771-2015 22062015 Julio Agustin Jeronimo Sazo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 771-2015 22062015 Julio Agustin Jeronimo Sazo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
22/06/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
771-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Julio Augustin Jerónimo Sazo, Secretario de Instancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Mayor Riesgo del grupo “B”; en contra de la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Julio Augustin Jerónimo Sazo le fue señalado el hecho siguiente: “… incumplir con lo ordenado en el numeral dieciséis del Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, al no llevar el control de las prórrogas de los plazos de privación de libertad correspondiente al proceso cero un mil setenta y ocho guion dos mil doce guion cero cero ciento ochenta y nueve, la cual se requirió hasta el doce de enero de dos mil quince, misma que venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial otorgó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales y el interponente, los presentados por este último confirmaron lo expuesto en el informe de investigación. Además consideró
que el oficio de solicitud de prórroga de privación de libertad fue recibido en la sala jurisdiccional el doce de enero de dos mil quince estableciéndose un atraso en el requerimiento toda vez que venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce; por lo que el apelante no llevó adecuadamente el control de las prórrogas de los plazos de privación de libertad, incumpliendo lo ordenado en el artículo 16 del Manual de Funciones de Juzgado de Primera Instancia Penal, el cual indica “verificar que la Unidad de Comunicaciones lleve el control de las prórrogas de los plazos de prisión preventiva que establece el código”, pues dicha instrucción no consiste únicamente en pedir el apoyo del personal a su cargo para obtener la información sobre los expedientes que están tramitando sino debió verificar a través de la revisión de mesa el estado que guardan las actuaciones, denotando inobservancia de los deberes básicos como empleado del Organismo Judicial. Por lo que resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “a) …La Unidad no ha violentado la tutela judicial efectiva, pues en el análisis realizado en la resolución impugnada se apegó a lo que para
el efecto establece la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y las actuaciones propias del procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual el agravio expuesto resulta insubsistente. … b) … La Unidad al realizar la valoración de los elementos de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario, lo hizo con base en las reglas de la sana crítica, es decir, que los valoró de acuerdo a la lógica y la experiencia, mismas que no justifican el hecho señalado, debiéndose destacar que atendiendo el principio de comunidad de la prueba, los elementos probatorios aportados por el recurrente, constituyeron prueba en su contra, pues confirmaron el resultado de la investigación practicada … Por otro lado, y respecto a que algunos expedientes ingresaron al órgano jurisdiccional sin que existiera un sistema de control por parte del Secretario anterior, ello resulta insubsistente, pues dentro de las funciones que le ordena la Ley, está la de llevar control de los diferentes plazos establecidos por la norma sustantiva correspondiente; en ese sentido, el presente agravio resulta insubsistente y sería objeto de otro procedimiento la responsabilidad del anterior Secretario. … c) … el atraso en la tramitación de los procesos es causado porque precisamente se obvia observar los plazos que la Ley fija y que determina como funciones a su cargo, pues la prórroga del plazo de privación de libertad debió gestionarse en la víspera de su vencimiento y no con posterioridad como se realizó, recayendo sobre el recurrente la responsabilidad de tener control del
trámite de los procesos en poder de los auxiliares judiciales … d) … carece de sustento legal para variar la decisión de La Unidad, pues el hecho de no contar con el personal necesario para implementar unidades como lo establece el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, no es motivo para dejar de observar los procedimientos en los distintos procesos penales sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, … e) … el mismo resulta insubsistente, toda vez que si bien es cierto que la resolución impugnada contiene error en la identificación del recurrente que ya fue subsanado, dicho extremo no incidió en la decisión final de La Unidad, como tampoco determina que no es responsable del hecho que se le señaló y por el cual se inició el presente procedimiento disciplinario.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente:
1. El interponente manifestó que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió equivocadamente en
cuanto a que no llevó adecuadamente el control de prórrogas de los plazos de privación de libertad cuando su función es verificar que la Unidad de Comunicaciones lleve ese control. Cámara Penal advierte que no existe error en relación a lo indicado por el denunciado, toda vez que el artículo 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales en las literales a. y g. establecen que el secretario verifica la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial y coordina aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho. Ante tal extremo es atribución del señor Jerónimo Sazo verificar que todo expediente que ingresa al juzgado donde labora, se tramite diligentemente, al no cumplir con la misma, puede provocar que el personal a su cargo no realice sus labores apegadas a lo que regula el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que se refiere a los deberes de los empleados y funcionarios del Organismo Judicial; consecuentemente el denunciado también incumple con dicho artículo. En el caso que nos ocupa, al haberse solicitado la prórroga de privación de libertad hasta el doce de enero de dos mil quince, la cual venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se aprecia que el interponente no supervisaba el trabajo del señor Carlos Alberto Díaz Zapata.
