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770-2017 06082018 Ministerio de Economia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
770-2017 06082018 Ministerio de Economia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

770-2017

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía, contra la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no realiza una tesis específica para cada uno de los artículos denunciados. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando el casacionista no complementa su tesis y no denuncia las normas aplicadas indebidamente. c) No procede este submotivo, cuando las normas que se denuncian si fueron aplicadas en el fallo. «Violación por interpretación errónea de la ley» a) Existe imprecisión en el planteamiento, cuando el casacionista invoca un subcaso, no previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, y por lo tanto la Cámara se encuentra en imposibilitada de conocerla. b) Es defectuoso del planteamiento, cuando de la tesis no se desprende cuál era la pretensión real del recurrente, imposibilitando el estudio correspondiente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Economía, por medio de su ministro Víctor Manuel Asturias

casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Economía, por medio de su ministro Víctor Manuel Asturias Cordón, quien posteriormente fue sustituido por el ministro Acisclo Valladares Urruela.

II. Parte contraria: Inversiones Lua, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal, Carla Samantha Maldonado Montufar de

Mazariegos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Lua Sociedad Anónima, requirió que con base en el Decreto número 29-89 del Congreso de la República, se le calificara como exportadora bajo el régimen de admisión temporal y componente agregado nacional total, para dedicarse a la producción y posterior exportación de plantas ornamentales en general, a lo cual, el Ministerio de Economía resolvió que dicha solicitud era procedente, sin embargo, indicó que no se autorizaba la exoneración del impuesto sobre la renta, de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio.II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio referido.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió Proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver, declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó al Ministerio

III. Inconforme con lo resuelto, promovió Proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver, declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó al Ministerio de Economía que emitiera una nueva. Para el efecto, consideró: «… el quid iuris del presente asunto radica en la no autorización de exoneración del impuesto sobre la renta que se determinó a la demandante, sobre la aplicación de un Tratado y no la Ley de la materia. Para dirimir esta situación, este Tribunal, estima procedente acotar qué dispone nuestra Constitución Política de la República de Guatemala respecto a la aplicación de Tratados, es decir, si gozan de preeminencia respecto a la norma interna o no. Comenzando por indicar que el artículo 46 (…) regula que: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.” Esta transcripción permite determinar que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, de esa misma forma lo interpretó la Corte de Constitucionalidad (…) Sin embargo, el presente asunto no guarda relación directa ni indirecta con los derechos humanos, por lo cualquier tratado incluyendo el conocido como Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio no tiene preeminiencia sobre el derecho interno constituido por el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por

consiguiente, el beneficio que establece esta ley en cuanto a la exención del impuesto sobre la renta debe aplicarse y establecerse por el lapso completo de diez años sin ninguna alteración, como lo establece el artículo 12, inciso c) de ese decreto el cual limita ese beneficio solo para “las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala y exporten mercancías originadas en actividades de exportación y de maquila no gozarán de la exoneración del impuesto sobre la renta, si en su país de origen se otorga crédito por el impuesto sobre la renta que se paque en Guatemala”, siendo evidente que eso no le es aplicable a la demandante ya que no tiene su domicilio en el exterior. Se entiende que Guatemala tiene el compromiso de observar y respetar lo dispuesto en ese tratado, máxime cuando el asunto sobre el cual versaren fuere materia de derechos humanos, según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, el cual establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (…) Pero en este caso, no es aplicable la referida Convención ni el Tratado de mérito con preeminencia como lo alegó el Ministerio de Economía, puesto que, tal y como se consideró anteriormente, lo dispuesto en los stándares internacionales tiene cabida de preeminencia cuando se trate de derecho humanos (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que el artículo 27 de la Convención de Viena regula que, exceptuando la Constitución de la República de Guatemala, las disposiciones de un tratado

