77-2022 16052022 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 77-2022 16052022 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
16/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
77-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el recurrente no indica de manera clara el yerro cometido por la Sala, así también no presenta tesis independiente para cada medio de convicción que señala. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa a través de su
de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson
Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, por los derechos arancelarios a la importación –DAIe impuesto al valor agregado –IVA-, por cambio de clasificación arancelaria.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente presentó recurso de revisión, el cual, por razón de la materia, se tramitó como apelación y se resolvió sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida.
III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución recurrida; para el efecto, consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada
denominándola como “LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO DE PUNTO TREINTA Y OCHO POR MIL DOSCIENTOS VEINTE MILÍMETROS”, con las declaraciones de mercancías números régimen veintitrés guión ID trescientos dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y seis; y, trescientos guión dos millones trescientos dieciséis mil doscientos noventa y siete, ambas en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. Establecido lo anterior, el Tribunal procederá a analizar los argumentos de la demandante, en cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos lo siguiente (…) 4. VICIO EN LA PRUEBA (FUE EMITIDA POR LA COMPETENCIA): Al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cerocero doscientos cuarenta y uno (A-2014-21-01-000241), de fecha veintiocho
de julio de dos mil catorce, por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el treinta de julio de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció por lo que se consintió ese informe. La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, sino en el certificado de ensayo número un mil treinta y cinco guión dos mil doce (10352012), de fecha once de septiembre de dos mil doce; y, el dictamen de clasificación arancelaria número trescientos setenta guión trece (370-13), de fecha dos de diciembre de dos mil trece, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas (…) en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano de acero aleado, revestido mediante una aleación de aluminio y cinc”. 5. EN LOS CERTIFICADOS NO SE ANALIZARON QUINCE
ELEMENTOS QUÍMICOS QUE REGULA LA LITERAL F) DEL CAPÍTULO 72
DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO. Para el análisis del presente ajustes es preciso traer a la vista los certificados de ensayo númerossetecientos uno guión dos mil doce y setecientos dos guión dos mil doce (7012012 y 702-2012), ambos de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce; y, los
dictámenes de clasificación arancelaria números cuatrocientos sesenta y tres guión quince y cuatrocientos sesenta y cuatro guión quince (463-15 y 464-15), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince (…) emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas (…) en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “producto laminado plano – BOBINA COLORALUM BLNCO PINT. POLYESTER 0.38de acero no aleado, pintado con pintura esmalte de poliéster, de 1220 mm de ancho. Constituido por Silicio 0.00865%, Manganeso 0.20901%, Niquel 0.01032%, Cromo 0.01723%, Molibdeno 0.00348%, Vanadio 0.00054%, Cobre 0.01780%, Estaño 0.00382%, Aluminio 0.03984%, Cobalto 0.00558%, Niobio 0.00123%, Plomo 0.00092% (…) Se presenta en bobinas de 1220 milímetros de ancho con un largo definido, con un espesor de 0.404 mm. (7012012).”(esto para el caso de dictamen 463-15); y para el caso del dictamen 46415 concluyo en lo siguiente: “producto laminado plano – BOBINA COLORTECH ROJO 0.35 X 1220 MMde acero no aleado, pintado con pintura esmalte de poliéster, de 1220 mm de ancho. Constituido por Silicio 0.01781%, Manganeso
0.15224%, Niquel 0.03379%, Cromo 0.05416%, Molibdeno 0.00339%, Vanadio 0.00101%, Cobre 0.01637%, Estaño 0.00177%, Aluminio 0.03071%, Cobalto 0.01255%, Niobio 0.00132%, Plomo 0.00054% (…) Se presenta en bobinas de 1220 milímetros de ancho con un largo definido, con un espesor de 0.354 mm. (702-2012)”, en los cuales se basó la administración tributaria para la formulación del ajuste correspondiente. Estos fueron rebatidos por la entidad demandante, quien en período de prueba diligenció el medio de prueba consistente en medio científico de prueba, de conformidad con memorial de fecha veintiuno d marzo de dos mil diecisiete, por lo cual se solicitó al Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, que procediera al análisis de la muestra correspondiente, el cual fue rendido en informe número NF guion SAT guion IAD guion DOPO guion LQF guion cero cero quince guion dos mil veintiuno (INF-SAT-IAD-DOP-LQF-0015-2021), de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, remitiendo adjunto al mismo el certificado de ensayo identificado con el numero setecientos uno guion dos mil doce (701-2012), emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la
