77-2021 03062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 77-2021 03062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
77-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y Violación de ley por inaplicación Se incurre en ambos submotivos, cuando el juzgador deja de aplicar la norma idónea para resolver la controversia y utiliza otros preceptos que no son los pertinentes para fundamentar la decisión.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos
Financieros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito Xe-Ixtamayac, Responsabilidad
Limitada, Ciacxei, R.L..
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, efectúo ajustes al impuesto sobre productos financieros del período comprendido de enero a diciembre de dos mil nueve, por intereses pagados a sus asociados por depósitos y aportaciones realizadas y por intereses cobrados a sus asociados por préstamos concedidos, a la entidad Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito XeIxtamayac, Responsabilidad Limitada, Ciacxei, R.L.
II. Inconforme, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Como consecuencia de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… Este Tribunal con base en el expediente administrativo que constituye los antecedentes
del presente caso y las pruebas aportadas al proceso por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, procede a efectuar el análisis jurídico del caso controvertido en la forma siguiente: Con relación a los argumentos vertidos, en que se fundamenta la resolución, este tribunal estima que existe una interpretación errónea de las normas jurídicas que regulan lo relativo al sujeto pasivo de la obligación tributaria. En efecto, de manera general e indeterminada, el Código Tributario en el artículo 18, dispone que: “Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.” Más adelante, el mismo cuerpo legal, en el artículo 28, establece: “Agente de retención o de percepción. Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción de tributo correspondiente. Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligadas legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes...” De otra parte, el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros dispone, en el párrafo primero, lo siguiente: “Artículo 1. Del Impuesto. Se crea un impuesto específico que grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o
acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente ley.” La disposición anterior se complementa con lo preceptuado por el artículo 8 de la ley anteriormente indicada, que se refiere a la normativa de los agentes de retención del impuesto que regula, en los términos siguientes: “De la retención y del plazo para enterar el impuesto. Las personas individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores públicos y privados, a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que no estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter definitivo del impuesto.” Por otra parte, el artículo 41 del Código Tributario, establece entre otros aspectos, las calidades que deben tener las personas individuales o jurídicas, para ostentar el carácter de agente de retención, entre ellas indica que las mismas deben de ser propietarias de empresas, o bien entidades obligadas a inscribirse en los registros mercantiles o civil, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, por la prestación de servicios. Por todo lo anterior se puede establecer que la ley define el hecho generador del impuesto y dispone que éste ocurre en el momento de pago o acreditamiento de intereses a que se refiere la misma ley y de igual forma define al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Por consiguiente este tribunal considera que la Cooperativa tiene la calidad de sujeto
pasivo de la obligación tributaria, pero quien tiene la obligación de retener el monto del impuesto es el sujeto que realiza el pago de los mismos convirtiéndose en sujeto de retención, que en el presente caso son todos los asociados, como se pudo constatar en el expediente administrativo correspondiente; y no al momento de recibir el pago de intereses que realicen sus asociados (deudores), como se le pretende atribuir por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la Cooperativa, en este caso, es únicamente beneficiaria del pago del capital e intereses, calidad que no encuadra con las figuras que pretende obligar la Superintendencia de Administración Tributaria en el caso de la auto-retención o como agente de retención y por lo tanto, la ley no lo obliga. La parte actora, conforme el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, asume la calidad de agente de retención, cuando paga intereses a sus asociados o cuentahabientes, en vista de que, conforme el artículo 1 de la ley respectiva, el impuesto a que ésta se refiere, grava los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala y que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, ni están contemplados como hecho generador; y en este concepto deberán retener el diez por ciento (10%) con carácter definitivo del impuesto; contrario sensu si a la Cooperativa le hacen pago de intereses por préstamos concedidos a personas individuales o jurídicas, es a éstas a quienes corresponde retener el impuesto en los
términos ya indicados. Que en el presente caso, el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en los préstamos que se otorgan a las personas individuales prestatarias de la Cooperativa, quienes no reúnen las características que requiere la ley para constituirse como agente de retención, por lo cual considera esta (Superintendencia de Administración Tributaria) que es la Cooperativa la obligada a retener dicho impuesto. Sin embargo, si se pretende que la Cooperativa retenga el impuesto que correspondería conforme a la ley a los asociados (deudores), se configuraría una auto-retención, que debería realizar la Cooperativa; figura jurídica que no contempla la legislación aplicable, por lo que al pretender la Administración Tributaria cobrar el impuesto en mención a la Cooperativa, quien no es la obligada, se incurriría en una contradicción notoria y como consecuencia se incurriría en violación a garantías de carácter constitucional, en virtud que se estaría convirtiendo a ésta en sujeto pasivo de la obligación tributaria, sin tener la Administración Tributaria las facultades para la designación de los sujetos pasivos distintos de los contemplados en la propia ley de la materia, y siendo que la ley especifica establece quienes son dichos sujetos pasivos. Consecuentemente este Tribunal considera que el argumento sostenido por la Superintendencia de Administración Tributaria y su Directorio es insostenible. De igual forma en virtud de lo anterior esta Sala considera que de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es potestad exclusiva
