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776-2014 y 784-2014 23022015 Roberto Alejandro Yax Martinez y Yadira Lisseth Martinez Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
776-2014 y 784-2014 23022015 Roberto Alejandro Yax Martinez y Yadira Lisseth Martinez Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/02/2015 – PENAL 776-2014 y 784-2014

Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia cada uno de los agravios por motivo de fondo invocados por los procesados, por lo que verificó la correcta subsunción jurídica de los hechos acreditados en la figura típica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos por los procesados Roberto Alejandro Yax Martínez y Yadira Lisseth Martínez Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de plagio o secuestro.

Intervienen en el proceso: además de los sujetos procesales antes indicados, el acusado Norman Breiggell Ordóñez Medina; el abogado Walter Brenner Vásquez Gómez, defensor de los casacionistas; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El seis de febrero de dos mil trece, a las veinte horas aproximadamente, la procesada

Yadira Lisseth Martínez Martínez se encontraba en su residencia ubicada en el lote cuarenta y uno, manzana H, Ciudad Gótica, Ciudad Quetzal, municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, cuando ingresaron los señores Norman Breiggell Ordóñez Medina, alias “El Catracho”, y José Emanuel Gómez Córdova, alias “El Ema”, mismos que de manera violenta, forzosa y en contra de su voluntad, introdujeron al señor Gustavo Ernesto Lima Hernández al inmueble relacionado, a quien momentos antes habían retenido y privado de su libertad a pocas cuadras del lugar referido, con la intención de quitarle la vida. Yadira Lisseth Martínez Martínez, en contubernio con los demás, agredieron físicamente a la víctima con diferentes objetos y armas, y en repetidas ocasiones le manifestaron que lo iban a matar, poniéndose de acuerdo en la forma y lugar donde lo harían, “estableciéndose que también ya en dicha vivienda participa el

señor ROBERTO ALEJANDRO YAX MARTÍNEZ”.

La Policía Nacional Civil fue alertada por vecinos, y al ver Roberto Alejandro Yax Martínez, Norman Breiggell Ordóñez Medina, Yadira Lisseth Martínez Martínez, José Emanuel Gómez Córdova y otra persona identificada únicamente como Rubén, que los andaban rondando, decidieron sacar a la víctima en un vehículo (las características obran en autos), por lo que lo amarraron de las manos y lo trasladaron a otro

inmueble ubicado en el lote treinta, manzana H, Ciudad Gótica, Ciudad Quetzal, municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, donde lo ingresaron a la fuerza golpeándolo nuevamente. Yadira Lisseth Martínez Martínez, agredió con un bate de metal a la víctima y Norman Breiggell Ordóñez Medina le provocó lesiones en diferentes partes del cuerpo con la cacha de un arma de fuego. Roberto Alejandro Yax Martínez utilizó un cuchillo que momentos antes le había dado el señor Ordóñez Medina, le provocó al agraviado lesiones en diferentes partes del cuerpo, y en reiteradas ocasiones le manifestaron la forma en que lo iban a matar. Posteriormente se retiraron del inmueble José Emanuel Gómez Córdova y “Rubén”, a eso de las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente de ese mismo día, los Agentes de la Policía Nacional Civil ubicaron el inmueble y escucharon gritos de una persona pidiendo auxilio, la puerta frontal del inmueble se encontraba semiabierta y al ingresar sorprendieron flagrantemente a Yadira Lisseth Martínez Martínez, en compañía de Norman Breiggell Ordóñez Medina y Roberto Alejandro Yax Martínez, “tenían amarrado de manos y en contra de su voluntad al señor GUSTAVO ERNESTO LIMA HERNÁNDEZ por lo que la Policía lo rescata y resguarda su integridad física.”B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil trece, y por unanimidad declaró a los procesados Yadira Lisseth Martínez Martínez, Norman Breiggell Ordóñez y Roberto Alejandro Yax Martínez, autores del delito de plagio o secuestro, les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, los acusados tienen la calidad de autores, toda vez que, tomaron parte directa y personal en la ejecución de los hechos imputables en la acusación respectiva, ya que, como quedó probado, ellos fueron quienes secuestraron a la víctima, extremo que se demostró con las declaraciones testimoniales valoradas, por lo que realizaron acciones propias de un delito permanente, como es el plagio o secuestro, al mantener en cautiverio en las referidas viviendas a la víctima en contra de su voluntad, incluso lo torturaron y lo sometieron a amenazas de muerte, con el objeto de obtener información sobre el paradero de un enemigo de los procesados. Se trata de un delito consumado, porque retuvieron a la víctima en contra de su voluntad, hasta que la Policía Nacional Civil intervino y logró luego de un operativo la liberación del agraviado. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados Roberto Alejandro Yax Martínez y Yadira Lisseth Martínez Martínez, plantearon recurso de apelación especial, y para efectos de resolver el presente recurso

