771-2023 08042024 Torre Ciudad Vieja Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 771-2023 08042024 Torre Ciudad Vieja Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
08/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
771-2023
RAZÓN: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por la entidad Torre Ciudad Vieja, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Resulta improcedente el presente subcaso, cuando la Sala resuelve la controversia puesta a su conocimiento de forma congruente con lo solicitado. «… “Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables...”…». a) Es defectuoso el planteamiento, cuando no se indica con claridad en cuál de los supuestos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, encuadra la vulneración de las normas que se denuncian infringidas. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales que no son específicos para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA
infringidas. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales que no son específicos para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1° y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Torre Ciudad Vieja, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Diego Flores Mayorga.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos
Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Torre Ciudad Vieja, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre la renta por omisión de ganancias de capital, por la venta de
bienes inmuebles que no forman parte del giro habitual de su actividad económica, toda vez que, para la determinación de la obligación tributaria, en lugar de tomar como valor de adquisición el valor original contabilizado en sus libros, consideró el valor revaluado, sin que esta diferencia haya pagado en su momento el impuesto sobre la renta.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Esta Sala considera necesario iniciar el análisis correspondiente en base al artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria el cual determina: “ARTICULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador la obtención de rentas de capital y la realización de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie y que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente.”. Dicha figura establece como hecho generador del impuesto sobre la renta, la generación de rentas de capital y que permitan la obtención de ganancias o pérdidas de capital, en cualquiera de sus forman normales que son en dinero o en especie, y agrega el artículo que se originen
directa o indirecta de elementos como los patrimoniales, los bienes o derechos de variada naturaleza y que sean propiedad del contribuyente, esta figura genera muchas aristas que van desde la generación de rentas y ganancias hasta la forma y los bienes sobre los cuales se afectan tanto tangibles como intangibles, es porello que este artículo que de alguna forma establece en forma clara como un hecho generador o creador de rentas o de ganancias, se convierte en piedra angular ya que es necesario tener claro que efectivamente son estas las que obligan al contribuyente a pagar el impuesto correspondiente, si no encuadra dentro del supuesto normativo no puede existir exigencia siendo que en el presente caso se refiere a bienes inmuebles, y siendo que los rendimientos de capital inmobiliario se refieren a importes que reciba el contribuyente y que sea titular de bienes inmuebles ya serán estos rústicos o urbanos, de igual forma que se refiera a un titular que tenga derechos reales sobre los mismos tal y como lo refiere la normativa, sean estos por arrendamiento, subarrendamiento, cesión de derechos o facultades de bienes inmuebles siempre que el giro económico del contribuyente no sea comerciar con los mismos, ya que la parte actora sostiene que el supuesto normativo que se le pretende aplicar no encaja con el actuar que corresponde a la actualización del valor de un inmueble, es por ello que será de igual forma establecer la aplicabilidad del artículo 84 de la referida ley (Actualización Tributaria o mejor conocida como Ley del Impuesto Sobre la Renta) el cual establece lo siguiente: “ARTICULO 84. Campo de aplicación. Las rentas
gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en (…) 3. Ganancias y pérdidas de capital (…) b. También constituyen ganancias de capital (…) iii. Las revaluaciones de bienes inmuebles hechas por el contribuyente (fue declarado inconstitucional) (…) Esta Sala considera necesario aclarar que la figura de la revaluación o actualización no se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta tal es el caso del supuesto contenido en el mencionado artículo 84 numeral 3, literal b), iii, el cual fue debidamente declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, razón por la cual el mismo fue debidamente expulsado del sistema jurídico, dicha figura por lo tanto no se encuentra grabada como se indicó por lo que el simple hecho de realizar una revaluación no genera Impuesto Sobre la Renta, por rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital. Dado que en el presente caso la parte actora sostiene que no debe de pagar impuesto sobre la renta, por la actualización del Impuesto Único Sobre Inmuebles, lo cual se analiza de la siguiente forma, el efecto jurídico de la actualización es llevar el valor de un inmueble que ha sido usado, por años y que por el uso, disfrute el mismo se ha visto disminuido en su valor económico, y que posteriormente se le han hecho reformas, al igual que mejoras, que hacen que el referido inmueble incremente su valor en el caso del Impuesto Único Sobre Inmuebles tiene el efecto consiguiente de que por supuesto incremente el valor de dicho impuesto de conformidad con el articulo cinco de la Ley del Impuesto Único
