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77-2024 05032024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
77-2024 05032024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

05/03/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

77-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de marzo del dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CAJOLÁ DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, dentro del expediente identificado con el número único cero nueve mil siete guion dos mil veintitrés guion cero tres mil trescientos cincuenta y siete (09007-2023-03357).

ANTECEDENTES

I. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, Milda Yojarly Arreaga Acabal de Alvarado, presentó ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Quetzaltenango, juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra del señor Alann Keny Alvarado Barrios.

II. En resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional, se inhibió de conocer el proceso bajo las siguientes consideraciones: «… En el presente caso, quien Juzga establece de las constancias procesales que la parte actora tiene su domicilio y residencia en este municipio y departamento, en el presente caso el monto de la prensión alimenticia que pretende a ser fijada es menor a la que por razón de la cuantía compete a este Órgano Jurisdiccional, determinándose también que en este municipio funciona el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL,

FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, con competencia específica para conocer del presente asunto; por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se INHIBE de conocer el proceso identificado supra, y garantizando el principio de celeridad procesal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 12 del decreto Ley 107, artículos 1, y 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia; este juzgado debe remitir las presentes actuaciones al JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL, FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO; y así debe resolverse (sic) …».

III. En resolución de fecha veintiuno de diciembre dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Paz Civil, Familia, Trabajo y Violencia Intrafamiliar del Departamento de Quetzaltenango, se inhibió de conocer el proceso bajo las siguientes consideraciones: «… Que del análisis del presente memorial, se determina que el monto total de la obligación del documento que adjunta como título ejecutivo, no sobrepasa del límite de la cuantía que pueden conocer los Órganos Jurisdiccionales de los Municipios, ya que la competencia se determinara por el valor de la obligación, por lo que la presentada solicita TRES MIL QUETZALES MENSUALES por pensión alimenticia. Por lo que es

competente para conocer del asunto el Juzgado de Paz del Municipio CAJOLA del departamento de Quetzaltenango, lugar donde tiene su domicilio y el demandado. Por lo relacionado, con el fundamento antes citado y con base al análisis jurídico que antecede, éste Juzgado se debe inhibir de conocer delpresente asunto, por no ser competente, por razón de cuantía y territorio con el fundamento antes citado y con base al análisis jurídico que antecede (sic)…».

IV. El Juzgado de Paz del Municipio de Cajolá del departamento de Quetzaltenango, en resolución de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, plantea duda de competencia, fundado en las consideraciones siguientes: «… I) Cabe mencionar que en el presente caso, la señora: MILDA YOJARLY ARREAGA ACABAL DE ALVARADO, auxiliada por su Abogado de Confianza, presentó de manera voluntaria memorial el día veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés al JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, Órgano Jurisdiccional recibió memorial, plica y documentos adjuntos presentado por la señora: MILDA YOJARLY ARREAGA ACABAL DE ALVARADO, al Juzgado antes descrito y el mismo lo califico como JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

identificado por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE

FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, con el número cero nueve mil siete guión dos mil veintitrés guión cero tres mil trescientos cincuenta y siete a cargo del Oficial segundo JUEZ “A”, aunado a ello la parte demandante señalo como lugar para recibir notificaciones la sexta calle veintinueve guión cero siete de la zona uno, colonia el paraíso de la ciudad de Quetzaltenango. Así mismo se pudo establecer que la parte demandante tiene su residencia en el municipio de Sibilia del departamento de Quetzaltenango; … por lo que correcto viera sido remitir las presentes actuaciones sin en caso fuera al JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SIBILIA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, … por tener su residencia la parte demandante en ese municipio. Y mediante resolución de fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, en la cual resolvió inhibirse de conocer el expediente judicial y ordenando remitirlo al JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL, FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO; por competencia específica para conocer del presente asunto, y garantizando el principio de celeridad procesal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 12 del decreto ley 107, artículos 1 y 2 del acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia; II) El día veinte de

diciembre del año dos mil veintitrés el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL, FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, recibió el presente expediente y resolviendo con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés, INHIBIRSE DE CONOCER DEL PRESENTE CASO (…) específicamente en su CONSIDERANDO numeral II en la cual literalmente dice: “Que del análisis del presente memorial, se determina que el monto total de la obligación del documento que adjunta como título ejecutivo, no sobrepasa del límite de la cuantía que pueden conocer los órganos Jurisdiccionales de los Municipios, ya que la competencia se determina por valor de la obligación, (…) por lo que la presentada solicita TRES MIL QUETZALES MENSUALES, por pensión alimenticia. Por lo que es competente para conocer del asunto el Juzgado de paz del Municipio de CAJOLÁ del departamento de Quetzaltenango, (…) lugar donde tiene su domicilio y el demandado. Por lo relacionado, con el fundamento antes citado y con base al análisis jurídico que antecede, éste Juzgado se debe inhibir de conocer del presente asunto, por no ser competente, por razón de cuantía y territorio con el fundamento antes citado y con base al análisis que antecede. Y, así debe resolverse.-“ III) La Infrascrita jueza, al realizar un estudio del presente caso, establece que las presentes diligencias a) El memorial, plica y

documentos adjuntos fueron presentados por la señora: MILDA YOJARLY ARREAGA ACABAL DE ALVARADO, de forma voluntaria al JuzgadoPLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, por ser un JUZGADO

