77-2018 03122018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 77-2018 03122018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
03/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
77-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora, al dirimir la controversia sometida a consideración, no realiza pronunciamiento acerca de alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en adelante también DEOCSA, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con
representación Rafael Briz Mendez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas, inició procedimiento administrativo de investigación contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, determinando que transgredió las tolerancias establecidas para los indicadores de calidad individuales y globales del servicio técnico correspondiente al primer semestre del año dos mil doce; por lo que debe indemnizar a los usuarios afectados por lo siguientes: a) cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y un (438,241) por la cantidad de doce millones trescientos mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con treinta y dos centavos (Q 12,300,859.32) y b) para la indemnización global a cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete (436,467) usuarios, por la cantidad de seis millones novecientos setenta y ocho mil ciento sesenta quetzales con ochenta y ocho centavos
(Q 6,978,160.88).II. Contra la resolución anterior, la entidad sancionada planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, por lo que confirmó la resolución administrativa; para el
efecto, consideró: «… Esta Sala en cumplimiento del mandato establecido en nuestra Constitución Política, procede a efectuar el análisis de los hechos expuestos por las partes, en los expedientes judicial y administrativo (…) »… I) Respecto al primer motivo de impugnación señalado por la parte actora en cuanto al error contenido en el cómputo de los plazos hecho por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo (…) La Comisión computa el plazo para presentar la notificación del corte de energía desde el momento en que se produjo la falla (…) Si bien la norma establece de que el plazo es contado a partir de que ocurrió el hecho, también exige que se indique el tiempo exacto de la interrupción, circunstancia que no puede conocerse sino hasta que ha sido restaurado el servicio, por lo cual el hecho “ocurre” desde el momento de la interrupción hasta el momento en que la misma concluye (…) la Comisión en una interpretación incorrecta provoca que cinco (5) casos de los planteados como de fuerza mayor no hayan sido motivo de estudio y análisis al considerar que la presentación de documentación o la notificación se llevó a cabo fuera de plazo. Se ha obviado la aplicación del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los plazos se deben empezar a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y no fue computado de esa manera (…) el plazo para presentar la prueba corre, no a partir de que su representada haya presentado la notificación del corte de energía de corta duración, sino una vez vencido el plazo de dos días hábiles que la ley otorga para presentar tal notificación (…)
»Esta Sala al respecto advierte que durante la secuela del trámite administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica efectuó la calificación de los casos de interrupción del suministro correspondiente al primer semestre del año dos mil doce (2012) (…) cumpliendo se esa forma con lo que para el efecto preceptúa el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, correspondiendo por mandato legal a la accionante la carga de la prueba por ser quien la invoca, y para ello se le dieron las audiencias respectivas. La Comisión, como consta en el expediente administrativo, no se abstuvo de entrar a conocer los casos invocados como fuerza mayor, que no todos fueron aceptados por no cumplir con los plazos legales contenidos en las resoluciones CNEE-39-2003 y CNEE-19.2006, es diferente (…) en consecuencia el argumento vertido en este motivo de impugnación es totalmente improcedente (…) »… II. En cuanto al segundo motivo de impugnación expuesto por la demandante en relación al rechazo de casos señalados por su representada como de fuerza mayor por fallas imputables a Terceros (…) Errónea interpretación del artículo 53 de la Ley General de Electricidad (…) Como ha quedado ampliamente demostrado, se ha condenado a su representada a incluir en el rubro de indemnizaciones fallas de corta duración que no son imputables a su representada, sino a terceros. » En relación a este motivo de impugnación obra en el expediente administrativo que se efectuó el análisis considerando las Normas Técnicas del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTS-. Se realizaron
investigaciones con el Administrador del Mercado Mayorista –AMMy los Transportistas (…) este Tribunal corroboran los argumentos vertidos por el agente, estableciéndose en consecuencia, que la responsabilidad del acaecimiento de las mismas es atribuible únicamente a la Distribuidora demandante y no al transportista como pretende la actora; todo ello realizado al amparo de lo establecido en las Normas Técnicas del Servicio de Transporte y Sanciones, artículos 12, Resolución CNEE-50-1999 y resolución CNEE 39-2003 que regulan la forma de determinar la responsabilidad en cuanto al incumplimiento por el transportista y participantes (…) concluyéndose que lo actuado por la Comisión en su momento oportuno y avalado por el Ministerio demandado, se encuentra apegado a derecho, por lo que los argumentos vertidos por la Distribuidora demandante no tienen asidero legal (...) »III. Del tercer motivo de impugnación señalado por la entidad demandante, que refiere al rechazo de los casos señalados como de fuerza mayor relacionados con mantenimientos programados. Constituye error por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Ministerio de Energía y Minas, haber hecho los cálculos de indemnizaciones (…) El error aquí, radica en que no se está aplicando la ley, sino utilizando como fundamento normas de menor jerarquía que se oponen a la ley y al espíritu de la misma, lo cual no solo las hace inconstitucionales, sino que inaplicables al caso concreto (…) el mantenimiento programado no puede conceptualizarse como una falla, ya que la interrupción del servicio se hace atendiendo a un procedimiento
