771-2013 y 812-2013 28042014 Harrol Milton Juarez Garcia y Douglas Jonnatan Claudio Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 771-2013 y 812-2013 28042014 Harrol Milton Juarez Garcia y Douglas Jonnatan Claudio Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/04/2014 – PENAL 771-2013 y 812-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando ésta, con criterio jurídico verifica la denuncia de errónea aplicación de las normas sustantivas que realizó el A quo en la tipificación del hecho, y concluye que el fallo impugnado se sustenta en las acreditaciones que el sentenciador realizó durante el juicio. Casación por motivo de fondo. No existe concurso ideal de delitos, si las acciones cometidas en cada uno poseen elementos particulares que demuestran independencia entre sí y ninguno de los delitos es el medio necesario para cometer los demás. En el caso presente caso, la sala de apelaciones confirmó una sentencia por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, en donde el primero, que tiene carácter permanente y no se liga específicamente a un delito determinado, ha quedado plenamente probado en forma individual; mientras que el segundo de los mencionados delitos también quedó acreditado y puede realizarse aún sin existir una organización criminal. En ese sentido, ambas conductas son diferentes y protegen bienes jurídicos distintos, que no dan lugar a una unidad de acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Harrol Milton Juárez García, con el auxilio
de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa; y Douglas Jonnatan Claudio Martínez, con el auxilio del abogado defensor Arsenio Locón Rivera, ambos lo interponen contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiséis de junio de dos mil trece, en el proceso seguido contra los casacionistas por los delitos de robo agravado, asociación ilícita, conspiración y homicidio.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. a) El quince de diciembre de dos mil diez, el procesado Harrol Milton Juárez García, portando un arma de fuego, bajo
amenazas de muerte y con violencia, en la séptima calle y dieciocho avenida de la zona once, Colonia Miraflores de la ciudad de Guatemala, despojó a la señora Reina Etelvina Álvarez Vásquez de Montealegre, del vehículo que conducía, así como de su bolso, documentos personales de identificación y un aparato celular.Después del desapoderamiento, el acusado condujo el vehículo y fue custodiado por otro vehículo conducido por Rudy Vinicio Dubón Díaz, hasta la treinta y una calle A y décima avenida, zona ocho del municipio de Mixco, residenciales Club el Dorado, lugar donde dejaron el vehículo robado, como parte de la fase de la operación criminal denominada enfriamiento. El vehículo fue recuperado el mismo día, en el mismo lugar, a las quince horas con treinta minutos. b) El veinticinco de enero de dos mil once, en la dieciséis calle y octava avenida de la zona once de la ciudad de Guatemala, a las siete horas con treinta minutos
día, en el mismo lugar, a las quince horas con treinta minutos. b) El veinticinco de enero de dos mil once, en la dieciséis calle y octava avenida de la zona once de la ciudad de Guatemala, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, el procesado Harrol Milton Juárez García, portando un arma de fuego, se ubicó en el lado del piloto del vehículo donde se encontraba la señora Olga Fabiola Severi Rivera y otro individuo que lo acompañaba se ubicó al lado del copiloto. Ambos ingresaron al vehículo, despojaron a la agraviada de sus pertenencias, se la llevaron en contra de su voluntad, y posteriormente la liberaron en la vía pública por la zona doce. El acusado tomó el control del vehículo y se dieron a la fuga, posteriormente lo dejaron estacionado en la novena avenida frente al número treinta y tres guión cuarenta y dos, de la manzana J, Lote veintidós, como parte de la operación criminal denominada enfriamiento. c) El veinticinco de marzo de dos mil once, aproximadamente a las once horas, en la dieciséis avenida y décima calle de la colonia Carabanchel, zona once de la ciudad de Guatemala, Douglas Jonnatan Claudio Martínez y Julio Rodolfo Puac Tay, despojaron al señor José Pablo de León Linares del vehiculo que conducía. Douglas Jonnatan Claudio Martínez condujo el vehículo, y con amenazas de muerte obligó al agraviado a subirse al sillón del copiloto, mientras que Julio Rodolfo Puac Tay, se subió al sillón de atrás del copiloto y apuntó a la victima con una arma de fuego, a quien bajo amenazas lo obligaron a quitarle la
que Julio Rodolfo Puac Tay, se subió al sillón de atrás del copiloto y apuntó a la victima con una arma de fuego, a quien bajo amenazas lo obligaron a quitarle la alarma al automotor y lo despojaron de la billetera, cien quetzales en efectivo, documentos de identificación personal y una tarjeta de crédito, al mismo tiempo, Douglas Jonnatan Claudio Martínez mantenía comunicación con otros miembros de la banda, a quienes le proporcionaba datos de la tarjeta de circulación del vehiculo y la indicación del lugar donde lo parquearía. El agraviado fue liberado en un sector de la zona tres de la ciudad de Guatemala. d) El veintisiete de abril de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta minutos, sobre la segunda calle y treinta y tres avenida de la zona siete, calzada Mateo Flores de la ciudad de Guatemala, Wilson Nehemias Oxlaj Godínez, portando un arma de fuego, en compañía de otra persona no identificada, descendió de un taxi y bajo amenazas de muerte, despojó al señor René Efraín Cabrera Coto del vehículo que conducía, y se dieron a la fuga en el automotor con rumbo ignorado.e) El tres de mayo de dos mil once, a las seis horas con diez minutos, en la colonia Mirador uno de la ciudad de Guatemala, Harrol Milton Juárez García, Cristian Adolfo Alcántara Calderón y Rudy Vinicio Dubón Díaz, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al señor Fredy Alejandro