Intendencia de Aduanas, en el que se informe que el método de análisis consistió en Espectrómetro de emisión óptica con lámpara de descarga luminiscente GDS quinientos A, dando como resultado: “Aluminio 0.043%, Boro menor a 0.0001%, cromo 0.018%, cobalto 0.021%, cobre 0.017%, plomo 0.004%, manganeso 0.222%, molibdeno 0.003%, níquel 0.014%, Niobio 0.010%, Silicio 0.030%, Titanio 0.033%, wolframio menor a 0.008%, vanadio 0.003%, circonio menor a 0.024%”. y estableció que no aplica la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico químicas aplicadas. De tal manera que el resultado de dicho medio de prueba en nada incide en los certificados y dictamen de clasificación anteriormente relacionados, puesto que los porcentajes de los elementos encontrados en la remanente de la muestra inicial, determinan que no corresponde al inciso arancelario del Capítulo 72 del Sistema Arancelario Centroamericano, en el cual fue declarada la mercancía importada. Por lo que el argumento de la demandante a este respecto es improcedente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoError de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la entidad recurrente expuso: «… DEL MOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO: SUB MOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO POR
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »Resulta que la Sala Tercera (…) dentro del expediente en donde se dictó la sentencia que por medio de este acto se recurre ha incurrido en un falso juicio de legalidad y por consiguiente le ha otorgado un falso juicio de convicción a los medios de prueba que obran en autos siguientes (…) »i) Certificados de Ensayo 701-2012 y 702-2012 ambos de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014) elaborados por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) »ii) Certificado de Ensayo 1035-2012 de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012) elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) »iii) Informe NF-SAT-IAD-DOP-LQF-0015-2021 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021) elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) »iv) Los Dictámenes de Clasificación Arancelaria 463-15 y 464-15 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015) emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- (…) »Es el caso que los referidos medios de prueba –documentalesno debían ser
considerados como documentos públicos que generen plena prueba y producen fe dentro del presente proceso por los siguientes motivos (…) »Primero, existe una violación a la cadena de custodia de la muestra de la mercancía importada que fue analizada en los referidos medios de prueba, lo cual se ve reflejado en dos puntos: i) en que la ley aplicable en materia aduanera, específicamente el artículo 344 del RECAUCA regula el procedimiento de extracción de muestras, exige como imperativo que en el acta que documenta dicho acto se haga mención a “los empaques utilizados para proteger las muestras”, así como dejarse constancia de cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, y; ii) el procedimiento de extracción de muestras identificado como PR-IAD/DNO-DE-04 creado por la Intendencia de Aduanas regula que las muestras deben estar debidamente etiquetadas y embaladas para el respeto de la cadena de custodia (…) »En la presente situación, existe total inseguridad en cuanto a la identificación y resguardo de las muestras que fueron entregadas a la Administración Tributaria (…) »Segundo, quien realizó la toma de muestra de la mercadería carece de competencias o facultades para realizar dicho acto. En Guatemala la Superintendencia de Administración Tributaria –SATdesignó mediante lineamientos y normativa de obligatorio cumplimiento interno a la Intendencia de Aduanas como intendencia que tiene la facultad de realizar la extracción de muestras; no existiendo ley alguna que permita la delegación de tales funciones. Esto se ve reflejado en la normativa técnica o reglamento interno (…) en la cualse establece que las muestras deben ser extraídas en Aduanas (verificación
inmediata) o en el establecimiento del importador por personal de Aduana (verificación posterior) (…) »Tercero, la obtención de los medios procesales ya referidos violenta los principios procesales aplicables en fase administrativa y judicial (…) principio de contradicción (…) principio de veracidad (…) principio de publicidad (…) »En el presente caso, el diligenciamiento de las pruebas de espectrometría practicadas en el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATque dieron como resultado los referidos Certificados de Ensayo se realizaron sin notificación, citación, intervención o posibilidad de que mi representada (…) pudiera fiscalizar su realización. De esa cuenta, la prueba se encuentra viciada y no puede otorgársele valor probatorio alguno, al violentar la misma los principios anteriormente aludidos, y específicamente porque no se le puede otorgar un valor probatorio – ni mucho menos fundamentar la determinación de una obligación tributariaa una prueba que no se recibió con citación de la parte contraria (…) »Cuarto, y como consecuencia de lo anterior, el Dictamen de Clasificación Arancelaria emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-son nulos y carecen de valor probatorio alguno, toda vez que los mismos se desprenden de las pruebas de espectrometría documentadas en Certificados de Ensayo los cuales –como fue mencionado anteriormentecontienen vicios procesales sustanciales y no cumplen los requisitos y exigencias establecidas en ley. De esa
