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777-2017 01082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
777-2017 01082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

01/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

777-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando el juzgador a pesar de omitir el precepto legal denunciado, el mismo no varía el resultado del fallo emitido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 334 del Reglamento del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano (REAUCA).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de agosto de dos mil dieciocho.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, por medio del gerente general y representante legal, Joaquín Márquez Palma.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

general y representante legal, Joaquín Márquez Palma.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectuó ajustes al impuesto al Valor Agregado al débito fiscal de enero de dos mil doce, por ciento treinta y siete mil quinientos setenta y nueve quetzales con treinta y cuatro centavos (Q 137,579.34) por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales, para su consumo en el exterior.

II. Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL DÉBITO FISCAL DE ENERO DE DOS MIL DOCE POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 137,579.34) POR VENTAS DECLARADAS Y REGISTRADAS COMO EXPORTACIONES QUE NO CUMPLEN CON TODOS LOS TRÁMITE LEGALES,PARA SU CONSUMO EN EL EXTERIOR. (…) las cuales están exentas del Impuesto al Valor Agregado,

conforme el artículo 2 numeral 4 de esa ley, las cuales declaró por concepto de exportación las facturas identificadas con serie EX mencionadas por el valor de ciento ochenta y un mil ciento cuarenta y ocho dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($181,148.28), equivalente a un millón cuatrocientos catorce mil setecientos sesenta y ocho quetzales con siete centavos (Q1,414,768.07), sin embargo las declaraciones indicadas no están confirmadas por la aduana de salida, por lo que no finalizó el proceso, por lo que no cumplieron con los trámites legales, por lo que esas ventas se consideran afectas al impuesto al valor agregado (…) El Tribunal estima necesario señalar que el ajuste devino de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que presentó la demandante a la Administración Tributaria, periodos de enero de dos mil doce, formulario obrante en el folio uno (1) del expediente administrativo, el cual presentó el doce de abril de dos mil doce, solicitud que se estimó procedente parcialmente (…) se estimó que era procedente devolver la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos noventa y un quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q132,991.59), dado el valor del ajuste es decir no se autorizó devolver la totalidad de la cantidad que reclamó la demandante, pues no se devolvió la cantidad por la cual se determinó el ajuste (…) las declaraciones de mercancías DUA-GT números de orden novecientos quince guion dos millones diecisiete mil doscientos cinco, ciento ochenta y cuatro guion dos

millones trescientos mil setecientos quince, ciento chenta y cuatro guión dos millones trescientos un mil setecientos cincuenta y tres y ciento ochenta y cuatro guion dos millones trescientos un mil setecientos ochenta y siete, no las confirmó la aduana de salida, por lo que las ventas que respaldaron esas facturas la consideró afectas al impuesto al valor agregado. El Tribunal considera que el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que con las fotocopias simples de la facturas indicadas, las declaraciones antes mencionadas, documentos a los que se les da valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, la demandante probó que el producto que ampararon las facturas series EX números cinco mil treinta, cinco mil treinta y uno, cinco mil treinta y dos, cinco mil treinta y tres, cinco mil treinta y cuatro, cinco mil treinta y cinco, cinco mil treinta y siete y cinco mil treinta y ocho, lo exportó (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Además, el hecho que en el sistema informático de la Administración Tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la Administración

Tributaria alimentar este mecanismo y brindar la seguridad que la información tributaria requiere para beneficio del Estado (…) cabe señalar que el simple hecho de que la mercancía motivo de litis no se haya confirmado en el sistema indicado, no da lugar a estimar que las ventas fueron locales y que por ello están afectas al impuesto al valor agregado, eso es algo que la administración tributaria también debe demostrar (…) el Tribunal debe aceptar la tesis esgrimida por la parte demandante, porque la contribuyente demostró que sí realizó la exportación del producto que reportó en las declaraciones de mercancías mencionadas, en razón de lo anterior, no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado por ellas (…) »POR TANTO: (…) DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por el Representante Legal de la entidad mercantil denominada ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA, a través de su Gerente General y Representante Legal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA II) REVOCA la resolución número ciento cuarenta y cuatro guión dos mil trece (144-2013), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, documentada en el punto cinco (5), del acta número quince guión dos mil trece (15-2013), expediente SAT número dos mil doce guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero mil cuatrocientos cuarenta y nueve (SAT 2012-02-01-45-0001449) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(RECAUCA).

CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(RECAUCA).

CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La casacionista manifestó que la Sala violó el artículo 334, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) en la parte que regula: «… a este respecto la sala sentenciadora, dentro del fallo emitido obvia la aplicación de la norma que se denuncia como infringida (…) Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado (…) »… puede evidenciarse que el mismo regula de manera clara que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, se hace indispensable, que dicha declaración sea VALIDA Y REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, sin el cumplimiento de este requisito es imposible legalmente, que se pueda comprobar que la exportación fueefectivamente realizada (…) situación que a la luz de la norma dejada de aplicar, no es congruente, pues el articulo infringido, señala que debe VALIDARSE Y REGISTRARSE LA DECLARACION DE MERCANCIA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, lo cual hace que dentro de dicho sistema al momento de registrarse la declaración, automáticamente tenga por bien hecha la exportación

correspondiente, de lo contrario el sistema luego de un plazo, de la misma manera automáticamente indica que la declaración fue borrada, lo cual da un indicio de que la exportación no fue llevada a cabo, y que por lo tanto los contribuyentes no registraron dicha declaración (…) la sala estima que la documentación presentada, es suficiente para demostrar la exportación, sin embargo EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, debemos entender que lo normado en ley es de observancia obligatoria (…) »Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número CERO UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO guion DOS MIL TRECE guion CERO CERO CERO OCHENTA Y DOS (01144-2013-00082), a cargo del oficial y notificador SEGUNDO (2º), por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número CIENTO CUARENTA Y CUATRO guion DOS MIL TRECE (144-2013), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (sic)…». Alegaciones Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, manifestó: «… La Mandataria de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) inicia su argumentación (…) la sala sentenciadora, dentro del fallo emitido obvia la aplicación de la norma que se denuncia como infringida y de donde surge la razonabilidad del ajuste

formulado, al establecerse falta de documentación que soporte la venta registrada como exportación (…) Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado (…) sin embargo hay un requisito que puede considerarse como REQUISITO SINE QUA NON, y este es el regulado en el artículo que se denuncia como infringido, es así que es necesario que las declaraciones se VALIDEN Y REGISTREN EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, no siendo posible de otra manera, demostrar que la exportación fue realizada, esto al tenor de lo REGULADO EN LEY (…) lo cual redunda, en que concluye en que la sola prestación de la documentación que sustenta la declaración y formularios aduaneros centroamericanos, es requisito suficiente para desvanecer el ajuste, situación que a la luz de la norma dejada de aplicar, no es congruente, pues el artículo infringido, señala que debe VALIDARSE Y REGISTRARSE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO DEL SERVICIO ADUANERO, lo cual hace que dentro de dicho sistema al momento de registrarse la declaración, automáticamente tenga por bien hecha la exportación correspondiente, de lo contrario el sistema luego de un plazo, de la misma manera automáticamente indica que la declaración fue borrada, lo cual da un indicio de que la exportación no fue llevada a cabo, y que por lo tanto los contribuyentes no registraron dicha declaración. No habiendo otra forma de demostrar que en efecto

se realizó la exportación, pero todo es se deduce del análisis y aplicación de la norma que se denuncia como infringida (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías (…) el hecho que en el sistema informático de la Administración Tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la Administración Tributaria alimentar ese mecanismo y brindar la seguridad que la información tributaria requiere para beneficio del Estado (…) Además, cabe señalar que el simple hecho de que la mercancía motivo de la Litis no se haya confirmado en el sistema indicado, no da lugar a estimar que las ventas fueron locales y que por ello están afectas al impuesto al valor agregado, eso es algo que la administración tributaria también debe demostrar (…) podemos concluir lo siguiente: »1. La Administración Tributaria no consideró exentas del Impuesto al Valor Agregado las exportaciones que realizó mi representada por considerar que no cumplieron con todos los trámites establecidos en ley pues las declaraciones DUA-GT no las confirmó la aduana de salida. »2. El Tribunal considera que el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos ya

que, con las fotocopias de las facturas aportadas como prueba, mi representada probó que el producto amparado con dichas facturas lo exportó (…) »7. La Administración Tributaria no probó ni demostró que mi representada realizó ventas locales, al no hacerlo se está vulnerando el debido proceso el cual exige que la administración tributaria motive válidamente sus actos (…) »En conclusión: Rogamos a los Honorables Magistrados resuelva desestimar el Recurso de Casación interpuesto por SAT, ya que hemos demostrado que la Sala sentenciadora no cometió violación de ley por inaplicación del articulo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) (sic)…».La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por inaplicación, en consecuencia que no aplico en su fallo el Artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de las declaraciones de mercancías, En cuanto que la misma establece para el efecto” Aceptación de la declaración de Mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que esta se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.” »Al tenor del artículo citado se colige que el mismo regula de manera clara que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y sin este requisito que adquiere la naturaleza de

