🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

770-2013 06092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
770-2013 06092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/09/2013 – PENAL

770-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Inconmutabilidad de la pena. Las penas dictadas por delitos regulados en el capítulo I del Título III del Código Penal, deben ser emitidas con carácter inconmutables, dado el carácter especial de la norma otorgado en el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, seis de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el cuatro de julio de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra de MARCO TULIO BARRIOS BARRIOS por el delito de agresión sexual. Interviene en este recurso el Ministerio Público a través del fiscal que recurre, la defensa a cargo del abogado Edgar Rodrigo López Cárdenas y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación a través de los abogados Romel Loarca Moreira y Oscar Eduardo Palacios Villatoro. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el cinco de septiembre de dos mil doce, en la casa de habitación de la señora (…), ubicada en el Calvario zona tres, Huehuetenango, el procesado MARCO TULIO BARRIOS BARRIOS, tomó a la menor de apellidos (…), le bajo el pantalón, ropa interior y tras realizarle tocamientos vaginales, lamió con la lengua la vagina de la niña, realizando de esta forma actos con fines sexuales y eróticos. Hecho que fue posteriormente

la menor de apellidos (…), le bajo el pantalón, ropa interior y tras realizarle tocamientos vaginales, lamió con la lengua la vagina de la niña, realizando de esta forma actos con fines sexuales y eróticos. Hecho que fue posteriormente comentado por la víctima a la señora (…). b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio del departamento de Huehuetenango, constituido en órgano unipersonal, consideró que con la prueba valorada en juicio fue determinado que el acusado, aprovechando que se encontraba solo con la víctima, la sentó en la mesa de la cocina, le bajó el pantalón y su ropa interior, para luego tocarle con los dedos y lamerle con la lengua la vagina de la niña, realizando así actos con fines sexuales y eróticos, y que luego que la víctima le relatara los hechos a su tía, fue denunciado el hecho. Con ello, el tribunal consideró que fue determinada la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito penal de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de diez quetzales diarios.c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 51 inciso 6) del Código Penal. Denunció que fue vulnerada la referida norma, ya que hubo error al haber otorgado la conmuta de la pena, pues conforme a su contenido, tratándose de un hecho por agresión sexual, no

correspondía otorgar tal beneficio. Por lo indicado, solicitó que se modificara el fallo recurrido y se declarara que la pena por el referido delito es inconmutable. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: sobre el planteamiento sustentado, el Ad quem consideró que la norma denunciada como vulnerada, no debe aplicarse, ya que la ley penal establece que todos los delitos que tengan una pena que no pase de cinco años de prisión son conmutables, a excepción de los delitos con dicha sanción pero que son cometidos por funcionarios o empleados públicos, los cuales sí son inconmutables, lo anterior en aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, declaró improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación. El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 51 inciso 6) del Código Penal. Señala que se vulnera la referida norma al haber otorgado el beneficio de la conmuta, ya que existe prohibición expresa en los casos donde se condena por el delito de agresión sexual, sin embargo la Sala confirmó tal decisión bajo el argumento de que tal prohibición es para los hechos cometidos por funcionarios o empleados públicos. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el recurso y se modifique la sentencia en el sentido de declarar inconmutable la pena de cinco años de prisión impuesta contra el procesado. Alegatos en el día de la vista. Diligencia señalada para el seis de septiembre del año en curso a las doce horas. El Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda y el

inconmutable la pena de cinco años de prisión impuesta contra el procesado. Alegatos en el día de la vista. Diligencia señalada para el seis de septiembre del año en curso a las doce horas. El Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda y el abogado Edgar Rodrigo López Cárdenas, defensor del procesado MARCO TULIO BARRIOS BARRIOS, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. La fiscalía reiteró los argumentos de su escrito inicial y el Abogado Defensor alegó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, pues la misma garantiza la aplicación del principio de igualdad, de tutela judicial efectiva y de favor libertatis, por lo que el recurso presentado debe ser declarado improcedente. Considerando. Denuncia la entidad recurrente que ha existido error en haber confirmado la decisión de declarar conmutable la pena impuesta contra el procesado, ya queconforme la norma denunciada como vulnerada, en los delitos por agresión sexual la pena es inconmutable. En el presente caso, al emitir sentencia condenatoria por el delito de agresión sexual, el tribunal de juicio impuso la pena de cinco años de prisión con carácter conmutable a razón de diez quetzales diarios, lo que fue una decisión confirmada por el Ad quem, bajo el argumento de que en aplicación del principio constitucional de igualdad correspondía otorgar tal beneficio. El artículo 51 del Código Penal establece los casos en que excepcionalmente no serán conmutables las penas de prisión, mismo que fue reformado por el artículo

20 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, decreto 9–2009 del Congreso de la República, mediante la adición del numeral 6), en el que se establece que no serán conmutables las penas dictadas contra los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Título III del Código Penal, dentro de los cuales se encuentra el de agresión sexual. A la vista de estos argumentos, Cámara Penal encuentra que ha existido error en otorgar el beneficio indicado, pues conforme el principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, por tratarse de delitos contra la libertad y la seguridad sexual y contra el pudor, no correspondía beneficiar al procesado con la conmuta de la pena, por lo que es evidente la vulneración por falta de aplicación del numeral 6) del artículo 51 del Código Penal, Por lo anteriormente considerado, debe ser declarado procedente el recurso presentado y en cumplimiento de la ley, declarar que la pena a cumplir debe es emitida de forma inconmutable. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 8, 13, 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de Huehuetenango el cuatro de julio de dos mil trece. II) Casa el fallo recurrido y modifica la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Huehuetenango en su parteresolutiva, modificando el numeral romano II), en el sentido de que la pena de cinco años de prisión que corresponde al acusado MARCO TULIO BARRIOS BARRIOS por el delito de agresión sexual, se emite con carácter inconmutable. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...