prevalecen sobre el derecho interno, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues ese artículo lo que señala es que no podrán invocarse disposiciones secundarias (legislación ordinaria) para justificar el incumplimiento de cualquier tratado, es decir, “excluye de la expresión disposiciones de su derecho interno, a las disposiciones constitucionales (…) De esa cuenta, se concluye que la interpretación que hizo el Ministerio de Economía, sobre la materia, está totalmente está totalmente alejada de los cánones legales, asistiendo el derecho a la entidad demandante; entonces, al haber calificado bajo los regímenes de admisión temporal, conforme el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, por añadidura y por tener una posición jurídica preconstituida, por lo que le asistía el derecho de la exención total del impuesto sobre la renta por el plazo de diez años (…) Consecuentemente, la demanda debe declararse con lugar y revocarse la resolución impugnada, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Decreto número 55-96 del Congreso de la República de Guatemala, que aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2

último párrafo del Acuerdo de Ratificación del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y, 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. b) «Violación por interpretación errónea» de los artículos 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Violación de leyRespecto de este submotivo, el casacionista expuso: «… La no intención de aplicar al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 2 del citado Acuerdo de Ratificación a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, está recayendo en una violación de esta disposición de nuestro derecho interno, ya que dicha Convención fue aprobada a través del Organismo Legislativo por Decreto Número 55-96 del Congreso de la República, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) a quien constitucionalmente le compete aprobar un Convenio o Tratado Internacional y el Organismo Ejecutivo por su parte en cumplimiento también de disposiciones constitucionales la ratificó por Acuerdo Gubernativo de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en dicho instrumento de ratificación, claramente se estipula que las disposiciones de la Convención prevalecen sobre la legislación secundaria, o sea sobre el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, para el presente caso son

aplicables los artículos 26 y 27 de dicha Convención (…) Violación de ley, por inaplicación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala con fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y el cual regula el principio “Pacta Sunt Servanda”, el que todos los Estados partes están obligados a observar y aplicar. La citada Sala en el Considerando II hace ver únicamente los tratados en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno, y respecto a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados indicó lo siguiente: “…según el artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”. “Pero en este caso, no es aplicable la referida Convención ni el Tratado de mérito con preeminencia, como lo alegó el Ministerio de Economía, puesto que, tal y como se consideró anteriormente, lo dispuesto en los stándares internacionales tiene cabida de preeminencia cuando se trate de derechos humanos…”, con ello se puede establecer que la Sala citada no hace una aplicación de dicha norma, sino únicamente se concreta a citar su texto (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Lua, Sociedad Anónima, consideró que los argumentos del Ministerio de Economía son los mismos que plasmó en la contestación de su demanda, de los cuales la Sala ha hecho un examen adecuado, pues concluyó que los beneficios fiscales reconocidos y establecidos en la ley de la materia, deben prevalecer sobre el Acuerdo de las subvenciones y medidas compensatorias de la Organización Mundial del comercio. Por lo que concluyó que se debe declarar improcedente la presente impugnación.

deben prevalecer sobre el Acuerdo de las subvenciones y medidas compensatorias de la Organización Mundial del comercio. Por lo que concluyó que se debe declarar improcedente la presente impugnación. La Procuraduría General de la Nación, consideró al respecto que: «… es evidente Honorables Magistrados que existe violación de Ley por inaplicación del artículo 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en virtud que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado al no tomar en consideración el artículo anteriormente citado, violentando la jerarquía normativa al dejar que prevalezca una norma ordinaria sobre una disposición internacional debidamente incorporada el ordenamiento jurídico interno (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el tribunal elige una norma jurídica, cuya aplicación no atañe al caso que resuelve, lo que trae como consecuencia, que no fundamente su resolución con base en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. En el presente caso, el impugnante considera que la Sala violó por inaplicación los artículos 1 del Decreto número 55-96 del Congreso de la República y 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que dicha Convención fue aprobada a través del Organismo Legislativo a quien constitucionalmente le compete aprobar un Convenio o Tratado Internacional y el