de León Echeverría del vehículo que conducía. f) El dos de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, en la dieciséis calle frente al inmueble identificado con el número seis guión setenta y dos, zona diez de la ciudad de Guatemala, Harrol Milton Juárez García, en compañía de otra persona no identificada, portando ambos armas de fuego, intentaron despojar de su vehículo a Omar Fernando Solórzano Sepúlveda, al no lograr su propósito, dispararon en contra de la integridad de la víctima, quien falleció a consecuencia de las heridas provocadas con armas de fuego. g) El veinticuatro de enero de dos mil once, aproximadamente a las seis horas con quince minutos, en la novena avenida sur, frente a los inmuebles identificados con los números diez guión setenta y ocho al once guión veinte, de la Colonia Roosevelt, zona once de la ciudad de Guatemala, el procesado Harroll Milton Juárez García, y por lo menos dos personas más no identificadas, pretendían despojar de su vehículo al señor Byron Fernando Corado González, quien se opuso, por lo que el acusado, con un arma de fuego de su propiedad tipo pistola, junto con las otras personas que lo acompañaban, dispararon en contra de la víctima, quien se dio a la fuga intentando resguardar su vida, a consecuencia de las heridas sufridas perdió el control del vehículo, colisionó en parte trasera de una radio patrulla, y falleció en el hospital.
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de enero de dos mil trece, condenó a Harrol Milton Juárez García, por los delitos de: asociación ilícita, cometido en agravio de la sociedad, y le impuso la pena de seis años de prisión; robo agravado, cometido en agravio del patrimonio de Reina Etelvina Álvarez Vásquez de Montealegre, Olga Fabiola Severi Rivera y Fredy Alejandro de León Echeverría, y lo condenó a la pena de veinte años de prisión; y homicidio cometido en agravio de las vidas de Omar Fernando Solórzano Sepúlveda y Byron Fernando Corado González, y por la comisión de éstos ilícitos le impuso las penas de treinta y cuarenta años de prisión respectivamente. Al procesado Douglas Jonatan Claudio Martínez, lo condenó por los delitos de asociación ilícita, cometido en contra de la sociedad, y robo agravado cometido en agravio del patrimonio de José Pablo de León Linares, y por la comisión de los ilícitos le impuso las penas de seis y ocho años de prisión inconmutables respectivamente.El sentenciador consideró que, de la prueba aportada y valorada durante el debate se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan la participación directa y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados. Que éstos en compañía de otras personas, algunas
individualizadas y otras que se encuentran prófugas, estaban organizados e integraban una “banda” o asociación que se dedicaba a cometer actos delictivos de robo agravado de vehículos automotores, lo que fue acreditado con la investigación realizada desde el quince de diciembre de dos mil diez, hasta el tres de mayo de dos mil once, siendo el líder de la estructura Harrol Milton Juárez García, quien además de participar en los asaltos, los coordinaba, custodiaba los vehículos luego que en forma violenta eran desapoderados de las víctimas, utilizando para ello armas de fuego, en el desplazamiento, enfriamiento y desmantelamiento de éstos. Que utilizaban lugares que tenían determinados como estrategia de enfriamiento, y así lograron despojar de sus vehículos a varias víctimas. El A quo acreditó los hechos con la valoración que otorgó a los testimonios de las víctimas, quienes señalaron a los acusados como las personas que los despojaron de los vehículos; además con las declaraciones testimoniales de los investigadores de la Policía Nacional Civil, que les dieron seguimiento y los vigilaron lo que contribuyó a establecer la vinculación entre los acusados. Con esos elementos de prueba se comprobó que los acusados integraron durante el periodo del quince de diciembre de dos mil diez, al tres de mayo de dos mil once, una asociación ilícita que tenía por objeto cometer robos agravios en diferentes zonas de la ciudad de Guatemala, que ejecutaron directamente actos propios de dicho ilícito, al haber integrado ese grupo delictivo liderado por Harrol Milton