cuenta, todo lo que se desprenden de un acto viciado y sin cumplimiento de los requisitos y exigencias para su re realización sigue su misma suerte; es decir, tampoco puede producir los efectos legales que se pretende. »Por último, téngase presente que los referidos medios de prueba fueron de vital importancia para el quid del proceso contencioso administrativo formulado, toda vez que a través de los mismos es que se determinó –y dicho sea de paso de manera incorrecta-, si en efecto el producto importado por mi representada cumple con las composiciones físicas y químicas necesarias para haber sido clasificada en el inciso arancelario oportunamente declarado. »Así las cosas, queda comprobado que la Sala Tercera (…) dentro del expeidente en donde se dictó la sentencia que por medio de este acto se recurre ha incurrido en un falso juicio de legalidad al otorgarle valor probatorio a los Certificados de Ensayo referidos y los consiguientes Dictámenes de Clasificación Arancelaria, toda vez que los mismos no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como medios de prueba auténticos emitidos por funcionario público. Y, por consiguiente, le ha otorgado un falso juicio de convicción al atribuirle valor probatorio a los medios de convicción referidos al no haber sido diligenciados y aportados al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos. De esa cuenta se han infringido los artículos 129 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «... se puede
considerar que existe un error de planteamiento, en virtud que en la página 8 y 9 del recurso instado, únicamente procede a señalar cuáles considera que son los medios probatorios sobre los que recae el falso error relacionado, tal y como consideraremos, sin embargo, no se detiene de ninguna manera, a estableceruna tesis por separado, de cada medio probatorio en el que recae el supuesto error de apreciación probatoria. »Como segundo error, también el contribuyente se equivoca, al pretender expresar que dichos medios probatorios, (de forma general) no fueron expedidos ni autorizados por funcionario público, y por ende a su juicio no son válidos; por otra parte, pretende mediante el submotivo de error de derecho, expresar que existió una “violación a la cadena de custodia de la muestra de mercancía” (…) se evidencia el error emitido por la entidad casacionista, ya que su tesis va mas dirigida a un error sustentado, no en la sentencia, ni en el valor otorgado a los medios de prueba señalados, sino a un error según él procedimental suscitado “en la etapa administrativa” fundamentándose en un artículo que no es de normas de estimativa probatoria contendidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, sino fundamentándose en un artículo del RECAUCA (…) »En la página 11 del recurso instado, la entidad casacionista, establece que se violentan principios de contradicción y veracidad, pero no se refiere a principios de estimativa probatoria como debió realizarlo, tampoco se refiere a principios y reglas de la sana crítica que han sido quebrantados y de qué manera, “si en todo caso hubiese sido atacada la sana crítica en su caso” situación que no se evidencia al revisar toda la tesis expuesta (…) »… la entidad casacionista al plantear un submotivo cualquiera que fuere éste,
caso hubiese sido atacada la sana crítica en su caso” situación que no se evidencia al revisar toda la tesis expuesta (…) »… la entidad casacionista al plantear un submotivo cualquiera que fuere éste, debe considerar que el error debe devenir de un error de convicción de la Sala sentenciadora, y no de un error procedimental en una fase administrativa, que tuvo que haber impugnado en todo caso, en esta fase. »Por lo tanto, estima la entidad casacionista que dichos medios probatorios contienen vicios procesales, sin embargo, al tenor del submotivo invocado dicha tesis y dichos argumentos son inconsecuentes e infundados para el fondo de la tesis planteada, por lo que de ninguna forma se cumple con el objetivo de la presentación de dicho submotivo y por ende deberá de declararse sin lugar por improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que el recurrente en el desarrollo de su tesis, no determina la forma incorrecta en que la Sala valoro las pruebas, en consecuencia que únicamente se circunscribe a manifestar que el Certificado de Ensayo 7012012, 702-2012; Certificado de Ensayo 10325-2012; Informe NF-SAT-IAD-DOPLQF-0015-2021; y el Dictamen de Clasificación Arancelaria fueron emitidos sin que existiera una correcta cadena de custodia de la mercancía objeto del proceso, y aun así la Sala Sentenciadora les dio valor probatorio a esos medios