ser eminentemente sine qua non, es imposible que se pueda legalmente comprobar que la exportación fue realizada (…) »CONCLUSION: (…) al momento de emitir la sentencia de mérito no considera la aplicación del Artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de las declaraciones de mercancías, norma que era aplicable al ajuste señalado. Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y se declare a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITIADA, y derivado de ello confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número CIENTO CUARENTA Y CUATRO guion DOS MIL TRECE (144-2013) de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (sic) …». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. El casacionista denuncia la infracción del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y para el efecto señaló: «… puede evidenciarse que el mismo regula de

manera clara que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, se hace indispensable, que dicha declaración sea VALIDA Y REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, sin el cumplimiento de este requisito es imposible legalmente, que se pueda comprobar que la exportación fue efectivamente realizada (sic)…». Argumenta también, que la ley señala cómo deben declararse las mercancías para que sean destinadas a un régimen aduanero, también indica la documentación que deberá acompañarse a las declaraciones de mercancías para sustentar la exportación; refiere que dichos extremos fueron cumplidos a cabalidad por la entidad contribuyente, sin embargo, omitió el requisito indispensable regulado en el artículo 334 que se denuncia como infringido, pues éste exige que las declaraciones se registren en el Sistema Informático del Servicio Aduanero. Previo a resolver el presente caso, es necesario transcribir lo resuelto por la Sala sentenciadora, quien consideró lo siguiente: «… las declaraciones de mercancías DUA-GT números de orden novecientos quince guion dos millones diecisiete mil doscientos cinco, ciento ochenta y cuatro guion dos millones trescientos mil setecientos quince, ciento chenta y cuatro guión dos millones trescientos un mil setecientos cincuenta y tres y ciento ochenta y cuatro guion dos millones trescientos un mil setecientos ochenta y siete, no las confirmó la aduana de salida (…) las fotocopias simples de la facturas indicadas, las declaraciones antes mencionadas, documentos a los que se les da valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, la demandante probó que

el producto que ampararon las facturas series EX números cinco mil treinta, cinco mil treinta y uno, cinco mil treinta y dos, cinco mil treinta y tres, cinco mil treinta y cuatro, cinco mil treinta y cinco, cinco mil treinta y siete y cinco mil treinta y ocho, lo exportó (sic)…». Por lo que el demandante justificó su actuar mediante la presentación de documentos tales como facturas legalizadas que obran en el expediente administrativo, perfeccionando la información, con cartas emitidas por clientes de los países en los cuales confirman la recepción de los productos los cuales fueron reales y efectivos. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, lo considerado en la sentencia emitida y el contenido del precepto legal impugnado, establece que el mismo contiene un presupuesto, que debe cumplirse para que la declaración de mercancías sea aceptada y la exportación se perfeccione tal presupuesto en que registrarse en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado, en este caso electrónicamente el FAUCA o la declaración de mercancías, dentro de los 3 días hábiles de la realización de la exportación física o bien se cumpla con el plazo donde se ha requerido la información complementaria de que se efectuó el embarque de las mercancías; en ese sentido la recurrente denuncia que la Sala omitió aplicar la norma antes citada y que la misma era la que resolvía la controversia, sin embargo, se considera que si la declaración de mercancías no había culminado, porque no se había registrado en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado, como se denunció y siendo que el registro del mismo es

administrado por el ente fiscal, es evidente que la obligada a subir a dicho sistema informático, la declaraciónde mercancías presentada por la entidad exportadora, era la Superintendencia de Administración Tributaria y por lo tanto, no puede atribuírsele a la contribuyente, por no ser ella la encargada de dicha actividad. En conclusión, se estima que la Sala sentenciadora, aunque hubiera aplicado el artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, no hubiera variado el resultado del fallo, por lo considerado anteriormente, al no ser el contribuyente el obligado a subir al sistema informático, la declaración de mercancías, al tenor del artículo denunciado como infringido. Además, es necesario indicar que de conformidad con las actuaciones, quedó acreditado documentalmente que efectivamente se realizaron exportaciones por parte de la contribuyente, lo que robustece la consideración de que el precepto legal denunciado, a través del presente caso de procedencia, no hubiera variado el fondo de la controversia. En conclusión, el submotivo invocado es improcedente por lo que la casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud

que la SAT actúa a favor de los intereses del fisco, en el presente caso no se hace especial condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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