y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara al examinar el fallo impugnado y confrontarlo con los argumentos de la casacionista considera pertinente indicar que el Tribunal de casación en reiteradas sentencias ha expresado que para que prospere
el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el yerro denunciado recaiga sobre documento o acto auténtico y que sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, de modo que el yerro debe ser de tal naturaleza que, de haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. En el caso de estudio el quid del asunto es establecer si la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al otorgarle un valor probatorio que no les corresponde a los documentos identificados ut supra, y al confrontar lo expresado por la casacionista, con lo argumentado por la Sala sentenciadora, se establece que en el tercer considerando de la sentencia impugnada se indicó: «… en el caso sujeto a análisis, la parte no comprobó que el pago haya sido cargado a la tarjeta de crédito que gestiona Multicredit, Sociedad Anónima. Dentro del proceso existen dos documentos referentes al pago, el primero, consiste en la fotocopia del documento denominado boleto aéreo emitido por la aerolínea Atlantic Airlines de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, en la que se lee que la forma de pago de los mil seiscientos cincuenta quetzales con noventa centavos, que vale el boleto aéreo, fue realizada en efectivo, al tener marcado el icono identificado con elextranjerismo “cash”. El segundo documento, consiste en la fotocopia poco legible del documento de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno; que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es
suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional; asimismo, de las afirmaciones de la parte actora puede establecerse que la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor Ruiz Godoy, por lo tanto la empresa Multicredit, Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago, razón por la cual, la parte demandada no puede ser compelida a cumplir la prestación ofrecida, por el incumplimiento de las condiciones de la propia oferta (sic)…». Al efectuar el análisis comparativo entre lo considerado por el Tribunal sentenciador y lo expresado por la casacionista se establece que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a) «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser
valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista, pues al apreciarse el documento que se analiza se advierte que lo afirmado por el Tribunal sentenciador no es correcto ya que la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno es legible y con ella se acredita que la agencia de viajes relacionada utilizó la tarjeta de crédito Multicredit visa oro del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy, número cuatro mil quinientos sesenta y ocho espacio tres mil uno espacio mil doscientos dos espacio cero cero once, para realizar el pago del boleto aéreo y derivado de ello se le dio al adquiriente el comprobante o voucher de la imagen troquelada de la tarjeta antes identificada, situación que quedó evidenciada en las constancias procesales, con lo cual se pone de manifiesto que la Sala sentenciadora no le otorgó el valor probatorio que le corresponde al referido documento, infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional. También se infringió el principio lógico de no contradicción, lo cual queda evidenciado cuando indicó: «… la
imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional…»; y en el mismo argumento indica que: «… la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor Ruiz Godoy, por lo tanto, la empresa Multicredit, Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago (sic)…». De las trascripciones anteriores, se evidencia la infracción al efectuar consideraciones que se contradicen, las cuales se descalifican entre sí, pues sería materialmente imposible que: a) por una parte el señor Ruiz Godoy no pagara el viaje por medio de su tarjeta de crédito a la agencia de viajes; b) y por la otra, que la agencia de viajes no haya tenido la oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo porque la entidad Multicredit Sociedad Anónima no dio su aval crediticio para dicho pago. Lo indicado anteriormente pone en evidencia que el fallo, por los pronunciamientos efectuados, viola el principio de no contradicción, ya que si el señor Ruiz Godoy no hubiera pagado el boleto de viaje número cero once mil dos cientos treinta y seis (011,236), por obvias razones no se le hubiera extendido el respectivo boleto y por consiguiente no hubiera podido viajar a Tegucigalpa, República de Honduras, el dieciocho de septiembre de dos mil uno; con lo anterior, se establece que, en el caso de estudio sí se pagó el viaje con la
tarjeta de crédito tantas veces relacionada, ya que de no haberse pagado el mismo, por lógica la agencia de viajes Quintos Travel, no hubiera emitido el boleto aéreo para efectuar el viaje a través de la aerolínea Atlantic Airlines el diecisiete de septiembre de dos mil uno. También se infringió la regla de la experiencia, lo que se evidencia cuando la Sala indicó: «… que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional (sic)…». De lo anterior, la Sala debió haber tomado en cuenta la noción adquirida por la experiencia, en cuanto a los usos y funcionamiento de una tarjeta de crédito, en relación a que si una persona obtiene un servicio o un bien con el pago de una tarjeta de crédito y se demuestra dicha transacción con el denominado voucher, se debe entender que el pago o la compra se efectuó a través del referido medio de pago; al no haberlo advertido el tribunal, infringió la regla de la experiencia. De las consideraciones efectuadas, se establece que las conclusiones realizadas por la Sala sentenciadora provocan la infracción a los artículos 127 y 186 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene procedente, y como consecuencia deberá casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En cuanto a los demás submotivos invocados por la recurrente, por la forma en que se resuelve, no es necesario entrar a conocerlos.De la lectura de los memoriales de apelación interpuestos, se establece lo siguiente: El agravio expuesto por Diego Eduardo Ruiz Castro consiste en que: «…Como consta en autos, impugné y es materia de apelación únicamente el apartado considerativo y el por tanto o parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que denegó la condena a la parte demandada, al pago de los intereses legales dejados de percibir desde el momento en que la obligación debió de haberse hecho efectiva, o sea desde que se suscitó el accidente aéreo de la compañía Atlantic Airlines el dieciocho de septiembre de dos mil uno, hasta que el fallo sea debidamente cumplido (sic)…». Indica el apelante además, que de conformidad con el artículo 1435 del Código Civil procede declarar la obligación que el deudor incumplió, y por lo tanto, al ser negada la petición de condena de intereses legales, el Juez incurrió en error, pues para cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia debe ordenar y declarar el pago de tales intereses como un efecto material del emplazamiento contenido en el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Tribunal de apelación, previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, estima necesario establecer el contenido de los artículos citados dentro del agravio expuesto y así determinamos que el artículo 1435 del Código Civil preceptúa: «… Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en
mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago…». Por otro lado, el artículo 112 inciso d) del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Efectos del emplazamiento. La notificación de una