Organismo Ejecutivo por su parte en cumplimiento también de disposiciones constitucionales la ratificó, en dicho instrumento de ratificación, claramente se estipula que las disposiciones de la Convención prevalecen sobre la legislación secundaria, o sea sobre el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala. Asimismo, indica que la Sala cometió violación de ley por inaplicación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete y regula el principio Pacta Sunt Servanda, el que todos los Estados partes están obligados a observar y aplicar. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. En el caso de marras, esta Cámara estima que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que si bien invoca la violación de ley por inaplicación como submotivo, no le indica a este Tribunal de Casación cuál o cuáles fueron los preceptos legales que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente para resolver el caso sometido a consideración y tampoco, planteó el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, ello con el fin de complementar la

interposición de su impugnación, ya los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son técnica y jurídicamente complementarios, pues la aplicación indebida de una norma jurídica en el fallo, siempre trae como consecuencia, la inaplicación de la que resolvía la cuestión sometida a conocimiento, es por ello, que en el caso de análisis, al no haberse invocado la aplicación indebida de ley,esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio correspondiente con relación al presente caso de procedencia. Además, se advierte que la casacionista no realizó una tesis por separado para cada artículo que estima infringido, pues solamente transcribe el contenido de éstos y realiza un argumento en forma general para evidenciar la supuesta infracción en que incurrió la Sala sentenciadora, olvidando que el artículo 627 de nuestra ley civil adjetiva, impone la obligación, no solamente de invocar las normas jurídicas que se estiman infringidas, sino también indicarle a este Tribunal de Casación, las razones por las cuales se estima que las normas supuestamente omitidas son las adecuadas para resolver la controversia, situación que no aconteció en el presente caso. Por último, es necesario advertir que uno de los preceptos legales que la casacionista estima infringido, por inaplicación, sí lo tomó en cuenta la Sala para fundamentar el fallo ahora impugnado, esto se evidencia cuando entre otras argumentaciones, consideró: «… Se entiende que Guatemala tiene el compromiso de observar y respetar lo dispuesto en ese tratado, máxime cuando el asunto sobre el cual versaren fuere

materia de derechos humanos, según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, el cual establece “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe…». De la transcripción anterior, se puede concluir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo utilizó el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados para dirimir la controversia, por lo que se estima que no pudo haber inaplicación del mismo en el fallo impugnado. De las consideraciones efectuadas y de las deficiencias advertidas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por parte de esta Cámara, se concluye que el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II «Violación por interpretación errónea de la ley» Para esta supuesta infracción, el casacionista señaló: «… Asimismo, la Sala incurrió en violación por interpretación errónea, pues indicó que, de igual manera resultaba improcedente el argumento de que el artículo 27 de la Convención de Viena regula que, exceptuando a la Constitución de la República de Guatemala, las disposiciones de un tratado prevalecen sobre el derecho interno, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues lo que ese artículo señala, según la Sala es lo siguiente: “…es que no podrán invocarse disposiciones secundarias (legislación ordinaria) para justificar el incumplimiento de cualquier tratado, es decir, “excluye de la expresión disposiciones de su

derecho interno, a las disposiciones constitucionales” (…) Interpretación con la que no está de acuerdo el Ministerio de Economía, toda vez que la Sala le está dando a dicha norma una interpretación distinta a la realizada por las autoridades en dicho Acuerdo, lo que no es correcto pues debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas entre otras maneras se deberán interpretar, conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras (…) Es decir, la Convención es de observancia obligatoria por los Estados partes con relación a las leyes ordinarias del país, pues en dicho texto se excluyó las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)

»VIOLACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

En ese orden de ideas, es viable la atención que se debe hacer a la dependencia que existe entre el artículo 149 de la Constitución Política de la República, el cual la Sala en el fallo no aplicó y que tiene relación con los Acuerdos suscritos por el Estado de Guatemala, y el compromiso asumido por el Estado de Guatemala, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual ha formado Parte desde mil novecientos noventa y cinco (1995) (…) »Debe acotarse que Guatemala como un Estado Soberano, puede normar sus relaciones internacionales con otros Estados artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala), asimismo, la propia Carta Marga, asigna al Organismo Legislativo, la atribución de aprobar antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional bajo las condiciones estipuladas en el artículo 171, literal l), de

