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774-2014 09012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
774-2014 09012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

09/01/2015 – PENAL

774-2014

Doctrina De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación podrá casar de oficio el fallo de la Sala, cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, ordenando el reenvió para la corrección debida. En el presente caso, Cámara Penal no entra a conocer el motivo de fondo invocado por el ente fiscal, y advierte de oficio errores formales en la sentencia de segundo grado, en virtud que dicho órgano jurisdiccional, soporta su decisión de revocar el fallo de condena, haciendo mérito de la prueba, lo cual vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, nueve de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el diecinueve de junio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Luis Felipe Melgar Ruedas, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo a cargo del abogado defensor público Alberto Benito Uz Pú. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: 1) Se estableció la relación marital que une al procesado Luis Felipe Melgar Ruedas con la agraviada Jeannette Cardona Mesina de Melgar, consecuentemente mantienen una relación en el ámbito privado; 2) el procesado durante el lapso comprendido entre septiembre de dos mil doce aproximadamente, al quince de marzo de dos mil trece, le profirió a la agraviada expresiones ofensivas, documentadas a través del dictamen pericial; 3) del análisis del dictamen pericial se determinó un largo historial de maltrato. El procesado le decía a la ofendida “voy a traer a una mujer de mejor cuerpo a esta casa a vivir” “mira que cuerpazo en cambio tú solo bolas sos” “quien va a querer tener un cuerpo como ese, me das asco, sos una vieja burra, una vieja loca” “que es una marrana mantenida”. Dichos hechos

ocurrieron en la casa ubicada en la cuarta calle, veintiocho – quince, colonia Villas del Calvario, casa número trece, del municipio y departamento de Quetzaltenango. Dichas circunstancias fueron acreditadas mediante prueba documental, consistente en dictamen pericial psicológico y la declaración de la profesional en psicología, licenciada Ana Lorena Rivera Méndez, álbum fotográfico y acta de inspección ocular; 4) las acciones ejecutadas por el acusado provocaron daño emocional que ha ido minando la autoestima de la víctima, lo que amerita tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer del departamento de Quetzaltenango, al conocer en forma

graves consecuencias negativas para ella.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer del departamento de Quetzaltenango, al conocer en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce, condenó al procesado Luis Felipe Melgar Ruedas como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutable a razón de diez quetzales diarios. Consideró que el actuar del incoado provocó daño emocional en la integridad emocional de la agraviada, actos que reflejan comportamientos de dependencia emocional y económica en el matrimonio, espacio en el que ejerció un control y dominio directo e inmediato sobre ella, quien en su condición de mujer, cónyuge y madre, que trató de mantener el vínculo familiar, fue vulnerada en su integridad emocional, y el acusado, en su condición de hombre y cónyuge de la víctima, aprovechándose de tales circunstancias, profirió un trato humillante, despectivo y peyorativo, acciones que provocaron daño emocional en la integridad de la víctima.C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando dos agravios.

Primer agravio: denunció errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación a los artículos 1 y 10 del Código Penal.

Argumentó que el artículo 3 inciso m) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer señala que para que se configure el tipo penal de violencia psicológica, necesariamente debe haber cuadros

Argumentó que el artículo 3 inciso m) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer señala que para que se configure el tipo penal de violencia psicológica, necesariamente debe haber cuadros depresivos en la víctima. En el caso concreto, el informe de veintiséis de abril de dos mil trece, realizado por la licenciada Ana Lorena Rivera Méndez, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en sus conclusiones indica “presenta [la víctima] un historial que indica que existe daño emocional a causa de los hechos narrados; se refleja además comportamientos de dependencia emocional hacia su esposo que pueden entenderse como parte del vínculo matrimonial por tratarse de la unión conyugal de un proyecto de largo plazo y tareas compartidas por lo que se recomienda que reciba apoyo psicológico, de lo contrario se expone a un desgaste emocional que puede tener graves consecuencias negativas para ella”. Este es el punto medular de la sentencia condenatoria, sin embargo, esta conclusión es clarísima, en el sentido que la persona evaluada no arroja un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, lo cual se requiere para poder estimar que existe delito de violencia psicológica, por lo tanto la sentencia no se encuentra basada en el relacionado elemento material. El A quo invocó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009 [Apelación de inconstitucionalidad en caso concreto], sin embargo, en dicho fallo, el mismo ente constitucional señala que el tipo penal de violencia sicológica exige