Juárez García, habiendo participación en los diferentes momentos y con distintas actividades delictivas en vulneración de los derechos de propiedad de la víctimas y del orden interno del Estado, por lo que se dan los presupuestos objetivos para la consumación de ese ilícito. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal del juicio el procesado Harrol Milton Juárez García, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció la errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentencia del tribunal a quo no contiene argumentación de hecho y de derecho, ni el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales de derecho aplicables al caso concreto, la misma es objeto de anulación formal. Lo anterior, porque fue condenado sin que se acreditara la conexión que existió entre las acciones que se dice realizó, y el resultado que éstas produjeron, y sin hacer ni explicar un claro y debido razonamiento del vínculo probatorio entre los elementos de convicción queacreditaran su participación en el hecho y la vinculación con la ley penal, provocando un fallo viciado que no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos. Douglas Jonnatan Claudio Martínez, denunció la vulneración del artículo 70 del Código Penal, en relación con los artículos 252 del mismo Código y 4 la Ley contra la Delincuencia Organizada. Su reclamó consistió en las condenas y penas impuestas en concurso real por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, porque consideró que únicamente se le acreditó un hecho el que lo constituye la asociación ilícita como medio para la comisión del robo agravado. Debió
impuestas en concurso real por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, porque consideró que únicamente se le acreditó un hecho el que lo constituye la asociación ilícita como medio para la comisión del robo agravado. Debió condenársele en concurso ideal por el delito de robo, por ser el delito con mayor penalidad regulada. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por ambos apelantes. En relación al planteamiento de forma realizado por Harrol Milton Juárez García, determinó que la sentencia del a quo es clara, precisa y fundamentada en los elementos de convicción valorados en forma individual, y que concatenados entre sí permitieron al sentenciador acreditar al imputado las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de la acusación. En relación al planteamiento de fondo realizado por Douglas Jonnatan Claudio Martínez, determinó que no se dan los presupuestos del concurso ideal, porque en la conducta realizada por el procesado se configuran los elementos objetivos del delito de asociación ilícita, al haberse asociado con los coprocesados para delinquir, hecho independiente de los demás ilícitos penales que realizaron. Agregó que, para cometer los delitos de robo agravado, no era necesario establecer una asociación ilícita, porque se puede realizar en forma individual, por lo tanto no se puede considerar que la asociación ilícita haya sido el medio para cometer los robos agravados.
II. RECURSOS DE CASACIÓN Los procesados Douglas Jonnatan Claudio Martínez y Harrol Milton Juárez García, interponen recursos de casación por motivos de forma y fondo. a) Harrol Milton Juárez García, invoca el artículo 440 numeral 6) del Código
Los procesados Douglas Jonnatan Claudio Martínez y Harrol Milton Juárez García, interponen recursos de casación por motivos de forma y fondo. a) Harrol Milton Juárez García, invoca el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 11 Bis del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa que el fallo de alzada omitió señalar las razones por las que estimó que no existen los vicios alegados, dicha circunstancia causa la violación del precepto constitucional invocado y conculca el debido proceso. b) Douglas Jonnatan Claudio Martínez, lo plantea conforme el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos, 17 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Se queja de la imposición de las penas por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, pues considera que conforme los hechos acreditados existe un solo hecho que lo constituye la asociación ilícita, como medio para la comisión del delito de robo agravado, de tal forma que de conformidad con el principio de legalidad se le debió condenar en concurso ideal a la pena del delito de robo agravado, aumentada en una tercera parte, por ser el ilícito que tiene regulada mayor penalidad.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública, se señaló el dos de enero de dos mil
catorce, a las diez horas. Los procesados Harrol Milton Juárez García y Douglas Jonnatan Claudio Martínez, por medio de sus abogados defensores, Zoila América Ordóñez González de Samayoa y Arsenio Locón Rivera; y el Ministerio Público representado por la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, de la unidad de impugnaciones, reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO -IMotivo de forma. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los motivos de la resolución expedida. La Sala cumple ese deber de fundamentación, cuando de manera completa y fundada explica las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente. Al cotejar los argumentos esgrimidos por el recurrente y confrontarlos con la sentencia recurrida se advierte que, el razonamiento de la sala tiene fundamento, y se considera que no existe la vulneración del agravio ni de las normas denunciadas. Lo anterior, derivado que la sala con criterio jurídico consistente analizó el camino lógico seguido por el sentenciador en las valoraciones probatorias que dieron sustento a la acreditación de los hechos cometidos por el procesado y los copartícipes de los ilícitos imputados, y con criterio jurídico consistente determinó que, el razonamiento del sentenciador es claro y
