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770-2022 08122022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
770-2022 08122022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

08/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

770-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento dieciocho guion dos mil dieciséis guion cero nueve mil ochenta y uno (011182016-09081).

ANTECEDENTES

I. El siete de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, (actualmente Juzgado Primero de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva,

departamento de Guatemala), emitió sentencia dentro del juicio sumario identificado con el número cero mil ciento dieciocho guion dos mil dieciséis guion cero nueve mil ochenta y uno (01118-2016-09081), planteado por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de Jacqueline Marine Rayo Saravia. Dicha sentencia declara con lugar el juicio sumario y en consecuencia condena a pagar a la parte demandada, el capital reclamado, más los intereses remuneratorios y moratorios.

II. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima promovió ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala (actualmente Juzgado Primero de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala), proceso de ejecución en la vía de apremio, dentro del juicio sumario identificado en el numeral anterior, el cual se le dio trámite mediante resolución del veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Posteriormente el veintiocho de junio de dos mil veintidós, la entidad demandante presentó el incidente de liquidación de capital, intereses, gastos y costas procesales.

III. El ocho de agosto de dos mil veintidós, el Juez aludido, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… Para resolver el mismo y continuar con el trámite del presente proceso, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Paz Civil,

Familia y Trabajo de este municipio, según Acuerdo 16-2020 de la Corte Suprema de Justicia (sic)…».

IV. El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, seinhibió de conocer del proceso con base a la consideración siguiente: «… “Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad de funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.” Asimismo, el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial regula: “Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer”; y el artículo 156 del mismo cuerpo legal indica: “Ejecución. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia». «… El Acuerdo 16-2020 de Corte Suprema de Justicia, por el cual se crea el Juzgado Segundo de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en el artículo 9 regula (…) norma que en función de la carga de trabajo, resulta adecuada para la distribución equitativa del trabajo que actualmente tiene el Juzgado Primero de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; sin embargo, por los

argumentos antes expuestos, subsiste la duda si la Corte Suprema de Justicia, al disponer la distribución de la carga de trabajo, estimó como expedientes en trámite los procedimientos como el presente, en el que el criterio de competencia no es el objetivo o el territorial, que ambos juzgados comparten, sino el funcional que es propio de cada órgano jurisdiccional y contenido en normas de carácter ius cogens, es decir, imperativas. Lo anterior, porque significa reconocer a un juez distinto del que emitió la sentencia como el competente para conocer del procedimiento de su ejecución (…) »… con el objeto de no incurrir en nulidad de lo actuado y en responsabilidad como lo regulan los artículos 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil y 121 de la Ley del Organismo Judicial, pone de conocimiento de la (…) Cámara Civil, para que se pronuncie al respecto y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Por tanto, el juzgado relacionado declaró: «… LA DUDA DE COMPETENCIA (…) En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que la Cámara Civil resuelva lo que corresponda y remita el asunto al Juzgado que deba conocer (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba

conocer». Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia.En el presente caso, del análisis del planteamiento de duda de competencia realizado por el Juzgado Segundo de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, esta Cámara determina que no se cumple con el presupuesto mencionado anteriormente, ya que no existen dos tribunales que estimen ser incompetentes para conocer el asunto en cuestión, en todo caso se debió analizar y establecer la competencia de conformidad con la legislación y reglas pertienentes y si de ello concluye que es incompetente, debió remitir las actuaciones al tribunal que según su criterio y análisis legal, sí es el competente. Por lo anteriormente analizado, se determina que no existe duda de competencia que esta Cámara deba resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, declara: I. No existe duda de competencia; II. Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, para que resuelva lo procedente, con la debida celeridad, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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