770-2014 17022015 Noemi Estuardo Samayoa Godoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 770-2014 17022015 Noemi Estuardo Samayoa Godoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/02/2015 – PENAL
770-2014
DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con generalidades y con conceptos que corresponden a la etapa de admisibilidad del recurso de apelación especial, un reclamo que mediante dicho recurso le fue hecho en forma puntual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Noemí Estuardo Samayoa Godoy, auxiliado por el abogado William Ramos Aguilar, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de disparos sin causa justificada. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Henry Manolo López Barrios (en segunda instancia). No hubo querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El procesado el veinticinco de abril de dos mil diez, siendo las cero horas con veinte minutos aproximadamente, cuando se encontraba en el interior del campo de la feria de la aldea Azulco del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, portando el arma de fuego tipo pistola (…) realizó cinco disparos sin justificación, con lo cual puso en peligro la integridad física de las personas que se
encontraban en el lugar.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoctividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de doce de julio de dos mil trece, condenó al procesado por el delito de disparos sin causa justificada y le impuso la pena de prisión de tres años inconmutables.
La responsabilidad penal del acusado el sentenciante la fundamentó con la declaración de José Luís Lantan Tuch, quien indicó fue nombrado para realizar un patrullaje combinado con elementos de la Policía Nacional Civil en la feria y observó al acusado cuando efectuó los disparos al aire, razón por la cual fue detenido por miembros de la Policía Nacional Civil, juntamente con miembros del Ejército que él dirigía. Para el sentenciador, dicha declaración se robusteció con la pericia balística efectuada al arma de fuego, a los cartuchos útiles incautados al sindicado y a cinco casquillos de arma de fuego que fueron encontrados en el lugar de la aprehensión.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que según consideró, la sentencia carece de fundamentación por no haber aplicado el juzgador, el principio de tercero excluido en la declaración de los agentes de policía y del miembro del Ejército Nacional de Guatemala, pues dichas declaraciones no fueron contestes, uniformes ni congruentes
entre sí. Los agentes de policía manifestaron circunstancias del hecho contradictorias a la versión del miembro del Ejército Nacional de Guatemala, José Luis Lantan Tuch, único testimonio al cual el juzgador le otorgó valor probatorio; la cual al no ser corroborada con otros elementos de prueba resulta inútil para el proceso. Los agentes de policía indicaron no recordar el hecho de haberlo aprehendido, no reconocer el arma de fuego incautada y tampoco recordaron la fecha en que ocurrieron los hechos, circunstancias que en nada robustecieron el testimonio del testigo referido. La declaración de dicho testigo no pudo dar certeza jurídica de las circunstancias del tiempo y lugar de la comisión del hecho, sin embargo en violación de las reglas de la sana crítica razonada se le otorgó valor probatorio, acreditando dichas circunstancias.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso ya que -a su juicio-, el juzgador analizó y valoró la prueba aplicando el sistema de la sana crítica razonada, integrando la psicología, la lógica y la experiencia, en tal sentido para dicha autoridad, no tenía sustento jurídico alegar la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, puesel apelante debió señalar en forma clara y precisa cuál fue el sistema que se aplicó erróneamente, en lugar del contenido de la norma que se dice inobservada.
Existe inobservancia de la ley cuando se aplica erróneamente otra, es decir que la inobservada no se tomó
en cuenta, pero en el presente caso el juzgador al resolver sobre la responsabilidad penal del acusado, valorando la prueba positiva lo hizo en observancia de aquella norma y de aquel sistema de valoración de la prueba.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Noemí Estuardo Samayoa Godoy interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.
Indica que existe falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones porque, dicho tribunal únicamente se limitó a justificar la valoración positiva de la prueba que hizo el a quo. La sentencia de la sala carece de fundamentación, pues el hecho de afirmar que se cumplió con las reglas de la valoración de la prueba testimonial no es dar respuesta al agravio. La sala no indicó de qué forma llegó a esa conclusión, ello no obstante advertir que se descartó prueba de valor decisivo como lo es la declaración de los agentes captores, quienes en supuesta flagrancia ejecutaron la aprehensión y que se valoró positivamente únicamente la versión del miembro del Ejercito Nacional, sin dar una respuesta fundada de por qué se cumplió con los requisitos de ley para determinar cuál de las versiones es real (sic).
III. DEL DIA DE LA VISTA El diecisiete de febrero de dos mil quince, a las doce horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto del reclamo, Cámara Penal estima que en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, “el apelante no indicó que norma debió aplicarse en lugar de la norma inobservada…” razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo en rigor, la sala no respondió a la pretensión del apelante, quien en forma puntual denunció violación al “principio de tercero excluido”, derivado de las contradicciones surgidas en la prueba testimonial, lo que hizo ostensible la falta de
fundamentación de su fallo. De esa cuenta la sala recurrida tuvo que haber explicado si en efecto existió o no, contradicción en el dicho de los agentes de policía que lo aprehendieron y el capitán del Ejército Nacional que comandó la unidad que ejecutó dicha aprehensión, y sobre esa base concluir en si le asistía o no la razón jurídica al apelante con relación a la violación del principio de tercero excluido y por consiguiente si el juicio lógico del sentenciador para condenar tenía o no sustento jurídico. Se advierte que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala resolvió con generalidad un reclamo que le fue hecho en forma puntual, por lo que incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Otra razón para considerar la existencia de falta de fundamentación de la sentencia lo constituye el hecho de que, la autoridad recurrida no amplió su análisis, por lo que se escudó en respuestas que, corresponden a la etapa de admisibilidad, cuando estaba obligada a analizar el fondo del asunto, soslayando doctrinaconstitucional relacionada con el hecho de que, una vez admitido a trámite el recurso, existe obligación de la autoridad responsable de resolver el fondo del asunto. De ahí que no podía bajo excusa de que “el apelante no cumplió con señalar en forma clara y precisa cuál fue el sistema que se aplicó erróneamente en lugar del contenido de la norma que se dice inobservada”, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida y exigirse su subsanación en la fase de admisión del recurso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES
Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Noemí Estuardo Samayoa Godoy, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.