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774-2013 06092013 Osman Eduardo Solorzano Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
774-2013 06092013 Osman Eduardo Solorzano Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/09/2013 – PENAL

774-2013

DOCTRINA

El principio de inmediación procesal, garantizado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, prohíbe a los órganos jurisdiccionales que no constituyen tribunal de sentencia, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, se viola dicho principio, y por ende la norma referida, porque el tribunal de alzada, al observar falta de correlación entre los hechos acreditados y la estimación probatoria, erróneamente modificó la valoración de la prueba testimonial, que el a quo desestimó en su momento procesal oportuno, por no aportar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del procesado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Osman Eduardo Solórzano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de arma hechiza o de fabricación artesanal, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Al acusado se le incautó una arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, con cartuchos calibre nueve milímetros, por lo que fue

aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en una de las calles del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil doce, absolvió al procesado Osman Eduardo Solórzano Pérez por el delito de portación ilegal de arma hechiza o de fabricación artesanal. Consideró que, al analizar los medios de prueba, le surgió la duda en cuanto a creer si efectivamente el acusado portaba el arma que se dijo le fue incautada y que esa fue la razón de su detención, no obstante que dicha arma existe porque fue puesta a la vista; sin embargo, resultó asintomático creer que si efectivamente el acusado cargaba dicha arma para supuestamente causar algún daño a las personas y a los negocios, la misma la cargaba con municiones que no podíanser utilizadas para dispararla, pues, ese extremo quedó acreditado al escuchar al profesional que realizó la peritación. En tal virtud, con los medios de prueba reproducidos, ha sido más que imposible tener por acreditada la existencia del delito por el que se acusó. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, la sentenciadora dejó en la impunidad al no sancionar como

corresponde el delito por el que acusó, y que la misma juzgadora dio por acreditado, no obstante ello, emitió un fallo contradictorio. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil trece, declaró procedente el recurso de apelación especial. Consideró que, el tribunal del juicio acreditó que el acusado, al ser aprehendido flagrantemente, portaba un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, extremo que se corrobora, por una parte, con el dicho del agente captor Pedro Quiñónez Mejía, quien fue preciso en cuanto al lugar y día en que se aprehendió al acusado, y conteste con relación a la forma como sucedieron los hechos; por otra parte, el dictamen pericial de Otto René Castillo Mayén, concluyó que el artefacto metálico incautado constituye un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, con capacidad para disparar. Condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.

II. Motivo del recurso de casación El procesado Osman Eduardo Solórzano Pérez interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia la violación del artículo 430 del mismo Código. Argumenta que

el tribunal de segundo grado hizo mérito de la prueba y como consecuencia emitió juicio de condena, acción que está prohibida por el artículo 430 del Código Procesal Penal, en virtud que dicho tribunal no percibe directamente los medios de prueba.

III. Alegatos en la vista Se señaló vista pública el treinta de agosto de dos mil trece, a las trece horas, para la cual, el casacionista y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de lasformas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El efecto jurídico del artículo 430 del Código Procesal Penal –señalado como violadoextiende su alcance para garantizar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma (principio de inmediación procesal); por lo que, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. De tal cuenta que, al invocarse en apelación especial un motivo de fondo, la actividad del tribunal de

alzada se limita a la aplicación de la norma jurídica sustantiva, porque la atribución del hecho (basado en pruebas), fijado por el sentenciante, se mantiene inmodificable e intangible. Dicho de otra manera, el tribunal revisor de la sentencia de primer grado, debe observar lo regulado en el artículo 430 referido, que contiene el principio de intangibilidad de la prueba, que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Esa prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. De ahí que, si se pretende impugnar la sentencia de primer grado, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debe basarse en la forma, a través de la cual se cuestiona la logicidad en el proceso de valoración, ello, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que regula el artículo 385 del Código Procesal Penal, que establece un conjunto de reglas para la revisión de ese acto procesal; lo que no sucedió en este caso, porque la entidad interponente de la apelación especial, no argumentó la ilogicidad en la valoración de la prueba, sino que alegó la

subsunción de los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. En el caso de estudio, el tribunal de alzada, para decidir sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, y por ende condenarlo por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, consideró que, el soporte era la prueba testimonial y pericial, específicamente la declaración del agente captor Pedro Quiñónez Mejía -valorada positivamente por la sentenciadora únicamente respecto a la detención del acusado, no así paraestablecer la responsabilidad penal de éste-, atribuyendo la sala que ese testimonio es preciso en cuanto al lugar y día de la aprehensión, y conteste sobre la forma como sucedieron los hechos; y el dictamen pericial de Otto René Castillo Mayén, sobre la calidad del arma de fuego y su capacidad para disparar. La sala impugnada observó falta de correlación entre los hechos acreditados y la estimación probatoria, pero obvió apreciar que la plataforma fáctica utilizada para emitir el fallo de condena, no era derivación de la valoración del material probatorio, y erróneamente optó por modificar dicha valoración, especialmente respecto a la prueba testimonial indicada, no obstante que, la sentenciante consideró que la deposición del agente captor relacionado, no era posible corroborar con otro medio de prueba que le diera certeza para probar que el acusado cometió el delito imputado, por lo que le generó duda para emitir juicio de condena; a pesar de ello, el criterio del órgano colegiado fue que sí se daban

los indicios suficientes para creer que el acusado portaba el arma de fuego referida, y que unida a la prueba pericial, conducían a establecer que efectivamente el procesado participó en el hecho por el que se le juzgó. Por ello, fácilmente se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito (en este caso unipersonal), al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones de la sentenciante, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto, al analizar los antecedentes, se constata que existe un grave error en el fallo de la juzgadora de primer grado, debido a que tuvo por acreditado el hecho que se le endilgó al procesado, a pesar que no valoró positivamente alguna prueba para ese efecto, ya que, al apreciar los medios de prueba diligenciados en el juicio, la juzgadora indicó que le surge duda para creer si efectivamente el acusado portaba el arma que se dijo le fue incautada; por lo que, evidentemente, existió una motivación contradictoria, en virtud que concurrió un contraste entre las razones por las cuales absolvió al procesado y el hecho que acreditó. Dicho vicio pudo corregirse a través de un motivo de forma, pero al haber analizado la sala un motivo de fondo, el referente básico que tenía el tribunal de alzada para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por la juez de sentencia a

partir de la prueba producida. En tal virtud, por las razones ya expuestas, el tribunal de segundo grado no podía realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado en apelación, pues, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, pero en el presente caso en particular, no existen hechos qué atribuirle al procesado, toda vez que los medios de convicción valorados en forma positivapor la sentenciadora, no revelan la responsabilidad del acusado y por imperativo legal, la sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad solo se admiten cuando opera a favor del acusado, como en el presente caso. Por lo anterior se estima que, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma, por lo que debe anularse la sentencia de segundo grado y como consecuencia, ordenar el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

Leyes aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Osman Eduardo Solórzano Pérez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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