que es planificado y programado (…) No está demás indicar que para el semestre analizado, los mantenimientos programados ascienden a veintiséis (26) en todo el territorio que abarca su representada, por lo que es evidente que el impacto económico de incluirlas en la resolución impugnada es gravoso y perjudicial para su representada (…) Las interrupciones por mantenimientos programados, tiene su fundamento legal en lo que para el efecto preceptúa el artículo 117 de la Ley General de Electricidad y no encuadra su acaecimiento dentro de la definición de fuerza mayor que pretende la actora, siendo sancionable las indisponibilidades programadas, protegiéndose de esa manera el derecho de los usuarios, quienes tienen derecho a la prestación de un eficiente servicio, por el que efectivamente paga, en ese sentido (…) no le asiste la razón a la parte demandante (…)» IV. Del cuarto motivo de impugnación señalado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por haberse cobrado en forma conjunta indemnizaciones individuales y globales (…) El artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece la obligación de indemnizar a los usuarios “afectados” por la falta de calidad del servicio técnico que debe prestarles (…) La Comisión puede efectuar la evaluación de la calidad del servicio técnico a su representada a través de los indicadores de frecuencia y tiempo establecidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y estos índices pueden evaluarse tanto a nivel individual como global; pero esto no quiere decir que se deban indemnizar a los usuarios en forma individual y global, a la vez, ello implicaría la obligación de pagar dos veces por los mismos hechos o de
pagar a personas que no sufrieron merma alguna en el servicio prestado (…) No existe fundamento legal o reglamentario, para justificar que usuarios no afectados perciban una indemnización y menos resulta justo que, además, lo perciban por montos mayores a aquellos que sí tienden derecho legalmente a recibir una indemnización, todo lo cual hace evidente la improcedencia de lo resuelto tanto por la Comisión y el Ministerio (…) Efectuado el análisis correspondiente se establece que la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, ya citada, en su artículo 4 claramente establece, como ya se señaló, la creación de Comisión Nacional de Energía Eléctrica, atribuyéndole entre otras, la función de imponer sanciones a los infractores de esta ley y su reglamento, protegiendo el derecho de los usuarios (…) La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, -DEOCSA-, es responsable de superar los límites a la tolerancia para los indicadores individuales y globales (…) las indemnizaciones individuales se aplica a cada uno de los usuarios donde se ha instalado un equipo de medición y se hay superado los limites de tolerancia admisibles; se miden tomando en cuenta como fue afectado cada uno de los usuarios; en tanto las indemnizaciones globales se calcula agrupando cada tipo de usuarios, en relación de las tolerancias admisibles en la etapa que corresponda, y será reintegrada a todos los usuarios en forma proporcional a su consumo del semestre controlado, exceptuándose a aquellos que en dicho semestre se les
ha pagado una indemnización individual; no se trata entonces de una doble indemnización como pretende hacerlo ver la demandante, obligación a que también se refiere el artículo 12 de la Resolución CNEE 9-99 que establece en el inciso f) la obligación de las distribuidoras de pagar a los usuarios las indemnizaciones que correspondan (…) la Comisión realizó una interpretación en que antepone un rigorismo en la valoración de prueba, propio de la justicia ordinaria, que el procedimiento administrativo otorga un plazo de ocho días de prueba y en que el requisito fundamental es probar la existencia de casos de fuerza mayor en las interrupciones (…) Se puede apreciar que la prueba en estos casos muestra daños en la red, tales como postes o cables caídos o seriamente dañados, con daños provocados por terceros o por condiciones climatológicas externas, animales, vehículos, etcétera, que pese a la clara evidencia gráfica de tratarse de daños ocurridos por causas externas es decir (…) le obligan a probar (…) »En cuanto a la ampliación presentada (…) se establece que se refiere a los idénticos argumentos esgrimidos en su memorial de demanda (…) parte actora estaba obligada a probar, por haberla ésta invocado, sin que eso sucediera, obligación la que también le corresponde de conformidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a la carga de la prueba (…) al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa (…) así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse (sic) …» .
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma
Submotivos
parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse (sic) …» .