ESPECIALIZADO EN EL RAMO DE FAMILIA (…) Y PORQUE LA

DEMANDANTE TIENE SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE

QUETZALTENANGO (…) b) el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL, FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, al momento de resolver, indica que la demandante y el demandado tienen su domicilio en el municipio de Cajolá; y al verificar el memorial inicial de demanda detalla claramente que la demandante tiene su domicilio y residencia en el municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, siendo este también un Juzgado especializado en la materia; Por lo que procedente resulta remitir las presentes actuaciones directamente en consulta a la HONORABLE CÁMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que emita opinión si este juzgado es el competente para conocer en atención y en el caso que se estudia es propio de conocerse dentro de la jurisdicción privativa de familia por razón de la materia y por especialización en la norma, ello independientemente de la cuantía reclamada (…) toda vez que les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Familia, conocer los

asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía (…) relacionada con alimentos, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia. Así mismo porque todo ciudadano tiene derecho a acceder a órganos judiciales especializados y siendo que la Corte Suprema de Justicia se ha dado a la tarea con esfuerzos por medio de los Honorables Magistrados y Magistradas de crear órganos especializados en cada departamento de la República de Guatemala, con el objeto que los usuarios que frecuentan los tribunales pueden acceder a Órganos jurisdiccionales especializados con personal capacitado para que puedan atender sus demandas debidamente y aunado a lo anterior este juzgado no cuenta con el equipo necesario, toda vez que por ser Juzgado de Paz Mixto no tiene adscrito Trabajador o Trabajadora Social para realizar los estudios socioeconómicos y todo lo que conlleva y que son de vital importancia en los Juicios por Pensión alimenticia (fijación, ejecución, etc.) para fijar una pensión alimenticia acorde a las necesidades de los alimentistas y tampoco cuenta con una psicóloga o psicólogo para que pueda prestar el auxilió necesario a las mujeres y niños víctimas que se presenten en este juzgado. Siendo que el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, sí cuenta con ese equipo SUMAMENTE NECESARIO (sic)… »

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio.En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el juicio oral de fijación de pensión alimenticia promovido por la señora Milda Yojarly Arreaga Acabal de Alvarado en contra de Alann Keny Alvarado Barrios. Es importante mencionar el Acuerdo Número 52-2023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la ínfima y menor cuantía: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo

establecido en la Ley de Tribunales de Familia. »Artículo 2. Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y menor cuantía» Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama la fijación de una pensión alimenticia por un monto total de tres mil quetzales exactos (Q. 3,000.00) mensuales, siendo el importe anual el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de treinta y seis mil quetzales exactos (Q. 36,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el monto que determina qué órgano jurisdiccional debe conocer en grado. En cuanto a la territorialidad, resulta pertinente partir del contenido del artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, que establece: «… En los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes». De la lectura de la norma antes relacionada, se colige que el demandante tiene la libertad de elegir el lugar donde promover la demanda, dentro de los municipios donde las partes residan.

resida el demandado, a elección de los demandantes». De la lectura de la norma antes relacionada, se colige que el demandante tiene la libertad de elegir el lugar donde promover la demanda, dentro de los municipios donde las partes residan. En el presente caso, del análisis de las constancias procesales, se constata que la parte actora radicó su demanda en la cabecera departamental de Quetzaltenango, que es donde ella tiene su domicilio, razón por la cual no es competente el Juzgado de Paz del municipio de Cajolá del departamento de Quetzaltenango. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y siendo que el monto anual que se pretende no supera la menor cuantía, y que la demandante reside en la cabecera departamental, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Pluripersonal de Paz Civil, Familia, Trabajo y Violencia Intrafamiliar del Departamento de Quetzaltenango, y así deberá resolverse. Aunando a lo anterior, es importante indicar que el Juzgado aludido, de conformidad con el Acuerdo 06-2008 de la Corte Suprema de Justicia cuenta con competencia específica para conocer asuntos de familia; de igual manera el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, establece que: «Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaran en la sustanciación de los asuntos judiciales(…)», porlo que el argumento de esta judicatura respecto al no contar con equipo multidisciplinario para la tramitación del juicio, puede solicitar la colaboración a

través del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, para las diligencias que se estimen necesarias. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. ES COMPETENTE para conocer del presente asunto, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ CIVIL, FAMILIA, TRABAJO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Quetzaltenango y Juzgado de Paz del Municipio de Cajolá del departamento de Quetzaltenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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