Sobre Inmuebles, dicha figura está claramente definida en esta última ley mencionada que lo que hace es no solo mejorar el valor del inmueble sino incrementar el pago del mismo, sin perder de vista el hecho generador del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual no está claramente delimitado en el Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala (Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles), ya que el mismo no tiene establecido un hecho generador claro, no solo porque no existe un epígrafe que lo identifique sino porque su contenido es ambiguo situación que no debieran de tener las normas jurídicas, situación que es difícil sin embargo podríamos deducir que el hecho generador es la tenencia por cualquier medio legal o la propiedad de los bienes inmuebles y los bienes adheridos a los mismos, mientras el Impuesto Sobre la Renta grava las rentas de actividades lucrativas, la rentas del trabajo, y las rentas del capital y las ganancias de capital por lo que la naturaleza confrontada con ambos impuestos no pueden generar una doble o múltiple tributación. En el presente caso lo que se discute es la enajenación de un bien inmueble que fue actualizado según el contribuyente utilizando el procedimiento de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y efectivamente surtió todos y cada uno de losefectos de dicha norma, ya que incremento el impuesto el valor del inmueble y por lo tanto el impuesto a pagar, sin embargo dicho procedimiento, de igual forma genero efectos económicos para otro impuesto que es el Impuesto Sobre la Renta, ya que al enajenar el inmueble referido, utilizando el procedimiento de la
Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, aumento el valor del mismo, con respecto al valor que se encontraba en los libros contables de la parte actora, los cuales están debidamente documentados y sustentados, los cuales de igual forma fueron comprobados por la Superintendencia de Administración Tributaria, y que al momento de enajenarse existió una diferencia entre el original valor en libros contables y el nuevo valor aumentado por el procedimiento contenido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ya que se aumentó por un avalúo comercial urbano realizado por la contribuyente. Es por todo lo anterior, que esta Sala considera que la solicitud presentada no puede prosperar ya que efectivamente ya sea utilizando el procedimiento de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, o utilizando el procedimiento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley de Actualización Tributaria), el contribuyente tuvo un incremento del valor de su propiedad y que al momento de enajenar el mismo por medio de la escritura pública numero ciento setenta y cinco (175) de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, genero el hecho imponible de dicho impuesto de este último impuesto, que no puede desde ningún punto de vista generar lesión a derechos fundamentales tributarios contenidos en la Constitución Política de la República y es por ello que deberá de hacerse la declaración que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo «… El presente recurso de casación de fondo se interpone con base al supuesto contenido en el inciso 1°. del artículo citado que literalmente dice: “Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación
Motivo de fondo Submotivo «… El presente recurso de casación de fondo se interpone con base al supuesto contenido en el inciso 1°. del artículo citado que literalmente dice: “Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables...”…». CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto al presente subcaso la casacionista, argumenta: «… consideramos que el Tribunal ha dictado su sentencia con base en hechos no controvertidos, lo cual no es congruente con la demanda planteada. »El hecho controvertido en la demanda es el cobro del Impuesto sobre la Renta, Rentas de Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria, el cual cito: “Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:... 3) Ganancias y Pérdidas de Capital... c) Se estima que no existe ganancia o pérdida de capital en los casos siguientes: v. Tampoco existe ganancia de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por simples partidas de contabilidad, pero al enajenarse dichos activos, la diferencia entre elvalor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, esté afecta al impuesto regulado en este título…” »Asevero lo anterior, porque es el fundamento legal que la Superintendencia de Administración Tributaria esgrime para realizar el cobro de un impuesto a mi
representada. »Al analizar la sentencia que se impugna (…) observamos que lo esgrimido en la parte considerativa no guarda relación y congruencia con la parte resolutiva. Un extracto de la parte considerativa dice textualmente: “La parte actora sostiene que no debe pagar impuesto sobre la renta por la actualización del Impuesto Único Sobre Inmuebles... En el presente caso lo que se discute es la enajenación de un bien inmueble que fue actualizado según el contribuyente utilizando el procedimiento de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles...”. Dicha aseveración por parte del Tribunal es incorrecta, toda vez que dicho hecho nunca fue expuesto en el memorial de demanda contenciosa, ni en los alegatos correspondientes, como ya lo referí, el hecho controvertido es el cobro de un impuesto conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria, lo que discute mi representada es la interpretación antojadiza de esta última norma legal, y la misma nunca es entrada a analizar por la Sala. »El objeto del proceso contencioso administrativo es la efectiva tutela sobre los actos de la Administración Pública, de tal forma que permita garantizar el derecho de defensa del particular, evitando de esa forma la arbitrariedad en el actuar de las autoridades, por ello, la Sala incumple con su función, al no realizar el análisis de la norma y el hecho controvertido, toda vez que mi representada asume una posición frente a la interpretación de dicha norma y la Superintendencia de Administración Tributaria asume otra totalmente opuesta.
