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773-2014 29012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
773-2014 29012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/01/2015 – PENAL

773-2014

DOCTRINA Se consuma el delito de tránsito internacional con la realización de todos o alguno de los verbos rectores contenidos en los artículos 2 literal f), y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, independientemente de que la droga haya salido o no del país. Este es el caso en que al procesado le fue incautada droga de la denominada heroína dentro de su estómago, previo a abordar un avión con destino a otro país, con lo que se configura la acción de facilitar el tránsito internacional de estupefacientes.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa se tramita contra José Alejandro Rodas Meda. Intervienen en el recurso de casación, además del casacionista, el procesado José Alejandro Rodas Meda, con el auxilio de la defensora pública abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El acusado José Alejandro Rodas Meda, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, el diecinueve de marzo de dos mil trece, cuando se disponía a abordar el vuelo de la empresa American Airlines

con destino a Foth Worth Dallas, Estados Unidos de América, fue identificado por elementos de la Policía Nacional y Civil, quienes lo transportaron al Hospital de la Policía Nacional Civil, lugar en el que evacuó de su cuerpo, vía rectal, ochenta y cuatro objetos de forma cilíndrica que contenían droga denominada heroína. B) Sentencia del Tribunal. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia del dos de julio de dos mil trece, condenó al acusado por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa. Consideró que el delito no se consumó, tal y como lo exige el artículo 2 literal f) de la Ley contra la Narcoactividad, es decir, el delito no se configuró en su totalidad, ya que el procesado no se trasladó al país de destino con su cargamento de heroína, por lo que no se consumó por causas ajenas a su voluntad – artículo 14 del Código Penal-, ya que el delito se comenzó y por actos exteriores idóneos independientes del agente no se perpetró, porque la droga no salió de Guatemala a otro país. El tribunal hizo referencia a la sentencia de casación emitida por Cámara Penal el catorce de octubre de dos mil once, en el expediente ochocientos dieciocho de dos mil doce (sic); así también a la doctrina española. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 14 del

Código Penal, e inobservancia del artículo 13, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo legal, y 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que, según los hechos acreditados, el procesado realizó todos los actos idóneos para viajar hacia los Estados Unidos de América, ya que efectuó el trámite para obtener el pasaporte, la visa correspondiente y compró los boletos aéreos para realizar el viaje para el efecto, siendo aprehendido en el Aeropuerto La Aurora, haciendo los trámites administrativos respectivos para abordar la nave y emprender el vuelo hacia aquel destino. Según la doctrina internacional y la emitida por Cámara Penal, se considera que el tránsito internacional es un delito de mera actividad, por lo que la protección al bien jurídico tutelado se concreta con la sola realización de la acción, como quedó acreditado, y dado que este delito es de mera actividad, el mismo quedó en grado consumado; por lo tanto, el fin de este proceso penal no consiste en establecer si el acusado logró viajar al país de destino, ya que si tal cosa hubiera sucedido, las autoridades guatemaltecas no tendrían jurisdicción para juzgar la acción delictiva. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, noacogió el recurso de apelación. Consideró que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado el tipo penal de tránsito

internacional, en expedientes de los años dos mil nueve y dos mil once (no indicó el número de expedientes), específicamente en cuanto a este último, basándose en la teoría objetiva y la doctrina de la denominada tentativa inacabada, no se da el delito de tránsito internacional cuando por intervención de los agentes policiales no se perfeccionó la acción por causas ajenas a su voluntad y el traslado a otro país quedó interrumpido. Concluyó que, con base en lo resuelto por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene el sentido que el procesado no logró su objetivo de consumar el delito por la intervención de las fuerzas de seguridad, ante lo cual el grado de consumación del ilícito es en tentativa.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, por falta de aplicación, en relación con el artículo 13 del Código Penal.

Argumenta que, en el análisis de la Sala de Apelaciones se invisibiliza totalmente el artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, específicamente porque se niega a concluir en que el grado de ejecución del ilícito penal por el que fue sometido a juicio el procesado, es en el grado de consumado, a pesar que quedó acreditado que se cumplieron todos los actos necesarios para la

tipificación del delito de tránsito internacional, en ese grado. En cuanto a este delito existe un consenso doctrinario internacional, aplicado en los años dos mil nueve y dos mil doce, por la Cámara Penal, en el sentido que dicho ilícito es de mera actividad, que se concreta con la sola realización de la acción, sin que sea necesario establecer resultado alguno (sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil doce, expediente de casación un mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil doce); también la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, en sentencia del siete de junio de dos mil doce, en el amparo número cinco mil setenta y cinco – dos mil once.