de prueba a lo cual cabe destacar que los medios de prueba fueron debidamente diligenciados y propuestos con citación de parte contraria y que los sujetos procesales propusieron en fase judicial como medios de prueba el expediente administrativo donde obra el certificado objeto del submotivo, por lo que al ser una prueba idónea pertinente y no redargüida de nulidad por la recurrente, y no demostrar porque la valoración de la Sala es errónea consideramos que el submotivo invocado carece de materia, es en ese sentido que mi representada estima que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de la recurrente en el memorial que origina el presente recurso de casación, e invoca el PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de FALTA TESIS DE CASACION, en consecuencia que la recurrente únicamente se limitó a citar los medios de prueba, sin elaborar una tesis ni expresar argumentos propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, es ese sentido tampoco dio explicación la recurrente de como losmedios de prueba diligenciados fueron valorados incorrectamente por la Sala Sentenciadora (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal le atribuye a un medio de convicción un valor que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el memorial interpuesto, se establece que la casacionista aduce que existe error de derecho en los medios de prueba siguientes: a) «Certificados de
Ensayo 701-2012 y 702-2012», ambos de fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce, elaborados por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas; b) «Certificado de Ensayo 1035-2012», de fecha once de septiembre del año dos mil doce, elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas; c) «... Informe NF-SAT-IAD-DOP-LQF0015-2021 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021) elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (sic)…»; y, d) Los Dictámenes de Clasificación Arancelaria, cuatrocientos sesenta y tres guion quince y cuatrocientos sesenta y cuatro guion quince, ambos de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, de la Superintendencia de Administración Tributaria. Con respecto a todos los documentos identificados, realiza una tesis general, en la cual denuncia una serie de supuestas deficiencias ocurridas en la incorporación y sustanciación de la prueba, durante la fase administrativa. Indicado lo anterior y para realizar el examen de la tesis planteada, es importante expresar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica; una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento
de la tesis, el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la ley y la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación del submotivo, ya que a través de ello se dispone el marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En específico para el submotivo invocado, se debe cumplir con los requisitos o presupuestos siguientes: primero, identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el supuesto yerro; segundo, indicar claramente en qué consiste el error alegado, expresando que se ha valorado erradamente el medio probatorio, o que se le ha dejado de otorgar el valor que le corresponde, basado en una norma de estimativa probatoria; tercero, debe argumentar también cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es la valoración adecuada que le corresponde al medio probatorio de que se trate; cuarto, indicar en forma clara y precisa la incidencia que el supuesto error cometido, pudo tener en el resultado del fallo; y, por último, quinto, si se denuncian varios medios de convicción, se debe de realizar una tesis por cada uno de ellos, en la que se cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos; todo lo anterior, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente.Con base en los lineamientos recién detallados, en confrontación con la tesis de la casacionista, es imperativo indicar por parte de esta Cámara, que el planteamiento del submotivo invocado es deficiente, por las razones siguientes: a)
a pesar que identifica una serie de documentos, realiza una tesis general por todos los medios de convicción, limitando sus argumentaciones en indicar que en el procedimiento administrativo, ocurrió un quebrantamiento de la cadena de custodia de la toma de muestra de la mercancía, así como citando principios procesales, no de estimativa probatoria. b) Realizó una sola tesis por todos los medios de prueba en que considera que recae el submotivo invocado, no presentando tesis independiente para cada uno de ellos en la que cumpla con cada uno de los lineamientos enumerados en párrafos precedentes. c) Dentro del submotivo invocado, la casacionista señaló la infracción de dos preceptos legales específicos, siendo estos, el 129 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, es preciso indicar que, únicamente el artículo 186 aludido, se considera como n0rma de estimativa probatoria, pero la casacionista no indicó en que consistió el yerro, es decir, no argumentó de manera clara y concisa el error que a su parecer, cometió la Sala al momento de darle valor probatorio a los medios de convicción, tampoco indica el sistema de valoración que según el casacionista debió de utilizarse y, la incidencia que pudiera tener en el fallo, con ello incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que la casacionista debe indicar en qué consiste el error alegado. Por las deficiencias advertidas anteriormente, las cuales no pueden ser
subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada a efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad casacionista al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo
Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.