775-2014 08012015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 775-2014 08012015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/01/2015 – PENAL
775-2014
DOCTRINA Motivo de forma: procedente si la sala de apelaciones se limita a copiar el razonamiento del tribunal a quo, cuando le fue hecho de su conocimiento en forma puntual un reclamo por parte del apelante.
En el presente caso, el recurrente denunció ante la sala que el a quo violó el principio de razón suficiente, debido a que le restó eficacia probatoria al testimonio de la víctima, no obstante haberse ofrecido y aceptado dicho medio probatorio en calidad de anticipo de prueba, y la sala se conformó con desarrollar los mismos conceptos del sentenciante para demeritar la prueba en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido contra Amílcar Gallardo Donis y Edgar Rolando Sagastume Monzón sindicados del delito de violencia contra la mujer. Los procesados actúan con el auxilio de la defensora pública Fidencia Orozco García De Licardi y en primera y segunda instancia la defensa estuvo a cargo del defensor público Juan Diego González Padilla. La querellante adhesiva y actora civil Dora Elena Castellanos Samayoa, actuó a través del abogado Edgar Josué Paíz Estrada.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El acceso carnal en la menor de edad (...).
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Josué Paíz Estrada.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El acceso carnal en la menor de edad (...).
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, absolvió a los acusados del delito de violencia contra la mujer, en virtud que, según consideró, los dichos de cargo fueron incongruentes con los puntos contenidos en el marco fáctico de la acusación, los cuales no fueron debidamente probados.
Para el sentenciador no era posible darle valor probatorio a un disco compacto que contenía el audio de declaración en calidad de prueba anticipada de la agraviada, toda vez que, en el proceso penal deben prevalecer los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mismos que deben cobrar virtualidad (sic) en el debate con relación a la prueba testimonial, de donde resulta su preferencia frente a la prueba audiovisual. Además, según el sentenciante, la prueba anticipada de testigo se practica por presumirse algún riesgo que imposibilite su presencia en el debate, pero si el riesgo ocurre, el proponente de la prueba anticipada, debe demostrar cualquiera de los cuatro supuestos: haber muerto, se ignore su residencia, estar fuera del país y padecer de enfermedad que hace imposible su declaración, y ninguna de tales exigencias fue demostrada por el proponente. Con respecto a la prueba pericial, consideró: “…c) DOCTOR MARLON ALFONSO MARTÍNEZ DÍAS, Perito Profesional de la Medicina Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Guatemala, quien se refirió al Dictamen de fecha tres de noviembre del dos mil doce, identificado como CESC guión cero cero dos mil quinientos veintiséis, Instituto Nacional de Ciencias Forenses, dos mil once guión sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco, que contiene el reconocimiento médico legal practicado a (...), se le da valor probatorio, porque prueba la desfloración reciente de la agraviada…”. Concluyó el sentenciador que en el presente caso, no se acreditó el hecho acusado relacionado con el delito de violencia contra la mujer, toda vez que no se probó fehacientemente la participación de los procesados en la ejecución de los actos propios de ese delito.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) de la misma ley.
Según el ente fiscal se incurrió en dicha violación de ley en virtud que, fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, no obstante haberse escuchado en calidad de pruebaanticipada y contar con todas las formalidades de ley. Considera que el juez, al apreciar la prueba de valor esencial, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en virtud que no consideró que la
víctima era una menor de edad y que por ese motivo debía evitarse su revictimización, o sea no volverla a enfrentar a sus agresores. El razonamiento del sentenciador es contradictorio, porque no obstante otorgarle valor probatorio a la prueba pericial que demostró la desfloración reciente de la víctima, se inclinó por absolver. La prueba testimonial no excluye a los acusados de la escena del crimen por lo que no debió restársele eficacia probatoria; por el contrario la misma si demostró que los acusados cometieron el delito que se les imputó.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no acogió el recurso, pues según consideró, el a quo no violó las reglas de la sana crítica razonada, principio de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación, por cuanto que en su fallo plasmó los motivos por los cuales decidió absolver a los acusados, e hizo referencia a los elementos de prueba que tuvo en cuenta para arribar a dicha decisión y la valoración crítica de cada uno.