III. Alegatos en el día de la vista Se señaló vista pública el diecinueve de enero de dos mil quince, a las once horas, diligencia que fue reemplazada por las partes con la presentación de alegatos escritos.

Considerando I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. En el presente caso, el alegato principal del casacionista es contra la calificación de tentativa en vez de consumación, del delito de tránsito internacional. II De la calificación jurídica El artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad penaliza la conducta de quien, sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,

precursores y sustancias esenciales utilizadas para fabricar o diluir las referidas drogas. La definición del concepto tránsito internacional, está regulado en el artículo 2 literal f) de la citada ley, en el que contempla, entre otros, el verbo rector “facilite” para la conducción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. El diccionario de la lengua española, en su vigésima segunda edición, define el verbo facilitar como hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. De los hechos acreditados se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta del imputado como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a los Estados Unidos de América -Foth Worth Dallas-); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió del procesado. Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar lo considerado por los tribunales de primera y segunda instancia, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un

riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que segenere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino. La mera acción consumó el delito, por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como: la obtención de pasaporte, compra y chequeo de boletos aéreos. En ese sentido, el fallo de segunda instancia no se encuentra apegado a derecho, pues, de haber realizado un correcto análisis de la subsunción de los hechos en el tipo penal de tránsito internacional, como le fue denunciado en apelación, hubiese advertido tal error cometido por el tribunal de sentencia. Es preciso aclarar que, esta Cámara se ha apartado del criterio contenido en la sentencia de catorce de octubre de dos mil once, emitida en el recurso de casación ochocientos dieciocho – dos mil once (por amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del siete de junio de dos mil doce, en el expediente cinco mil setenta y cinco – dos mil once); como consecuencia, ha estimado que, en casos como el que se juzga, el delito de tránsito internacional es en grado consumado (ver sentencias de fechas: trece de marzo de dos mil doce, casación dos mil ciento setenta y cuatro – dos mil once; diecisiete de septiembre de dos mil doce, casación un mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil doce; y veintisiete de junio de dos mil trece,

casación cuatrocientos nueve – dos mil trece). Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado José Alejandro Rodas Meda es autor responsable del delito de tránsito internacional, en grado consumado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. III De la pena a imponer De conformidad con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, la pena a imponer por la comisión del delito de tránsito internacional es de doce a veinte años de prisión, y multa entre cincuenta mil a un millón de quetzales. El sentenciante consideró los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) el móvil del delito fue ejecutado en perjuicio de la salud al fomentar el trasiego de droga de un país a otro; b) el daño causado es grave, toda vez que atentó contra los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye el hecho de haberse ejecutado en perjuicio de la salud al fomentar el trasiego de droga de un país a otro, es un razonamiento erróneo del sentenciante, pues, la

salud es uno de los bienes jurídicos que tutela la Ley contra la Narcoactividad, y el trasiego de droga de un país a otro, es elemento del tipo penal de tránsito internacional; por lo que este parámetro no debe aplicarse para graduar la pena. Respecto al daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, siempre que haya sido acreditado. En el caso que se resuelve, la apreciación del daño causado es muy general y abstracta, en virtud que no fueron individualizados los derechos de la Constitución Política de la República que, según el juzgador, sufrieron atentado por la comisión del delito, ni se indicó quién o quiénes sufrieron tal daño, razón por la cual, dada la falta de certeza aludida, es inaplicable este parámetro para elevar la pena. Por lo indicado, y además que el sentenciante no acreditó algún otro de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena de prisión debe fijarse en su rango mínimo. Con relación a la pena de multa, el órgano de sentencia no acreditó alguno de los parámetros que establecen los artículos 53 y 55 del Código Penal, por lo que dicha pena debe imponerse en su extremo mínimo, y para el efecto de conversión de multa por prisión, debe aplicarse el extremo máximo.

Leyes aplicables Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,

el efecto de conversión de multa por prisión, debe aplicarse el extremo máximo.

Leyes aplicables Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de mayo de dos mil catorce. En consecuencia: I) Que José Alejandro Rodas Meda es autor responsable del delito de tránsito internacional, cometido en contra de la salud. II) Por tal delito se le impone al procesado José Alejandro Rodas Meda la pena de doce años de prisión inconmutables.

  1. Se condena al procesado José Alejandro Rodas Meda al pago de la multa de cincuenta mil quetzales, que

en caso de no hacerla efectiva se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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