del congreso de la República, decretar impuestos, así como determinar las bases de recaudación, siendo nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, por lo cual al existir en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, únicamente la figura del agente de retención, no se puede crear por parte de la Administración Tributaria, la obligación del pago directo de dicho impuesto o la figura que no existe en la ley, que el ente fiscalizador le denomina auto-retención, dentro de dicho principio se toma encuenta la tipicidad legal como un elemento importante, es por eso que el jurista Cesar García Nova, sostiene en su libro “El Concepto de Tributo”, páginas 228 y 229, “que la tipicidad es una consecuencia, por tanto, de un tipo de norma que es la norma de injerencia, que prevé ciertas consecuencias que afectan la libertad o al patrimonio del ciudadano. Por eso, respecto a este tipo de norma, tiene gran importancia la seguridad jurídica, en su vertiente de previsibilidad y determinabilidad de la norma.” De igual forma indica: “De esta manera, la tipicidad como técnica al servicio de la seguridad jurídica en los ordenamientos de injerencia supone la delimitación a través de la norma de las características objetivas del hecho punible o gravable, de modo que exista un conocimiento previo del ciudadano acerca de las consecuencias jurídicas de sus actos. Tales consecuencias deberán estar fijadas en
una norma jurídica que, por definición, será general y abstracta.” De esa cuenta la norma prevista en la Ley de Productos Financieros, establece que la persona que pague los intereses que son objeto de la generación del tributo, retendrán un diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo (artículo 8 de la Ley de Productos Financieros), esta norma establece la obligación de retener el diez por ciento (10%) del monto de los intereses generados los cuales se enteraran posteriormente por el ente retenedor a la Superintendencia de Administración Tributaria, sin embargo en el presente caso la Cooperativa lo que hace es recibir el pago del adeudo o capital y el monto del interés respectivo que genera el monto total del crédito, por lo que la obligación de retener le correspondería al agricultor o socio que accede al crédito que es quien al final paga el mismo y los intereses correspondientes, sin embargo la figura del pagador directo que señala la Superintendencia de Administración Tributaria como una obligación de la Cooperativa indicada, no es una figura típicamente definida en la Ley de la materia (Ley de Productos Financieros), y al no estar contemplada la misma no se puede exigir su cumplimiento al tenor del artículo 3 del Código Tributaria, que establece que se requiere de la emisión de una ley para: (numeral 1), Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria (el resaltado y subrayado
es nuestro),la base imponible y la tarifa o tipo impositivo. Lo anterior lleva a establecer que la Administración Tributaria pretende exigir a un sujeto pasivo o responsable de una obligación que la ley no previó o estableció en forma clara y precisa como un objetivo de la norma tributaria. Que con base en las consideraciones jurídicas anteriores, este tribunal estima que es procedente revocar la resolución impugnada (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos: a) Violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. b) Aplicación indebida del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. c) Violación por inaplicación de doctrina legal.
CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la entidad casacionista, argumentó: «… Al hacer un análisis comparativo entre lo considerado por la Honorable Sala versus el artículo que se denuncia como infringido se puede observar la existencia del submotivo que se invoca al evidenciarse que la Sala (…) no aplicó para su resolución el contenido del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros (…) »… la Sala sentenciadora cae en error al considerar que la Cooperativa es sujeto pasivo únicamente cuanto éste paga intereses, y en realidad el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros es claro al indicar que es sujeto pasivo quien obtenga ingresos por esos intereses. Congruente con lo anterior,
es comprensible que cuando la Cooperativa paga o acredita intereses a sus asociados, el sujeto pasivo de la obligación tributaria serán los asociados y no la Cooperativa, puesto que los asociados obtendrían ingresos por intereses. »Sin embargo, en el presente caso no se da la acción anteriormente descrita, durante el procedimiento administrativo se estableció claramente que la entidad COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO “XE-IXTAMAYAC”, RESPONSABILIDAD LIMITADA, es quien OBTIENE intereses, entonces se constituye como SUJETO PASIVO de conformidad con lo que establece el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. »Está claro que la COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO “XE-IXTAMAYAC”, RESPONSABILIDAD LIMITADA obtiene ingresos en concepto de intereses provenientes de los créditos que realiza a sus asociados, y es por ello que se convierte en sujeto pasivo de este impuesto, de conformidad con lo indicado en el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos financieros, el cual claramente indica: “Están obligadas al pago del impuesto que establece esta ley, las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan ingresos por concepto de intereses”.»El indicar por parte de la Sala que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria se basa únicamente en los préstamos otorgados a las personas individuales prestatarias de la Cooperativa (…) es ver únicamente una parte del ajuste, puesto que el ajuste fue realizado no a los préstamos otorgados,