2. El recurrente expuso que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió que cometió falta grave
denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por la omisión de verificar que Carlos Alberto Díaz Zapata realizara la solicitud de prórroga del plazo de privación de libertad, lo cual no se razonó o no se estableció el retraso en el trámite del expediente, por ende no se indicó el descuido injustificado, cuando claramente él está justificando dicha omisión. Cámara Penal determina que el atraso si quedó razonado pues la prórroga de privación de libertad venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce y fue requerida el doce de enero de dos mil quince, existiendo un atraso para pedirla, lo cual se demostró con el oficio que obra a folio dos del expediente donde claramente se consigna la fecha de vencimiento del plazo de privación de libertad y el sello de la sala jurisdiccional que contiene la fecha de recibido. Asimismo el señor Jerónimo Sazo aportó como medios de prueba los ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales y por Carlos Alberto Díaz Zapata, así como unlistado de solicitud de prórrogas calendarizadas en el mes de enero de dos mil quince; la fotocopia de los folios ciento diecinueve al ciento treinta y dos del libro de control de oficios del juzgado; y fotocopia del artículo 16 del Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, sin embargo con dichos medios probatorios no justificó el descuido en su función de verificar la labor del
señor Carlos Alberto Díaz Zapata y en consecuencia se cometió el atraso para solicitar la prórroga relacionada, ya que no se cumplió en el plazo establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal concatenado al artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial.
3. El apelante solicitó se le sancione con una falta leve contenida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, dejando constancia que en ningún momento se opone a responder por sus responsabilidades, pero considera que se le sancione de una forma correcta.
Cámara Penal determina que el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial clasifica las faltas leves, siendo estas: a) la inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada; b) la falta del respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Abogados; c) la falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial; y d) la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley. Al estudiar el artículo mencionado, se concluye que en cuanto a las literales a) y b) no concuerdan con el hecho señalado al recurrente; en relación a la literal c) no se puede acoger ya que su actuar procede a la gravedad del hecho, pues la libertad de una persona es una garantía constitucional que se encuentra regulada en los artículo 4 y 5 de
la Constitución Política de la República de Guatemala y en el artículo 6 se encuentra la garantía de la detención legal; por lo que el tiempo que transcurre una persona privada de su libertad, sin existir una prolongación legal, se estaría violentando dichos derechos constitucionales y la defensa técnica podría presentar una exhibición personal de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad ocasionando posibles consecuencias; y referente a la literal d) no se puede encuadrar la acción cometida por el denunciado, toda vez que el artículo 47 numeral 1) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que la negligencia en el ejercicio del cargo puede ser falta leve en los casos siguientes: a) no concurrir a la hora reglamentaria al desempeño de sus labores; b) no asistir a sus labores con la vestimenta adecuada al desempeño de su empleo o función, a criterio del jefe de la unidad; y c) no mantener su lugar detrabajo con las condiciones de higiene, orden y seguridad establecidas por el jefe de la unidad. Ante tales extremos Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por el denunciado, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio
Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala;
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Julio Augustin Jerónimo Sazo en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veinte de mayo de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.