771-2017 31012018 cimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 771-2017 31012018 cimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
31/01/2018 – DUDA DE COMPETENCIA
771-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Décimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES A) El catorce de julio de dos mil diecisiete, la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Pedro Nolasco Sicilia Valls, promovió solicitud para que se publique derecho de respuesta, regulado en el artículo 37 de la Ley de Emisión del Pensamiento, en contra de Armando José Marcelo Soto Enriquez, director del periódico El Motorista, derivado de unas publicaciones realizadas en campos pagados. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo asignó el proceso al Juzgado Décimo de Paz Civil del departamento de Guatemala. B) En auto emitido el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el Juez Décimo de Paz Civil del departamento de Guatemala, se inhibe de conocer por razón de materia, argumentando lo siguiente: «… no es competente para conocer, en virtud que la Ley de Emisión del Pensamiento se contextualiza en el ámbito penal, por el tipo de sanciones que la misma regula, sin menoscabo y transgresión a que es una norma de carácter constitucional, asímismo este juzgado tienes competencia especializada en el ámbito civil con base en el
Acuerdo Numero 10-2003 de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo anterior el Código Procesal Civil y Mercantil establece en el artículo 51 que “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma” y la pretensión de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima no encuadra en ninguna de las formas que establece dicho código, así como tampoco indica en cual de las formas o vías debe tramitarse (sic) …». En virtud de lo resuelto, ordenó remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal para su distribución al órgano jurisdiccional respectivo. C) El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, el veintinueve de agosto dos mil diecisiete, realizó audiencia unilateral en la que resolvió: «…I. (…) que dentro del memorial presentado no se esta denunciando ningún delito o falta que perseguir (…) esta Judicatura es competente para conocer delitos menos graves y faltas de conformidad con los artículos 44 y 465 TER del Código Procesal Penal y Acuerdos de creación de esta Judicatura, y de los hechos no se desprende ningún delito penal, sino únicamente se está haciendo ejercicio de lo establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento. » II Motivo por el cual esta Judicatura revisa su propia competencia y se INHIBE DE CONOCER LAS PRESENTES ACTUACIONES por razón de materia ya que son asuntos civiles, y ordena que la misma sea remitida y devuelva al Juzgado de origen (sic)…». D) El doce de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Pedro Giovanni Sotz Cali del Juzgado Décimo de Paz
remitida y devuelva al Juzgado de origen (sic)…». D) El doce de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Pedro Giovanni Sotz Cali del Juzgado Décimo de Paz Civil, se abstiene de conocer la demanda por considerar que no tiene competencia para conocer debido a que, si el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala no se consideraba competente para conocer, debió remitir el proceso a la Cámara Penal para que determinara la competencia por ser el último juzgador que conoció de esa materia, al no hacerlo de esa manera, el juez de paz civil relacionado, remitió el proceso a la cámara penal para que determinara la competencia. E) En resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve no ha lugar a lo solicitado por el Juzgado Décimo de Paz Civil del departamento de Guatemala manifestando que: «…los asuntos de competencia dudosa promovidos por los órganos jurisdiccionales de orden civil, deben ser sometidos a conocimiento de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». F) La Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia en oficio del diez de noviembre de dos mil diecisiete, remitió certificación de la resolución original de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete dictada por
la Cámara Penal a el Juzgado Décimo de Paz Civil del departamento de Guatemala adjuntando una pieza original con noventa y cuatro folios del expediente de mérito. G) El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Décimo de Paz Civil remite el proceso argumentando lo siguiente: «…II) En virtud de los resuelto con fecha veinticinco de octubre del año en cursopor Cámara Penal, remítase el proceso a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia a efecto que se determine la competencia del proceso (sic)…» CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Asimismo los artículos 37 y 47 de la Ley de Emisión del Pensamiento regulan: «… Artículo 37. Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyen hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidas…». Artículo 47 «…Si se faltase al cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 37 de esta ley, el ofendido podrá recurrir a un juez de paz, quien previa audiencia al director o representante del periódico fijará
un plazo perentorio para que se publique la respuesta solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá imponer multa, no menor de cinco ni mayor de veinticinco quetzales y reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida…» CONSIDERANDO II Del análisis de las actuaciones se establece que, en el presente caso no existe duda de competencia que esta Cámara deba resolver, ya que no se cumplen los presupuestos legales que exige la ley, ya que el artículo 119 ut supra es claro al determinar que será la cámara del ramo que proceda, la que resuelva dicho conflicto; sin embargo, en este caso uno de los órganos jurisdiccionales que se ha inhibido de conocer, es el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal, el cual está sujeto a la competencia de una Cámara de otro ramo, razón que impide que este Tribunal pueda resolver y remitir el asunto al tribunal que debiera conocer, por encontrarse en duda un Juzgado que no es competencia de Cámara Civil. No obstante, esta Cámara estima necesario efectuar pronunciamiento al respecto, únicamente en cuanto a la competencia que corresponde al Juzgado de Paz Civil del departamento y municipio de Guatemala, por encontrarse éste órgano jurisdiccional dentro de la competencia de Cámara Civil. En ese sentido, se analiza el artículo 47 de la citada Ley, el cual estipula: «… Si se faltase al cumplimiento de
la obligación consignada en el artículo 37 de esta ley el ofendido podrá recurrir a un juez de paz, quien previa audiencia al director o representante del periódico fijara un plazo perentorio para que se publique la respuesta solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá interponer multa, no menor de cinco ni mayor de veinticinco quetzales y reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida…». Dicha norma establece de forma general, que se podrá solicitar el derecho de respuesta a un juez de paz sin especificar la rama del órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer; por lo que se advierte que dicho requerimiento puede ser planteado ante cualquier órgano que tenga la categoría de juzgado de paz. Aunado a ello, se advierte que la naturaleza de la multa que en dicho artículo se regula no consiste en una pena de las establecidas en el Código Penal, sino más bien constituye un apremio; es decir que, la multa que se impone es el apremio a través del cual el juez de paz obliga al demandado a efectuar el acto ordenado, en este caso, para que se cumpla con hacer la publicación del derecho de respuesta solicitado que el mismo juez le ha ordenado. Por lo considerado, se estima que el asunto en cuestión debe ser conocido por el Juzgado Décimo de Paz
Civil, quien posee competencia para conocer por tener la categoría de juzgado de paz y por haber sido presentada ante dicho órgano jurisdiccional la solicitud de derecho de respuesta, por lo que éste es el obligado de continuar conociendo el trámite del presente proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 25, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Que es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Décimo de Paz Civil del departamento y municipio de Guatemala. En consecuencia con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II. Certifique lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial, para que instruya la investigación correspondiente en contra del juzgado antes citado y deduzca las responsabilidades en que haya incurrido el o los funcionarios que resulten responsables del atraso en el proceso que nos ocupa, asícomo se impongan las sanciones respectivas. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.