»Es por esto por lo que la Sala incurre en un quebrantamiento sustancial del procedimiento al fallar sustentada en hechos que no han sido propuestos como controvertidos, infringiendo claramente el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107 establece: “Los jueces deberán dictar su fallo congruente con la demanda…”. »Tal quebrantamiento conlleva la violación al Derecho de Defensa de mi representada, porque nunca se entra a analizar su petición concreta, limitándose a dar valor a la resolución final de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin poder determinar si ésta se encuentra apegada a Derecho, la cual es la función primordial de la Sala dentro del proceso contencioso (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… Al realizar un estudio de los argumentos de la entidad casacionista se arriba a la conclusión de que existe deficiencia en el planteamiento, derivado que no desarrolla Tesis que exponga cuales son los vicios en que incurrió la Sala (…) puesto que de manera general desarrolla argumentos que si bien están atacando el contenido de la sentencia que se impugna, esta argumentación no la presenta de manera clara y precisa, por lo cual se evidencia un defecto en el planteamiento del recurso de casación por no contar con una estructura propia en el que se expongan de manera ordenada, los requisitos para su procedencia. »… en la Casación de forma indica que la sentencia es incongruente, pero no especifica los efectos que la llevan a concluir y aún mas a demostrar cuales son
los hechos no controvertidos y que no son congruentes con la demanda (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, indica: «… de la lectura de la sentencia se desprende que la Sala sentenciadora se refirió a que el contribuyente debió pagar el impuesto correspondiente por la revaluación efectuada a dos inmuebles de su propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la Ley de Actualización Tributaria, lo que implica que la Sala sentenciadora si resolvió respecto de los hechos a los que se refiere la controversia, razón por la mi representada considera que por este sub motivo debe desestimarse el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse, no fue congruente en sus consideraciones y decisión con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. Con respecto al presente submotivo, la entidad casacionista señala que la Sala incurrió en error denunciado, toda vez que el hecho controvertido planteado en la demanda y que no se entró a analizar, fue que la administración tributaria está cobrando el impuesto sobre la renta con fundamento en una interpretación errada del artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria, el cual regula que no existe ganancia o pérdida de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por simples partidas de
contabilidad, pero que, al enajenarse dichos activos, la diferencia entre el valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, está afecta al impuesto, sin embargo, al analizar el fallo, se establece que la parte considerativa no guarda relación con la resolutiva, puesto que se indica que la pretensión es que no se debe pagar, lo cual no es cierto, razón por la cual se vulneró el derecho de defensa. Para determinar si el vicio procesal denunciado tiene asidero jurídico, debe cotejarse si lo resuelto por la Sala encuentra correspondencia con el objeto de litis contenido en la demanda. En ese sentido, al revisar la demanda, se establece que el hecho controvertido contenido en esta, en síntesis, fue la inconformidad de la contribuyente con el ajuste al impuesto sobre la renta determinado por la Superintendencia de Administración Tributaria y para sustentar tal afirmación argumentó que la venta de los bienes inmuebles en cuestión, no perfecciona el hecho generador descrito en el artículo 84, numeral 3), inciso c), numeral romano v) de la Ley de Actualización Tributaria que invocó la administración tributaria como fundamento del ajuste, pues este grava con el impuesto por ganancias de capital, la enajenación de bienes revaluados por simples partidas contables, debiéndose entender esto, de conformidad con lo regulado en el artículo 75 del reglamento de la referida ley, como aquella para la cual no se hubiere obtenido avalúo y cuando