de casación se hace referencia a los siguientes motivos y agravios. C.1) Recurso de apelación del procesado Roberto Alejandro Yax Martínez, por motivo de fondo: Primer agravio: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el tribunal a quo no observó las normas aludidas, porque no participó en el momento preciso del plagio o secuestro objeto de la acusación, siendo este acto necesario para ser considerado como autor de acuerdo a la construcción semántica del delito relacionado. No se acreditó la forma, modo y tiempo preciso del plagio objeto de la acusación. No se dio de su parte la ejecución de acciones u omisiones del tipo, unidos como causa y efecto, tras no haber quedado determinado que realizó los presupuestos de la acción típica y que en definitiva es quien tiene el total dominio del hecho que integran en su conjunto, acción y resultado. Aunque existió tipicidad y antijuridicidad, no se probó el elemento de culpabilidad.

Segundo agravio: Inobservancia del artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 201 del citado cuerpo legal. No quedó acreditado con los órganos de prueba que haya ocurrido la realización de todos los elementos de la tipificación del delito de plagio o secuestro. Sin haber establecido en forma legal el hecho calificado conforme el artículo 201 del Código Penal y su participación directa y personal en la ejecución de la privación del derecho de locomoción de la víctima en contra de su voluntad, como un acto necesario en la consumación del punible, le causó agravio que lo hayan declarado responsable como autor.

Tercer agravio: Inobservancia del artículo 19 del Código Penal, en relación con el artículo 201 del citado cuerpo legal. La acción desarrollada por su persona, no está referida a que haya tomado parte directa en la ejecución de privación del derecho de locomoción de la víctima en contra de su voluntad, sino que está referida a circunstancias distintas, como lo es, haberle ocasionado golpes con la utilización de la “cacha de un cuchillo” y con argumentos o expresiones de hacerle daño a su vida, y por ende, el tribunal sentenciador conjeturó erradamente que es responsable, a pesar que no se estableció que haya participado en el momento preciso de la privación de la libertad de tránsito y locomoción.

Cuarto agravio: Errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, en relación con el artículo 201 del citado cuerpo legal. Al no haberse determinado en forma legal, en qué forma tuvo el dominio de la acción, consistente en la realización de los supuestos fácticos o elementos del delito normado por el artículo 201 del Código Penal, lo condenaron como autor del mismo, sin hacer declaración y sustentar tesis sobre la consumación.

Quinto agravio: Errónea aplicación de artículo 201 del Código Penal. El Tribunal sentenciador conjeturó que es responsable del hecho a título de autor, por haber causado lesiones y amenazas, por lo que fue injusta e ilícita la aplicación que hizo el tribunal sentenciador de la norma denunciada, pues lo hizo mediante hechos no establecidos certeramente con la declaración de la propia víctima. El a quo realizó una aplicación forzada

de la norma, ya que la privación de libertad contenida en el artículo aludido, fue concebida teleológicamente por el legislador para aquel que haya tomado parte directa en la aprehensión y retención de una persona en contra de su voluntad, siendo un error jurídico considerar que por el solo hecho de haber propinado golpes y amenazas, era también responsable del delito de plagio o secuestro.