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma
Submotivos a. Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. c. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 (modificada por la resolución CNEE-19-2006, 53 Ley General de Electricidad, 7 transitorio del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 57 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado elrecurso de ampliación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… mi representada al plantear la demanda, expuso cinco motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso, además de agregar un motivo más al plantear la ampliación de la demanda (…) el primero que se hizo valer se refiere a que la resolución controvertida no atendió al fondo del asunto no fue debidamente razonada (…) como se puede apreciar en ningún momento se procedió a efectuar un análisis de los puntos por los cuales mi representada interpuso el
recurso de revocatoria y se hacen meran consideraciones de carácter general sin entrar a conocer nada de lo que mi representada habia planteado en el recurso de revocatoria (…) En la sentencia recurrida, puede apreciarse que la Sala claramente omitió resolver la primera de esas pretensiones (…) »En la sentencia recurrida, puede apreciarse que la Sala claramente omitió resolver la primera de esas pretensiones, ya que directamente entra a conocer de los cuatro motivos de impugnación técnicos y jurídicos (…) la Sala recurrida se ha negado a resolver sobre varias de las pretensiones oportunamente deducidas por mi representada, declarando sin lugar el recurso de ampliación planteado por mi representada (…) los puntos relacionados con el cómputo de plazos y el cobro conjunto de indemnizaciones individuales y globales, si hay falta de análisis de las pretensiones de mi representada, por parte de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, que hacía procedente que se ampliara la demanda, ya que en realidad no se entró a conocer sobre el planteamiento efectuado por mi representada (…) estos dos argumentos que hemos confrontado evidencian, que la Sala recurrida en la sentencia ahora impugnada, en realidad no entró a conocer de las pretensiones de mi representada, haciendo pronunciamientos sobre cuestiones distintas a las que en realidad se le había planteado (…) »Es por ello que es procedente este recurso de casación por el submotivo de forma analizado, porque en este caso es evidente que en realidad la Sala dejó de resolver tres puntos torales planteados por mi
representada en su demanda –uno en forma evidente que se resolvió sobre cuestiones distintas a las que en realidad se le plantearon, dejando de lado los dos puntos en que en realidad se basaba la demanda los cuales así fueron dejados sin resolver (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Es de hacer notar que al interponer el recurso de casación por motivo de forma (…) la misma debe considerarse como una forma de atrasar el proceso, toda vez que al observar lo resulto en el recurso de aclaración, no contiene contradicciones tal y como lo quiere hacer ver la recurrente, pues si bien es cierto la Sala se confundió al identificar un artículo del Reglamento de la Ley General de Electricidad, es de indicar que ese artículo no fue lo único que examinaron los honorables magistrados al dictar sentencia, en tal virtud por lo que es un mal criterio manejado por la recurrente con la finalidad de atrasar la finalización del proceso (…) »La Sala (…) al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional (…) »Es preciso indicar también que la sala (…) al momento de dictar sentencia cumplió con lo que para el efecto la faculta la Ley de lo contenciosos Administrativo en su artículo 45 (…) Al analizar la sentencia dictada por la Sala (…) la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es
obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta (sic) …». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… es preciso recordar cuál es la función especifica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Existe doctrina legal en donde la Corte de Constitucionalidad sostiene que el vocablo juridicidad significa que los órganos administrativos deben actuar de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto. La finalidad del Honorable Tribunal es que al dictarse la sentencia de mérito examine y determine si el acto administrativo cuestionado, se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente; Por lo que en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte del Ministerio de Energía y Minas ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando a Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales. »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar
su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la CámaraEl caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, deja de resolver algún punto alegado por ellas. Para que se pueda viabilizar el conocimiento del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, como lo preceptúa el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual de conformidad con los antecedentes fue cumplido, ya que el recurso de ampliación fue resuelto sin lugar, por lo que se procederá a realizar el análisis correspondiente. En el presente caso, la casacionista expuso que: «… mi representada al plantear la demanda, expuso cinco motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso, además de agregar un motivo más al plantear la ampliación de la demanda (…) el primero que se hizo valer se refiere a que la resolución controvertida no atendió al fondo del asunto no fue debidamente razonada (…) En la sentencia recurrida, puede apreciarse que la Sala claramente omitió resolver la primera de esas pretensiones, ya que directamente entra a conocer de los cuatro motivos de impugnación técnicos y jurídicos (…) no es técnico ni legal que el Ministerio no haya emitido una resolución razonada que atienda al fondo del asunto pues ello es contrario a lo que ordena el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)