el valor revaluado no se hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el caso de bienes inmuebles, en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el impuesto único sobre inmuebles; sin embargo, en el asunto de mérito, los bienes sí cuentan con avalúo y fueron inscritos en la municipalidad correspondiente, por lo que no encuadran en ese hecho generador, es decir, el avalúo no se hizo por simples partidas contables. Por su parte, la Sala al declarar sin lugar la demanda, expuso que el ajuste en cuestión se encuentra conforme a derecho, no siendo cierto que el actuar de la contribuyente no encuadre en el hecho generador y para el efecto analizó losartículos 83 y 84 de la Ley de Actualización Tributaria, que en su orden establecen el hecho generador del impuesto sobre la renta por ganancia de capital y su campo de aplicación y a partir de tales normas concluyó que, la revaluación de inmuebles no está sujeta al impuesto en cuestión y que, por lo tanto, lo que se tomó como hecho generador en el caso de mérito, no fue la revaluación de tales bienes, sino su enajenación, lo cual generó efectos económicos respecto del impuesto sobre la renta. Esta Cámara al confrontar los argumentos expuestos por la entidad casacionista, con el contenido íntegro del fallo, llega a la conclusión que la Sala en sus consideraciones realizó el análisis y dio respuesta congruente a la pretensión de
la entonces demandante, pues, efectivamente, revisó las bases fácticas y jurídicas del ajuste objetado por la contribuyente y concluyó que este se encuentra conforme a derecho, criterio que, al margen de su acierto o desacierto, que no puede ser discutido por vía del presente subcaso, refleja coherencia entre lo pedido y lo resuelto. Derivado de lo anterior, se determina que la Sala en efecto, resolvió la controversia de forma congruente con las pretensiones puestas a su conocimiento, con base en la normativa aplicable al caso concreto, por lo que, al no configurarse el error denunciado, el subcaso invocado deviene improcedente. Consecuentemente el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II «…“Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables...”…». La entidad casacionista, argumenta: «… El presente recurso de casación de fondo se interpone con base al supuesto contenido en el inciso 1°. del artículo citado que literalmente dice: “Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables...” (…) »NORMAS INFRINGIDAS EN EL RECURSO DE CASACION DE FONDO »La Sala Tercera (…) ha violado el Principio de Legalidad contenido en el artículo doscientos treinta y nueve de la Constitución Política de la República de
Guatemala (…) »Al dictar sentencia la Sala y avalar la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria de exigir el cobro de impuesto, viola el Principio de Legalidad, toda vez que parte de invocar una norma legal para tal exigencia, que contiene un supuesto de hecho generador distinto al hecho concreto ocurrido, esto debido a la mala interpretación de dicha norma que a continuación cito. »El artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria establece (…) »Este último artículo citado ha sido aplicado en forma indebida y erróneamente al hecho concreto ocurrido, lo cual ha ocasionado que mi representada sea objeto de una exigencia de el pago de un impuesto que no corresponde (…) »Iniciaremos nuestro análisis con la segunda norma legal citada en el respectivo apartado, y que consideramos, la Sala (…) incurre en forma tácita y por omisión (por haber avalado la interpretación de la Superintendencia (…) sin habersepronunciado claramente), en una interpretación indebida y errónea de la misma, constituyendo tal situación en motivo para la interposición de Casación por motivos de fondo: »La norma es la siguiente: »El artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria establece (…) »La Superintendencia (…) pretende el cobro de un impuesto omitido, según ellos, por mi representada, con base en la norma antes citada, bajo argumentos sostenidos en una errónea e indebida interpretación de dicha norma. Este acto
administrativo es sometido por mi representada al control de la juridicidad a efecto de garantizar su Derecho de Defensa y al Principio de Legalidad establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, la Sala, por omisión no analiza dicho acto, por lo tanto, en su sentencia valida el acto administrativo sobre la base de una interpretación errónea e indebida de la norma. »A efecto de demostrar que existe una interpretación errónea e indebida de la norma jurídica citada, vamos a proceder nosotros a analizarla nuevamente y permitirle a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, reexaminar la sentencia dictada por la Sala (…) señalándole con precisión y claridad jurídica los motivos que consideramos deben permitir corregir dicha sentencia a través de su casación (…) »… dicho hecho no encuadra en el supuesto de hecho contenido en la norma que fue mal interpretada (…) »El supuesto de hecho según la norma: la enajenación de un activo haya sido revaluado por simples partidas de contabilidad. »Empecemos con establecer en que consiste la revaluación por simples partidas de contabilidad, y la respuesta nos la da el artículo 75 del Reglamento del Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria y que cito (…) »En ese orden de ideas, la norma establece que se considera revaluación por simple partida de contabilidad, cuando el avalúo y su nuevo valor NO ES INSCRITO en el Registro General de la Propiedad, en la Dirección de Catastro y