Sexto agravio: Inobservancia de los artículos 148 y 215 del Código Penal, en congruencia con el artículo 10 del citado cuerpo legal. Se inobservó que los hechos establecidos con los órganos de prueba diligenciadosen juicio, se subsumen y encuadran en la relación causal de los delitos de lesiones leves y amenazas, constituyéndose un vicio de fondo, porque no ejecutó acción alguna encaminada a la separación del sujeto pasivo con el ánimo que lo acompaña, para privarlo de su libertad.

C.2) Recurso de apelación de la procesada Yadira Lisseth Martínez Martínez, por motivo de fondo: Primer agravio: Vulneración del artículo 201 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 10, 11 y 13 del citado cuerpo legal. Nunca se demostró ni fue razonado en el fallo, que ejecutara comportamientos que conforman acciones u omisiones normalmente idóneas para haber producido el resultado del secuestro de la víctima, es decir, no se acreditó la existencia del tipo objetivo ni mucho menos el subjetivo, o sea el dolo o intención de ocasionar el resultado dañoso, para así tener por integrado el tipo penal relacionado.

Segundo agravio: Interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 11, 13, 17, 36 y 132 (sic) del citado cuerpo legal. El vínculo entre acción y resultado no existe, porque la acción que se le imputó no encaja en la descripción típica de la norma penal, y consecuentemente no puede ser idónea para producir el resultado que se le atribuye, por lo tanto, no existió relación de causalidad. Se debió considerar que, para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y tener conocimiento pleno de los elementos que caracterizan su acción como típica, este es el elemento cognoscitivo del dolo, pero para afirmar que se actuó dolosamente, también es imprescindible que simultáneamente a tener conocimiento de los elementos antes indicados, se tenga la voluntad de querer realizarlos, o sea el elemento volitivo del dolo, porque sin tales elementos no concurren a cabalidad en la supuesta conducta endilgada, es imposible que el delito sea doloso.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial. La Sala analizó de forma conjunta el primer y cuarto agravio del procesado Roberto Alejandro Yax Martínez, y los dos agravios de la acusada Yadira Lisseth Martínez Martínez, identificados supra, para tal efecto consideró que, ha sostenido el criterio que los hechos que el Tribunal de Sentencia tiene por acreditados, con

los medios de prueba recibidos en el debate, son los que el Tribunal de Apelación Especial debe tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis del fallo impugnado si no se ha realizado sobre los hechos probados, por lo que al efectuar el análisis de rigor determinó que no existe la trasgresión a la ley penal, por los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados. Compartió las conclusiones del Tribunal, no solo por ajustarse a la normativa legal, sino porque se estableció con certeza que los hechos realizados por los acusados permitieron en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, no pudiéndose alegar por tales situaciones falta de relación de causalidad, como afirmaron los recurrentes, en primer lugar, porque la figura de plagio o secuestro, por tratarse de un delito permanente, sus efectos se prolongan en el tiempo, en una conjunción entre el acto y el resultado, mediante una relación causal, siendo todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, basta el secuestro para que se configure el tipo. De acuerdo con lo acreditado por el Tribunal, quedó debidamente probado el nexo causal entre la conducta desplegada por los sindicados y los elementos típicos de la norma penal que encuadran en el delito, y que rigen los verbos rectores de dicho ilícito. Segundo agravio denunciado por el procesado Roberto Alejandro Yax Martínez: No le asiste la razón al

recurrente, toda vez que, al estudiar la plataforma fáctica acreditada por el órgano setenciador, claramente se extraen los elementos que requiere el tipo penal de plagio o secuestro, tales como el elemento material, como lo es la privación de la libertad de la víctima, y el elemento interno, como lo es el propósito de obtener información a través de la víctima sobre el paradero de otra persona, razón por la cual, el delito es consumado, porque los acusados realizaron voluntariamente los actos propios del tipo penal, configurando los elementos que lo integran, lesionando el bien jurídico protegido por la norma. Tercer agravio denunciado por el procesado Roberto Alejandro Yax Martínez: No le asiste la razón al apelante, en virtud que los hechos acreditados, claramente reflejan el tiempo y lugar de comisión del delito, en primer lugar porque se probó que Roberto Alejandro Yax Martínez ejecutó los actos propios del tipo penal de plagio o secuestro, tanto material como interno, tal y como se explicó en el agravio anterior, y por otra parte, al quedar acreditado, tanto el tiempo como el lugar de la comisión, los cuales guardan una estrecha relación con la conducta del enjuiciado, pues, se probó cuándo y dónde se realizaron las acciones por él cometidas, en relación al tipo penal por el cual fue condenado.Quinto agravio denunciado por el procesado Roberto Alejandro Yax Martínez: No existió la denunciada violación de la ley, toda vez que, no se establecieron únicamente golpes y amenazas en contra de la víctima,