sino a los intereses obtenidos como ganancia que devienen de esos créditos otorgados. »La Sala incurre en el vicio denunciado, porque al no aplicar el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, no se percata quien es el verdadero sujeto pasivo de la ley, el cual esta normado en el artículo señalado como infringido, entendiendo que es el sujeto pasivo el que paga los intereses y no él quien los recibe lo cual es equivocado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haber sido aplicado el artículo tres (3) de la Ley del Impuestos Sobre Productos Financieros, el fallo de la Sala Sentenciadora habría sido distinto, porque se hubiera percatado que la COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO “XE-IXTAMAYAC”, RESPONSABILIDAD LIMITADA, efectivamente tenía la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, por ser una persona jurídica, domiciliada en Guatemala, y que no está fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por lo que reúne todas las calidades y condiciones jurídicas para ser considerado como sujeto pasivo y por lo tanto, estaba obligada a realizar la retención correspondiente del pago de intereses que este percibía como ganancia, requiriendo el pago efectivo de la obligación tributaria (sic)…». Alegaciones La Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito “Xe-Ixtamayac”, Responsabilidad Limitada, Ciacxei, R.L., por no haber cumplido con los requisitos de toda primera solicitud, se le rechazó su memorial de alegatos.
La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se puede evidenciar que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos financieros vigente al momento de formularse el ajuste, ya que dicha norma era la atinente al caso en concreto para resolver la obligación del pago del impuesto de intereses (…) »… mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos financieros vigente al momento de formularse el ajuste. Por lo que mi representada considera que el presente Recurso de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) debe ser declarado CON LUGAR (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la casacionista, expuso: «… la Honorable Sala sentenciadora no debió haber utilizado como fundamento el articulo ocho (8) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que como dicho precepto legal claramente indica, debe retener aquella persona quien PAGUE INTERESES O LO ACREDITEN a cuenta de otra persona individual o jurídica, y no como erróneamente lo indica la Sala sentenciadora cuando se reciba “el pago del adeudo o capital y el monto del interés respectivo que genera el monto total del crédito”. »En el caso que se discutió durante el proceso contencioso administrativo se estableció que la
COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CRÉDITO “XE-IXTAMAYAC”, RESPONSABILIDAD LIMITADA, RECIBIÓ INTERESES como parte de su ganancia de los créditos otorgados NO PAGO INTERESES, por lo que el hecho no encuadra a lo que estipula el artículo ocho (8) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. »Como premisa general el artículo ocho (8) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros estipula que se constituye como agente de retención la entidad quien PAGA INTERESES, no cuando se OBTIENEN, porque como bien estipula el artículo tres (3) del mismo cuerpo legal, el sujeto pasivo de este impuesto es quien OBTIENE ingresos NO QUIEN PAGA O ACREDITA EN CUENTA. »La Sala sentenciadora al aplicar una norma que no es pertinente al caso, porque se está refiriendo al caso de pago de intereses y no al de obtención de intereses, omite aplicar la norma correcta, que en este caso es el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y como consecuencia emite un fallo equivocado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »En el presente caso la incidencia de haber aplicado el artículo ocho (8) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y no el artículo tres (3) como correspondía, deviene en un fallo favorable a la parte demandante, cuando de haber aplicado correctamente la norma que correspondía la Sala sentenciadora se habría percatado que el sujeto pasivo del Impuesto es aquella persona quien RECIBE y/o OBTENGA pago
en concepto de INTERESES, y no quien PAGA (sic)…». AlegacionesLa Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito “Xe-Ixtamayac”, Responsabilidad Limitada, Ciacxei, R.L., a pesar de haber evacuado la audiencia conferida, su escrito fue rechazado por no haber cumplido con los requisitos de toda primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida de la Ley por haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho con base al artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos financieros (…) se aprecia que ésta aplica la norma inadecuada al caso en concreto por lo que existe Aplicación Indebida de la Ley, dado que al tenor del artículo citado se puede evidenciar que la contribuyente está recibiendo intereses como parte de su ganancia y no los está pagando por lo que la norma no se adecua a los elementos facticos del expediente administrativo del cual se examinó la juridicidad en fase administrativa, por lo cual mi representada señala que la Sala sentenciadora al no aplicar el artículo citado con el análisis lógico jurídico correspondiente y al encuadrar los hechos con otra disposición normativa que no es la atinente al caso en concreto es que señalamos que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado y el ajuste formulado por la Administración Tributaria debe ser confirmado. »… mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y