Avalúo de Bienes Inmuebles o en la Municipalidad. En el caso de mi representada, ha realizado una revaluación a través de Ingeniero Valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, valor revaluado que SI ES INSCRITO en la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, y así obran en autos los documentos que prueban tal extremo. »Podemos concluir entonces que, siendo que mi representada realizó la revaluación del inmueble habiéndolo inscrito en la municipalidad correspondiente, ese hecho no encuadra en el supuesto de hecho generador contenido en el artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria, por lo tanto la Superintendencia de Administración Tributaria no puede cobrar un impuesto sobre dicha base legal (…) »La segunda norma legal que consideramos que la Sala (…) ha violado, como consecuencia de la violación de la primera norma legal analizada, es el artículo doscientos treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»Este Principio Constitucional tiene por objeto el evitar arbitrariedades en la relación ente fiscal y contribuyente, restringiendo y regulando el actuar no solo del legislador, sino también del funcionario fiscal o de cualquier entidad controladora de la juridicidad, todo con la finalidad de no abusar de su poder coercitivo para realizar cobros de impuestos injustos y sin la observancia de las bases de recaudación. Tácitamente, por omisión de análisis jurídico y resolución de dicho hecho controvertido, la Sala avala la interpretación que realiza la
Superintendencia (…) del artículo 84, numeral 3), literal c), numeral romano v), de la Ley de Actualización Tributaria, interpretación que a nuestro criterio es indebida y errónea, ya que con tal interpretación pretende legislar al dar vida o resurgir un impuesto u obligación tributaria, contrario a lo que establece en el Principio de Legalidad contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala. »Consideremos que la Superintendencia (…) pretende realizar el cobro de un impuesto a mi representada sin haber norma legal expresa que así lo establezca, y esta situación ha sido sometida al control jurisdiccional por parte de la Sala (…) por el contrario, lo ha avalado. »Y decimos que pretende el cobro de un impuesto sin haber norma legal expresa que haga surgir la obligación tributaria, ya que para efectos del cobro se fundamenta en un artículo donde, como ya lo vimos anteriormente, la operación realizada por mi representada no encuadra en el supuesto hecho generador que genera renta gravada. »El Principio de Legalidad contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, es el basamento fundamental para la creación y cobro de impuestos, estableciendo las bases mínimas para decretar impuestos. »Una de las bases de recaudación establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala es: El hecho generador de la relación tributaria: es decir el presupuesto establecido en la ley para configurar un impuesto y en virtud del cual nace la obligación tributaria (…) »Es claro que en el caso que nos ocupa, la obligación tributaria no surge a la vida
jurídica por no encuadrar el hecho concreto en el presupuesto establecido en la norma, por lo tanto, al dictar sentencia, la Sala (…) y no interpretar de forma correcta la norma jurídica tributaria, ha violado el artículo doscientos treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, tergiversando una de las bases de recaudación contenidas en dicho artículo: el hecho generador, y ante tal violación, crea un figura impositiva nueva de manera arbitraria, violando el principio de legalidad; y cual es esa nueva figura impositiva creada arbitrariamente por la cual se pretende cobrar un impuesto: “una ganancia de capital en la enajenación de activos, cuya revaluación anterior a dicha enajenación, SI HAYA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD, EN LA MUNICIPALIDAD O EN DICABI”; acción que es ilegal, arbitraria y violatoria de la constitución (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… Al realizar un estudio de los argumentos de la entidad casacionista se arriba a la conclusión de que existe deficiencia en el planteamiento, derivado que no desarrolla Tesis que exponga cuales son los vicios en que incurrió la Sala (…) puesto que de manera general desarrolla argumentos que si bien están atacando el contenido de la sentencia que se impugna, esta argumentación no la presenta de manera clara y precisa, por lo cual se evidencia un defecto en el planteamiento del recurso decasación por no contar con una estructura propia en el que se expongan de
manera ordenada, los requisitos para su procedencia (…) »Con relación a la casación por motivo de fondo, indica que la Sala sentenciadora ha violado flagrantemente el Principio de Legalidad contenido en el artículo doscientos treinta y nueve, toda vez que parte de invocar una norma legal para tal exigencia, que contiene un supuesto de hecho generado