sustentado en los elementos de convicción a los que otorgó valor probatorio durante el debate, y que le permitieron arribar a la convicción para emitir el fallo de condena en contra del casacionista y los coprocesados en el los delitos de asociación ilícita, robo agravado y homicidio. Por lo analizado, se encuentra que la resolución del A quo, y avalada por la Sala de Apelaciones tiene sustento jurídico, por lo que no existe falta de fundamentación que deba ser corregida por medio de éste recurso. -II-Motivo de fondo. En el presente caso, el procesado Douglas Jonnatan Claudio Martínez se queja de la condena impuesta en concurso real por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, cuando correspondía condenarlo en concurso ideal, e imponerle la pena del delito de robo agravado aumentada en una tercera parte, porque la asociación ilícita fue el medio para la comisión del robo agravado. -IIICámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el estudio debe dirigirse a la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. Doctrinariamente existe concurso ideal de delitos, cuando un solo hecho constituye dos o más acciones, y existe concurso real, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. (Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General 5ª. Edición, Barcelona, 1998 páginas 669 y
673. En consecuencia, la producción dolosa de varios resultados materiales típicos mediante una sola conducta dará lugar a varios hechos, mientras que
Puig, Derecho Penal Parte General 5ª. Edición, Barcelona, 1998 páginas 669 y
673. En consecuencia, la producción dolosa de varios resultados materiales típicos mediante una sola conducta dará lugar a varios hechos, mientras que constituirá un solo hecho, la lesión ideal de varios bienes jurídicos mediante un solo comportamiento. El Código Penal al referirse al concurso ideal en el artículo 70 indica: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro…” En el presente caso, quedó acreditado que el delito de asociación ilícita no fue el medio necesario para cometer el delito de robo agravado, derivado que el primero perfectamente subsiste sin que se cometa el segundo, y de ésta manera lo establece la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 4: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones… 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; (…)”. En tanto, el delito de robo agravado, lo define el artículo 252 del Código Penal, dicha ley en los numerales 1º 3º Y 6º preceptúa: “1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.” “3º. Si los delincuentes llevaren armas (…).” “6º. Cuando el delito se cometiere asaltando (…) automóvil u otro vehículo.” Del análisis de las citadas normas, se concluye que se originan en hechos
diferentes, en el primer caso, existe organización para delinquir, y se comete el delito aún antes de haber delinquido, y por otra parte, su agenda criminal no necesariamente se agota cuando cometen un delito, pues la organización por su carácter permanente, puede realizar todos y solo aquellos delitos que la organización decide de conformidad con sus motivaciones criminales. De ahí que, si de medio a fin se trata, en todo caso la asociación ilícita sería la forma de organización originada por el ánimo de realizar acciones delictivas, pero ello no loliga específicamente a un delito determinado, y por otra parte, el robo agravado podría realizarse aún sin existir una organización criminal, por lo mismo, se trata de dos delitos originados en conductas diferentes y protegiendo bienes jurídicos igualmente diferentes. Es por ello que, los hechos acreditados refieren individualmente que los encartados se organizaron en una asociación ilícita liderada por Harrol Milton Juárez García, y que durante el periodo del quince de diciembre de dos mil diez, al tres de mayo de dos mil once, se dedicó a cometer robos agravados de vehículos automotores en diferentes zonas de la ciudad de Guatemala y homicidios, habiendo desapoderado a la víctimas en forma violenta y utilizando armas de fuego de los automotores y demás pertenencias, y que cuando las víctimas se opusieron al robo de los vehículos les dispararon con armas de fuego, que les provocaron la muerte, de tal manera que las acreditaciones permiten la subsunción de su conducta en los artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y 252 del Código Penal. Por lo considerado, los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Harrol Milton Juárez García y Douglas Jonnatan Claudio Martínez deben ser declarados improcedentes.
Organizada, y 252 del Código Penal. Por lo considerado, los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Harrol Milton Juárez García y Douglas Jonnatan Claudio Martínez deben ser declarados improcedentes. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Douglas Jonnatan Claudio Martínez, con el auxilio del abogado defensor Arsenio Locón Rivera y Harrol Milton Juárez García, con el auxilio de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de
abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.