El juzgador analizó cada uno de los elementos de prueba incorporados al debate y se fundamentó en las reglas del sistema de valoración de la prueba, especialmente la lógica, pues basta leer el apartado de la sentencia “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER” para establecer que el juzgador al dictar sentencia absolutoria, si bien no mencionó por sus nombres qué reglas o principios del citado sistema de valoración de la prueba utilizó, si hizo aplicación de cada una de ellas, describiendo los elementos respectivos y realizando su valoración crítica correspondiente. El razonamiento que realizó para
citado sistema de valoración de la prueba utilizó, si hizo aplicación de cada una de ellas, describiendo los elementos respectivos y realizando su valoración crítica correspondiente. El razonamiento que realizó para desestimar la prueba pericial tiene sustento jurídico, pues los mismos no vincularon a los sindicados en el hecho. No existe contradicción al valorar en forma positiva el dictamen pericial que contenía reconocimiento médico legal practicado a la víctima, ya que si mediante éste se probó la desfloración reciente de la agraviada, el mismo no vinculó a los endilgados en el delito. Respecto de la desestimación del testimonio de la agraviada, consideró que no existe arbitrariedad por parte del juzgador al no concederle valor probatorio, pues razonadamente indicó que ante tal medio probatorio, prevalecían los principios de oralidad, inmediación y contradicción y que en el caso de mérito no se dieron los supuestos que establece la ley con respecto a la prueba anticipada. Al absolver, el juzgador analizó los medios de prueba en su conjunto, haciendo las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a tal conclusión, que no existió violación a los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 denunciados como violados, ni se violaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, como lo alegó el apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia
contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la sala de apelaciones le dejó de resolver el alegato relacionado con la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente “el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial integrada por la declaración de la menor agraviada (...)” (sic) limitándose únicamente a repetir el razonamiento del sentenciador. El hecho de haber indicado que ante tal medio probatorio “prevalecían los principios de oralidad, inmediación, contradicción y que no se demostraron los supuestos de ley con respecto a la prueba anticipada”, no sustituye la obligación que tenía de contestarle el reclamo relacionado. Indica que con relación a la contradicción en la valoración de la prueba pericial, la Sala también omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la conclusión de que “no existía contradicción pues dicho informe si bien prueba la desfloración reciente a la agraviada, no vincula a los endilgados en el hecho denunciado”.
III. DEL DIA DE LA VISTA El ocho de enero de dos mil quince a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron las consideraciones que, a su interés concernió.
CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto del reclamo, Cámara Penal estima que en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, “no existió violación a las reglas de la sana crítica razonada específicamente la violación al principio lógico de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación en la valoración del testimonio de la víctima, pues al haberse presentado como un medio de prueba audiovisual, no cumplió con los supuestos de ley para la admisión de la misma como medio de prueba anticipada y tampoco cumplió con los principios de oralidad, inmediación y contradicción que hacen relevante en el debate a la prueba testimonial…” razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho
y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado, pues según se advierte, se limitó a copiar textualmente el razonamiento del juez de primer grado. Al resolver de ese modo en rigor, la sala no respondió a la pretensión del apelante, quien en forma puntual denunció violación al “principio de razón suficiente, por haberse excluido la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, no obstante haberse escuchado en calidad de anticipo de prueba y contar con las formalidades de ley”, lo que hizo ostensible la falta de fundamentación de su fallo. De esa cuenta la sala recurrida tuvo que haber explicado si tenía sustento jurídico el hecho de restarle eficacia probatoria al testimonio de la víctima, por haberse presentado el mismo según el sentenciador a “través de un medio audiovisual y en el proceso penal prevalecen los principios de oralidad e inmediación”, soslayando que aquel medio de prueba se presentó y admitió como prueba anticipada. Otro aspecto a explicar por parte del tribunal ad quem lo constituye el hecho de si fue legal que el juzgador, considerara y por consiguiente demeritara el testimonio de la víctima, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos que la ley establece para la prueba anticipada, cuando no era ese el momento procesal oportuno para considerar tal extremo, además, de no tomar en cuenta que la misma fue propuesta y admitida como tal por juez competente y no fue protestada o impugnada en ningún momento por las partes procesales. Se advierte que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala dejó de responder y por consiguiente
fundamentar un reclamo que le fue hecho en forma puntual, pues se limitó a referir lo argumentado por el tribunal de sentencia, por lo que incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Jalapa. II) Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.