como lo afirmó el recurrente, sino por el contrario, lo que se acreditó fueron acciones por parte del procesado, encaminadas a lesionar la libertad de una persona, mediante la realización de elementos que requiere el tipo penal de plagio o secuestro para su configuración, tales como: a) elemento material, la privación de la libertad de la víctima, y b), el elemento interno, el propósito de obtener información a través de la víctima sobre el paradero de otra persona. Sexto agravio denunciado por el procesado Roberto Alejandro Yax Martínez: No le asiste la razón al apelante, por cuanto que dentro de los hechos probados, no se evidenció que la conducta del procesado estuviera únicamente encaminada a lesionar la integridad física de la víctima o que con su comportamiento solamente tuviera la intención de causarle un mal constitutivo o no de delito, sino por el contrario, como ya se explicó anteriormente, lo que se probó fue la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal de plagio o secuestro.

II. Recurso de casación Los procesados Roberto Alejandro Yax Martínez y Yadira Lisseth Martínez Martínez, interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncian la vulneración del artículo 421 de la ley adjetiva penal.

Recurso del procesado Roberto Alejandro Yax Martínez: Argumenta que, el Tribunal de apelación especial no

conoció todos los puntos esenciales de la sentencia expresamente impugnada, en cada uno de los submotivos de fondo interpuestos. En el primer agravio no entró a conocer que: no se determinó en qué forma como acusado tuvo dominio en el momento en que ocurrió la privación del derecho de locomoción que se ejerció sobre la víctima; quedó establecido que no participó en el momento preciso del plagio, incluso el ad quem no entró a conocer la alegación formulada en cuanto a que el delito sentenciado es un tipo penal cerrado, que se consuma en el momento preciso del acto de privación del derecho de locomoción en contra de la voluntad del sujeto pasivo; no quedó acreditado que haya participado en la ejecución de esa privación del derecho de locomoción que sufrió la víctima; la denuncia sobre vulneración de la relación de causalidad, la que está concebida teleológicamente para ser cometida bajo la autoría inmediata, que supone manifestación como un total dominio de la acción y realización por sí mismo de la acción delictiva; no quedó establecido el elemento de la acción necesaria para producir el resultado inmediato y por ende la única acción probada fue habérsele encontrado en la residencia referida en la acusación; y, la alegación dada sobre el elemento objetivo de la culpabilidad. En el cuarto agravio la Sala no conoció que: se alegó que el Tribunal sentenciador incurrió en error de interpretación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, porque subsumió el caso en un supuesto que no es el adecuado; fue declarado autor, sin establecer que se hayan probado los elementos de la autoría directa e

inmediata; alegó y se dejó de resolver en cuanto a que no se argumentó ni se sustentó tesis sobre la forma en que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de delito (autoría mediata), si al momento del plagio se encontraba en una residencia, según quedó probado. No se entró a conocer todos los puntos esenciales contenidos en la fundamentación del recurso de apelación especial por el segundo agravio de fondo. No se encontraba en el tiempo y lugar en que ocurrió la privación del derecho de locomoción de la víctima y esta alegación no se entró a conocer, ignoró soslayadamente que no existió comisión de acción dolosa directa de su parte, lo cual evidencia de modo concluyente que no se determinó de modo preciso y concreto que haya consumado dicha acción como un elemento necesario de la tipificación, por lo que se advierte que no entró a conocer todos los puntos esenciales contenidos en el tercer agravio. El Tribunal de alzada no entró a conocer todo el fundamento para el quinto agravio, por el que expuso que no participó en el momento preciso del plagio o secuestro objeto de la acusación; sin embargo, se conjeturó que es responsable del hecho a título de autor por haber causado lesiones y amenazas. No conoció que la privación de libertad contenida en el artículo 201 del Código Penal fue concedida teleológicamente por el legislador para aquel que haya tomado parte directa en la aprehensión y retención de una persona en contra de su voluntad; sin embargo, decidió arbitrariamente sancionarlo por simples indicios y presunciones, derivados de hechos que cometió posterior a esa limitación del derecho de locomoción.Recurso de la procesada Yadira Lisseth Martínez Martínez: La Sala no entró a conocer ni resolvió todos los