igual manera nuestra Constitución Política le confiere al Organismo Ejecutivo la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución (…) »De igual manera, Guatemala al ser miembro de la OMC y consecuentemente de los Acuerdos que la integran, se acogió a las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y emitió el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, ley ordinaria bajo la cual autorizó a la entidad INVERSIONES LUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, para disfrutar de la exención del Impuesto Sobre la Renta, pero asimismo, debe respetar el compromiso de no extender las subvenciones más allá de los periodos que la misma OMC otorga a los países en desarrollo, el incumplimiento a estos compromisos, Guatemala podría ser objeto de ser sancionada a través de medidas retardatorias, consistente en la prohibición de efectuar exportaciones por violación al Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias hacia aquellos Estados que se consideren afectados por tal incumplimiento (…)»Además, a partir del uno (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), y en ningún caso más tarde de del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Miembro notificará a cada beneficiario del programa que no se otorgarán más subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, ni se mantendrán las existentes, una vez concluido el año civil 2015 (sic)…».

Alegaciones La entidad Inversiones Lua, Sociedad Anónima, consideró que: «… antes de entrar de fondo al objeto de la improcedente casación, como punto preliminar se debe recalcar dicha imprecisión al identificar los motivos y submotivos de casación, lo cual, la abundante jurisprudencia ha establecido que el Recurso Extraordinario de Casación es eminentemente técnico, debiendo la parte que recurre por medio del presente recurso, subsumir los motivos de su inconformidad dentro de unos de los Motivos y Submotivos de Casación, ya que, dicho medio de impugnación NO GENERA INSTANCIA, por lo que no se debe convertir dicho recurso en una repetición de los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo que subyace (sic) …». La Procuraduría General de la Nación, consideró al respecto que: «… es evidente Honorables Magistrados que existe interpretación errónea de la Ley de los artículos; 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y; 27 numeral 27.2 literal b) numeral 27.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, de la Organización Mundial del Comercio. Y el artículo 27, de la Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados. Por no ser contemplados en su verdadero sentido por la honorable sala al momento de emitir el fallo (sic)…». Análisis de la Cámara El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 621 inciso 1º, regula los casos de procedencia por los cuales pueden recurrir las partes interesadas, cuando no estén de acuerdo con la fundamentación de fondo,

a cerca de las normas jurídicas sustantivas y la doctrina legal, en su caso, que utilizó o no, la Sala sentenciadora para emitir el fallo. De esa cuenta, el legislador previó como submotivos de fondo: «… cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables…» (el resaltado es propio). En el presente caso, la casacionista estima que la Sala al dictar el fallo impugnado, cometió «violación por interpretación errónea de la ley» y estimó infringidos los artículos 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Previo a realizar el estudio correspondiente, se estima necesario indicar que atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. Del estudio de la interposición de la presente impugnación, se advierte que el casacionista comete imprecisión en el planteamiento del supuesto submotivo que interpone, y se indica supuesto, pues la «violación por interpretación errónea de la ley» que invoca, no está regulada en nuestro ordenamiento civil adjetivo guatemalteco, como causal de casación de fondo, ello a tenor del artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que como se indicó anteriormente, sólo habrá lugar a la casación, cuando la

sentencia impugnada contenga violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, no así «violación por interpretación errónea de la ley», es decir, el planteamiento del presente medio de impugnación, está condicionado en numerus clausus que el legislador previó y dentro de éstos no se encuentra el que invocó el recurrente. No obstante lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso, esta Cámara no logra determinar de la tesis presentada, cual es el análisis que el recurrente pretende, para que esta cámara pueda enfocar el estudio correspondiente, en el sentido de analizar si se inaplicó una norma o bien si de la aplicación de una se denota una contravención o interpretación errónea, ya que la exposición hecha no permite identificar el supuesto error que alega. Derivado de las deficiencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, el submotivo deviene improcedente y consecuentemente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III No obstante la forma en la que se resuelve el presente recurso de casación, por estimarse que la recurrente actúa en defensa de una entidad del Estado, no se condena en costas ni se le impone la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141,

143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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