considera que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida de la Ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos financieros vigente al momento de formularse el ajuste. Por lo que mi representada considera que el presente Recurso de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) debe ser declarado CON LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso concreto jurídicamente calificado. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, acaece cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista, expuso: «… la Sala sentenciadora cae en error al considerar que la Cooperativa es sujeto
pasivo únicamente cuanto éste paga intereses, y en realidad el artículo tres (3) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros es claro al indicar que es sujeto pasivo quien obtenga ingresos por esos intereses. Congruente con lo anterior, es comprensible que cuando la Cooperativa paga o acredita intereses a sus asociados, el sujeto pasivo de la obligación tributaria serán los asociados y no la Cooperativa, puesto que los asociados obtendrían ingresos por intereses. »… La Honorable Sala sentenciadora no debió haber utilizado como fundamento el articulo ocho (8) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que como dicho precepto legal claramente indica, debe retener aquella persona quien PAGUE INTERESES O LO ACREDITEN a cuenta de otra persona individual o jurídica, y no como erróneamente lo indica la Sala sentenciadora cuando se reciba “el pago del adeudo o capital y el monto del interés respectivo que genera el monto total del crédito”. (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora, consideró: «… la norma prevista en la Ley de Productos Financieros, establece que la persona que pague los intereses que son objeto de la generación del tributo, retendrán un diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo (artículo 8 de la Ley de Productos Financieros), esta norma establece la obligación de retener el diez por ciento (10%) del monto de los intereses generados los cuales se enteraran posteriormente por el ente retenedor a la Superintendencia de Administración Tributaria,
sin embargo en el presente caso la Cooperativa lo que hace es recibir el pago del adeudo o capital y el monto del interés respectivo que genera el monto total del crédito, por lo que la obligación de retener le correspondería al agricultor o socio que accede al crédito que es quien al final paga el mismo y los intereses correspondientes (…) la figura del pagador directo que señala la Superintendencia de Administración Tributaria como una obligación de la Cooperativa indicada, no es una figura típicamente definida en la Ley de la materia (Ley de Productos Financieros), y al no estar contemplada la misma no se puede exigir su cumplimiento al tenor del artículo 3 del Código Tributaria, que establece que se requiere de la emisión de una ley para: (numeral 1), Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria (el resaltado y subrayado es nuestro),la base imponible y la tarifa o tipo impositivo (sic)…». Del estudio del fallo impugnado, se establece que la Sala sentenciadora efectivamente no aplicó la norma legal denunciada de inaplicada, no realizó consideraciones en relación a la misma y los hechoscontrovertidos, por lo que, para determinar su incidencia, se considera necesario transcribir el contenido del precepto invocado de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, el cual regula: «… Artículo 3. Del Sujeto Pasivo. Están obligadas al pago del impuesto que establece esta ley, las personas individuales o
jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan ingresos por concepto de intereses …». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada de inaplicada, se determina que los sujetos pasivos y por lo tanto, obligados al pago del impuesto, son las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, que obtengan ingresos por concepto de intereses de cualquier naturaleza; en ese orden de ideas, si la Cooperativa percibió ingresos por el cobro de intereses, se consumó el hecho previsto en la norma y por ende, se configuró entre la contribuyente y el Estado, la relación jurídico tributaria que surgió como consecuencia de la exteriorización del hecho imponible, encuadrándose su acción en el supuesto establecido en el artículo 3 de la citada ley, constituyéndose como sujeto pasivo de la obligación tributaria, siendo dicha entidad la obligada al pago y no como erróneamente lo consideró la Sala sentenciadora. Asimismo, es pertinente transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, vigente en el periodo auditado, denunciado de aplicado indebidamente: «… De la Retención y del Plazo para enterar el Impuesto. Las personas individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores públicos y privados, a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que no estén sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto. »Cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención del impuesto, y por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. »Cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas. En estos casos, la Superintendencia de Bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador. »Las retenciones efectuadas por el pago de este impuesto deberán enterarse a las cajas fiscales dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes calendario en que se efectuaron las mismas. Para tal efecto, la Dirección General de Rentas Internas proporcionará los formularios correspondientes…». De la transcripción anterior, se establece que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, regula que el pago del tributo se efectúa por medio de retenciones definitivas, que realizan las personas que pagan intereses al sujeto pasivo de la obligación, por medio de los cuales el contribuyente se
libera cuando esos montos son enterados al fisco; y sin embargo, si estas no lo realizan, esto no impide al Estado que pueda exigir a la entidad que percibió los intereses el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que la misma surgió al momento del pago de los intereses. De lo anterior, se determina que el hecho de que los prestatarios no retengan el porcentaje del impuesto a los productos financieros, no significa que la Cooperativa se vea relegada de la obligación legal que le compete, ni impide al Estado para que, con fundamento en las leyes tributarias, pueda exigir a la entidad que percibió los inter