puntos esenciales contenidos en la fundamentación del recurso de apelación especial por los dos agravios arriba identificados. No entró a conocer todo el fundamento del submotivo relativo a la errónea aplicación del artículo 201, en congruencia con los artículos 1, 10, 11, 13 y 36, todos del Código Penal, dado que no se determinó cómo ejecutó comportamientos idóneos para haber producido el resultado previsto en el tipo de plagio o secuestro; esto porque no se acreditó la existencia del tipo objetivo, como tampoco el tipo subjetivo; no se determinó en qué forma como acusada pudo haber tenido el dominio en el momento en que ocurrió la privación del derecho de locomoción que ejercía la víctima cuando caminaba por Ciudad Gótica de Ciudad Quetzal. No entró a resolver de qué manera pudo haber cooperado en el secuestro de la víctima, si fue en su preparación o en su consumación, y por ende, el error consistió en la selección de la norma sustantiva que aplicó; el delito sentenciado es un tipo penal cerrado que se consuma en el momento preciso del acto de la privación de la locomoción en contra de la voluntad del sujeto pasivo; no quedó acreditado certeramente que haya participado en la ejecución del plagio o secuestro; la sentencia de primer grado estableció que al momento del supuesto del plagio o secuestro se encontraba en una residencia y por ello no fue probado que haya presenciado o participado en el momento preciso en que fue privada la víctima del derecho de transitar

libremente. Respecto a la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 11, 13, 17 y 36 del citado cuerpo legal, la Sala no entró a conocer que quienes apresaron a la víctima en contra de su voluntad fueron las personas mencionadas en el fallo del Tribunal de Sentencia; no conoció que por haber sido sancionada por el delito regulado en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, tenga necesariamente que ser responsable del plagio o secuestro; aunque haya estado en compañía de la víctima adentro del inmueble referido en la acusación, no constituía una acción normalmente idónea para producir el resultado del secuestro, y por ende el Tribunal Sentenciador interpretó indebidamente la relación de causalidad inexistente.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de febrero de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público y los casacionistas, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio del procesado Roberto Alejandro Yax Martínez es que, la Sala no conoció todos los puntos esenciales en cada uno de los submotivos de fondo interpuestos en apelación especial; de igual forma la incoada Yadira Lisseth Martínez Martínez, pero en relación a los agravios por motivo de fondo, identificados como primero y segundo en la presente sentencia de casación. Se hace la acotación que por el caso de procedencia invocado y en virtud que, como se pudo constatar en

incoada Yadira Lisseth Martínez Martínez, pero en relación a los agravios por motivo de fondo, identificados como primero y segundo en la presente sentencia de casación. Se hace la acotación que por el caso de procedencia invocado y en virtud que, como se pudo constatar en los antecedentes, la Sala al conocer en alzada resolvió en forma conjunta agravios invocados por los recurrentes, los que son objeto del presente recurso de casación, de igual manera en este fallo se examinarán conjuntamente ambos recursos, por estar íntimamente vinculados.