»… los puntos relacionados con el cómputo de plazos y el cobro conjunto de indemnizaciones individuales y globales, si hay falta de análisis de las pretensiones de mi representada, por parte de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, que hacía procedente que se ampliara la demanda, ya que en realidad no se entró a conocer sobre el planteamiento efectuado por mi representada (…) estos dos argumentos que hemos confrontado evidencian, que la Sala recurrida en la sentencia ahora impugnada, en realidad no entró a conocer de las pretensiones de mi representada, haciendo pronunciamientos sobre cuestiones distintas a las que en realidad se le había planteado (…) Argumento basado en el error contenido en el cómputo de los plazos hechos por la CNEE y en el MEM, dentro del expediente administrativo (…) que llevan implícita una interpretación errónea de los plazos establecidos para la tramitación de la calificación de casos de fuerza mayo establecidos en la ley, específicamente de los siguientes artículos (…) 14 de la Resolución CNEE-392003 modificada por la resolución CNEEE-19-2006); 45 de la Ley del Organismo Judicial y 48 de la Ley del Organismo Judicial. Mi representada pide que se analice que la primera de las normas citadas debe interpretarse en el sentido de que la interrupción sucede desde que inicia hasta que se reestablece el servicio, lo cual incide en el cómputo de plazos. La segunda norma obliga a contar los plazos desde el día siguiente de producida la falla y además por tratarse de interrupciones producidas fuera de la ciudad capital,
donde tiene su sede la CNEE, se debe tomar en cuenta el plazo por razón de la distancia (sic)…». La Sala sentenciadora al resolver consideró lo siguiente: «… I) Respecto al primer motivo de impugnación señalado por la parte actora en cuanto al error contenido en el cómputo de los plazos hecho por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo (…) Esta Sala al respecto advierte que durante la secuela del trámite administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica efectuó la calificación de los casos de interrupción del suministro correspondiente al primer semestre del año dos mil doce (2012) (…) cumpliendo se esa forma con lo que para el efecto preceptúa el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, correspondiendo por mandato legal a la accionante la carga de la prueba por ser quien la invoca, y para ello se le dieron las audiencias respectivas. La Comisión, como consta en el expediente administrativo, no se abstuvo de entrar a conocer los casos invocados como fuerza mayor, que no todos fueron aceptados por no cumplir con los plazos legales contenidos en las resoluciones CNEE-39-2003 y CNEE-19.2006, es diferente (…) en consecuencia el argumento vertido en este motivo de impugnación es totalmente improcedente (…) »En consecuencia al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las
constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, en contra del Ministerio de Energía y Minas, por la inexistencia de medios de convicción que acrediten en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista establece que para fundamentar su submotivo indica que la Sala dejó de resolver cinco puntos de impugnación, sin embargo, solamente para dos de ellos desarrolla argumentos, por lo que se procederá al análisis de los mismos. En relación al punto de que no se atendió al fondo del asunto y que la resolución administrativa no fue debidamente razonada, esta Cámara al confrontarlo con lo resuelto por la Sala sentenciadora, establece que efectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, no dio respuesta a este punto, ya que la pretensión de la recurrente era que se le indicara por qué no era técnico ni legal que elMinisterio de Energía y Minas, emitiera una resolución que no estuviera razonada, es decir, que atendiera al
fondo del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal recurrido, únicamente consideró lo relacionado al cómputo de los plazos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, así como al rechazo de los casos señalados por fuerza mayor imputables a terceros, a mantenimientos programados y lo relativo a cobrar en forma conjunta, indemnizaciones individuales y globales, con lo que queda evidenciado que la Sala sentenciadora no realizó una declaración sobre este punto, por lo tanto, incurrió en el subcaso de procedencia de cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Ahora bien, en relación al otro punto, consistente en la falta de análisis en cuanto al cómputo de los plazos de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley del Organismo Judicial, en concordancia con lo considerado en el punto anterior, no se establece que la Sala sentenciadora diera respuesta a lo solicitado por la casacionista en su demanda, pues la pretensión de éste, en relación a los plazos, consistía en establecer si los mismos se debían de computar, a partir del día siguiente de acaecido el hecho, es decir, el día en que la interrupción hubiere cesado, situación que en el presente caso no sucedió, ya que como quedó evidenciado anteriormente, la Sala sentenciadora, únicamente consideró lo relacionado al cómputo de los plazos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, así como al rechazo de los
casos señalados por fuerza mayor imputables a terceros, a mantenimientos programados y lo relativo a cobrar en forma conjunta, indemnizaciones individuales y globales, con lo que, nuevamente se evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no dio respuesta a este punto, por lo tanto, incurrió en el submotivo de cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Derivado de lo expuesto, el submotivo invocado deviene procedente, así como el recurso hecho valer en relación a este subcaso de procedencia, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe casarse la resolución impugnada, anular todo lo actuado a partir de la misma y remitir a la Sala sentenciadora, para sustanciar lo pertinente, de conformidad con lo aquí considerado y resolver con arreglo a la ley. En consecuencia de haberse declarado procedente el subcaso de forma invocado, consistente en cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y por los efectos jurídicos y procesales que produce dicho pronunciamiento, no se entra a conocer de los otros subcasos de forma invocados, así como del de fondo, planteados por la casacionista. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que el mismo actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,