para su configuración, que la víctima presente un cuadro depresivo, lo cual no ocurre en el presente caso, según las conclusiones emitidas en la pericia psicológica practicada a la agraviada.

Segundo agravio: denunció infracción del artículo 50 del Código Penal, inconforme con el monto de la conmuta impuesta.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce, acogió el recurso respecto al primer agravio. Argumentó que el hecho acreditado no se adecua al tipo penal relacionado, toda vez que el ente fiscal no presentó prueba idónea para destruir la presunción de inocencia del procesado, prueba que hubiera consistido en varios dictámenes periciales, toda vez que, no es suficiente un solo dictamen pericial, pues no posibilita verificar ese progresivo debilitamiento en la autoestima, así como establecer la existencia de cuadros depresivos. Aunado a ello, el a quo realizó una incorrecta interpretación respecto a lo que expresa la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009, toda vez que la sentencia de primer grado indica que “el caso de mérito se ajusta a éste fallo [constitucional], ya que la pericia en psicología es esencial para establecer el daño emocional en la agraviada” expresión que no comparte la Sala, considerando que el relacionado fallo constitucional indica que “los jueces llamados a dictar sentencia deberán contar con los

respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia, mediante los cuales logren concluir sí, en efecto se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinando, de ser el caso, si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter como para ocasionar en la víctima la intimidación, menosprecio de su autoestima o control a que alude la norma penal, debiendo establecer, a la vez, si la víctima de acuerdo a su personalidad y situación emocional, sociocultural y familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico, con cuadros depresivos que exige el tipo penal”, lo que significa que deben existir varios dictámenes, y a la vez, el progresivo debilitamiento en la autoestima y los cuadros depresivos deben ser rebatidos, argumentados y acreditados en el desarrollo del juicio, debido a que el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es un delito de resultado. En consecuencia absolvió al procesado. Por el sentido de lo resuelto no entró a conocer el segundo agravio denunciado, relativo a infracción del artículo 50 del Código Penal, respecto al monto de la conmuta de la pena de prisión impuesta.

II. Motivos del recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el

inciso D) anterior, y denuncia errónea interpretación de los artículos 3 inciso m) y 7, ambos de la Ley contra elfemicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumenta que quedó probado durante el debate que el acusado como consecuencia de las acciones ejecutadas, le provocó daño emocional a la víctima que ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traerle graves consecuencias negativas, lo cual se acreditó con el dictamen pericial de mérito, en consecuencia, dichas acciones fueron correctamente encuadradas por el a quo en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El fallo de la Sala no es ajustado a derecho, en primer lugar, porque el submotivo que resolvió es de fondo, por lo tanto, únicamente debió establecer si se cometió o no algún error en la aplicación de la ley sustantiva, pero nunca hacer mérito de la prueba que ha sido valorada por el tribunal del juicio; en segundo lugar, porque en un motivo de fondo, la premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de manera correcta; en tercer lugar, porque el artículo 430 del Código Procesal Penal, expresamente impide al ad quem hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y finalmente porque la Sala no tomó en cuenta que el sentenciante tuvo por acreditado que el sindicado le provocó daño emocional a la agraviada, el cual ha ido

minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella, extremo que se sustentó con el dictamen pericial que se le practicó. La Sala se excedió en sus funciones, toda vez que entró a valorar el relacionado dictamen, el cual estimó insuficiente para acreditar los daños emocionales, y señala que se debe contar con los “respectivos dictámenes”, pero al analizar estos términos, debe entenderse que el fallo constitucional no se refiere a varios dictámenes, sino al dictamen idóneo que establezca el daño emocional, y en el presente caso, dicho dictamen es suficiente para establecer el daño psicológico el cual ha ido minando la autoestima de la agraviada. Solicita que se anule el fallo proferido por la Sala y en consecuencia quede firme la condena de primer grado.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el seis de enero de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El ente casacionista reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho, por cuanto que no se acreditó el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, que exige el tipo penal para su configuración, ni se contó, tal como lo señala la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009, con los dictámenes periciales -en pluralque acreditaran dichos extremos.

Considerando -Iconfiguración, ni se contó, tal como lo señala la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009, con los dictámenes periciales -en pluralque acreditaran dichos extremos.

Considerando -IPor virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, que en su parte conducente dice: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas [sic] allá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”.

-IISe constató de los antecedentes que la inconformidad planteada por el procesado consistió en que el a quo incurrió en infracción del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación a los artículos 1 y 10 del Código Penal, al calificar su conducta como constitutiva del delito deviolencia contra la mujer en su manifestación psicológica, toda vez que, para que exista dicho delito, es necesario que la víctima presente o pueda presentar el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que señala inciso m) del artículo 3 de la ley de la materia, lo cual, a criterio del apelante, no ocurre en el presente caso, por cuanto que el sentenciante únicamente tuvo por acreditado que la agraviada tiene daño emocional el cual ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella, es decir, no existe ninguna clase de cuadro depresivo. No obstante dicho reclamo, la Sala en su fallo desvió su campo de conocimiento de las cuestiones sustantivas que fueron sometidas a su consideración, es decir, no se limitó a establecer si los hechos acreditados por el sentenciante perfeccionan el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, por el contrario, acogió el recurso, pero haciendo apreciaciones propias de un recurso por motivo de forma, aduciendo que la prueba presentada por el ente fiscal carece de idoneidad para destruir la

presunción de inocencia del procesado, y que, según la interpretación que hace del fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente de apelación de inconstitucionalidad número 4274-2009, la prueba idónea para demostrar la comisión del delito de violencia contra la mujer en modalidad psicológica, consiste en varios dictámenes periciales, pues, uno no solo, no es suficiente para verificar el progresivo debilitamiento en la autoestima de la víctima, así como la existencia de cuadros depresivos. Con dichos razonamientos, la Sala infringió la prohibición de valorar prueba que impera en esa sede, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que cuestiona la calidad y cantidad de la prueba, lo cual, como ya se dijo, era discutible únicamente a través de un motivo de forma, y no de fondo como el que fue sometido a su conocimiento, pero sin rebasar los límites legales fijados por dicha norma adjetiva. Cámara Penal no cuenta con el sustento necesario para conocer el presente recurso de casación por motivo de fondo, ya que no existe un razonamiento de carácter sustantivo, para analizar la decisión de la Sala de declarar con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, el que trajo como consecuencia la revocatoria de la condena que pesaba sobre el procesado, circunstancia que vulnera los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (debido proceso), y 11 Bis del Código Procesal Penal. Al respecto, Fernando de la Rúa (La Casación Penal, reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2000, página

  1. dice: “La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan” (el subrayado no figura en el texto original).

Por ello, este tribunal se aparta del reclamo del casacionista y determina que la Sala de Apelaciones debió limitar su campo de conocimiento a la sola verificación de la existencia de algún vicio de carácter sustantivo, específicamente, el relativo a que si los hechos acreditados perfeccionan o no el delito de violencia contra la mujer en modalidad psicológica, sin cuestionar la forma en que dichos hechos fueron construidos por el sentenciante. Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y de oficio debe anularse la resolución impugnada y ordenarse el reenvío, para que la Sala resuelva conforme a lo aquí considerado, respetando los límites prohibitivos que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número

51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) No se entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) De oficio se anula la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el diecinueve de junio de dos mil catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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