-IIAl realizar el análisis confrontativo –entre los recursos de apelación especial y el fallo impugnadopertinente para verificar si en efecto el ad quem omitió conocer los puntos esenciales indicados por los impugnantes, se constata que: El procesado en el primer agravio denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y en el segundo, errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal. La incoada señaló vulneración del artículo 201, en relación con los artículos 1, 10, 11 y 13, todos del Código Penal; e interpretación indebida del artículo 10, en relación con los artículos 11, 13, 17, 36 y 132 (sic) del citado cuerpo legal. Estos agravios, la Sala los analizó conjuntamente, y estimó que se ha sostenido el criterio que, para proceder a examinar si la leysustantiva ha sido aplicada correctamente o no, carece de valor cualquier análisis del fallo impugnado si no se ha hecho sobre los hechos probados, compartió las conclusiones del Tribunal porque se ajustaron a la

normativa legal; no puede alegarse falta de relación de casualidad como afirmaron los recurrentes, porque la figura de plagio o secuestro por tratarse de un delito permanente, sus efectos se prolongan en el tiempo, en una conjunción entre el acto y el resultado, mediante una relación causal, siendo todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, por lo que concluyó en que quedó debidamente probado el nexo causal entre la conducta desplegada por los sindicados y los elementos típicos de la norma penal. Respecto al segundo agravio del procesado, inobservancia del artículo 13 (delito consumado), en relación con el artículo 201 (plagio o secuestro), ambos del Código Penal. La Sala respondió que, de la plataforma fáctica se extraen los elementos que requiere el tipo penal de plagio o secuestro, como lo es la privación de la libertad de la víctima (elemento material), y el propósito de obtener información a través de la víctima, sobre el paradero de otra persona (elemento interno), razón por la cual, el delito es consumado. En cuanto al tercer agravio del procesado, inobservancia del artículo 19 (tiempo de comisión del delito), en relación con el artículo 201 (plagio o secuestro), ambos del Código Penal. La Sala estimó que, los hechos acreditados claramente reflejan el tiempo y lugar de comisión del delito, se probó que Roberto Alejandro Yax Martínez ejecutó los actos propios del tipo penal de plagio o secuestro, tanto material como interno. En relación al quinto agravio del procesado, errónea aplicación de artículo 201 (plagio o secuestro) del

Código Penal. La Sala argumentó que, no se establecieron únicamente golpes y amenazas en contra de la víctima, lo que se acreditó fueron acciones por parte del acusado, encaminadas a lesionar la libertad de una persona, mediante la realización de elementos que requiere el tipo penal de plagio o secuestro para su configuración. El sexto agravio del procesado, inobservancia de los artículos 148 (lesiones leves) y 215 (amenazas), en congruencia con el artículo 10 (relación de causalidad), todos del Código Penal. La Sala estimó que, dentro de los hechos probados, no se evidenció que la conducta del incoado estuviera únicamente encaminada a lesionar la integridad física de la víctima, lo que se probó fue la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal de plagio o secuestro. De lo antes expuesto, esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala se encontraba constreñida por la forma en que fueron planteados los recursos de apelación especial, ya que si bien invocaron gran cantidad de agravios, la argumentación al final se enfocaba en que, por no haber tomado parte directa en la aprehensión y retención de la víctima para privarlo de su derecho de locomoción, propiamente dicho, existía error de subsunción, pues no podían ser condenados por el delito de plagio o secuestro; sin embargo, esto fue debidamente resuelto, como se puede observar en el apartado supra denominado “D) De la sentencia del

tribunal de apelación especial”, por lo que se pudo constatar que atendió a los reclamos de los entonces apelantes y cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo. Además, el Tribunal de alzada resolvió conforme a derecho en relación a que, cuando se conoce un motivo de fondo (tanto en apelación como en casación), solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo; por eso, Cámara Penal en reiterados fallos ha indicado que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, de tal suerte que, la función se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. La casacionista Yadira Lisseth Martínez Martínez, indicó que la Sala no conoció la denuncia en relación a que, por haber sido sancionada por el delito regulado en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, tenga necesariamente que ser responsable del plagio o secuestro; respecto a ello, se verificó que la recurrente fue absuelta del delito de posesión para el consumo, por lo tanto, tal argumento carece de sustento jurídico para justificar el agravio denunciado. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por los incoados y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al

segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por los entonces apelantes. En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, por lo cual deben declararse improcedentes los recursos de casación.

Leyes aplicadasArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reform

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