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777-2017 08052017 Julio Rene de Leon Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
777-2017 08052017 Julio Rene de Leon Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

08/05/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

777-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Julio René de León Villatoro, Oficial I del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, en contra de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se originó por las evaluaciones de desempeño y comportamiento profesional de jueces, realizadas en el Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de

Quetzaltenango, por el Consejo de la Carrera Judicial, en virtud que existieron comentarios negativos de los usuarios. El caso fue remitido a la Supervisión General de Tribunales y éste lo transfirió a su sede regional, para realizar las diligencias necesarias. Como resultado de la investigación y monitoreo realizado por los abogados designados, Wolfgang Rolando Hernández Rodríguez, Supervisor Auxiliar de Tribunales y Clinton José Mérida Hernández, Asesor Jurídico, se certificó a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para que determinara la comisión de faltas.

2. Los hechos señalados al interponente, por la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, en

adelante la Unidad, son los siguientes: “En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis cuando los abogados Wolfgang Rolando Hernandez Rodríguez y Clinton Mérida Hernández Supervisor Auxiliar de Tribunales y Asesor Jurídico de Supervisión General de Tribunales, comparecieron a realizar el monitoreo y se le entrevistó a su persona, se estableció que usted ha recibido, guardado y utilizado hojas en blanco firmadas por el señor Juez Virgilio Monterroso Romero.”

3. La Unidad emitió su respectiva resolución el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que declaró con lugar la denuncia promovida por la Supervisión General de Tribunales en contra del señor Julio René de León Villatoro. Por lo anterior, consideró que su conducta encuadraba en una falta grave, contenida en el artículo 57 inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole la sanción de ocho días de suspensión sin goce de salario.

Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y ésta, en resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, declaró lo siguiente: a) En el presente caso estamos frente a un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual no se determina la forma de valorar los medios de prueba, sin embargo el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, habilita utilizar leyes ordinarias, en los casos no establecidos en la mencionada normativa, por ende la necesidad de aplicar antes del Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y

Mercantil, pues es claro determinar la forma en que debe de valorarse las mismas, y en el caso que nos ocupa en cuanto al informe rendido por la Supervisión General de Tribunales Región Quetzaltenango, a través de los Supervisores descritos, con fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, se valoró conforme a derecho, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que determina que los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo hacen plena prueba, salvo que sean redargüidos de nulidad o falsedad, en la que se establece que ésta no es más que una prueba tazada o legal y que no podría ser valorada de otra forma. b) Si bien es cierto el recurrente no se encontraba el día en que se realizó la investigación, cabe mencionar que el archivo en donde se encontraron las hojas con firmas del Juez referido, fue abierto por el secretario del Juzgado, de conformidad con el inciso m) artículo 49 del Reglamento General de Tribunales, siendo así la resolución recurrida está ajustada conforme a derecho. c) No existe violación al derecho de defensa, toda vez que el recurrente manifestó en audiencia que “no aceptaba el hecho que se le atribuía”, por lo cual no podría decirse que tenía desconocimiento en cuanto al asunto, aunado a ello, ya se estaba llevando un proceso disciplinario en su contra de conformidad con la notificación realizada personalmente al recurrente con fecha catorce de junio del dos mil dieciséis, a las ochohoras con quince minutos y que obra en autos. Consecuentemente, la resolución impugnada se encuentra

apegada a derecho. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que el denunciado interpuso recurso de apelación en contra del auto del tres de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Presidencia del Organismo Judicial. El señor de León Villatoro, expresó los siguientes motivos de inconformidad: a) El artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica que “en los casos no previstos por esta ley se resolverán aplicando los preceptos de leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del Derecho, equidad y doctrina”. Por lo que se debió aplicar los artículos 186 y 365 del Código Procesal Penal, en el sentido de apreciar los medios de prueba conforme a la sana crítica razonada. También expresa que se vulneró el principio de razón suficiente, ya que no se tienen los fundamentos suficientes en la resolución impugnada. b) Hace notar que el archivo fue abierto en su ausencia, que no se hizo ningún análisis grafotécnico de las firmas por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses para tener certeza en cuanto a las mismas y que faltan pruebas que corroboren las posiciones. Además, señaló que la resolución recurrida infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues toda sentencia debe contener una clara y previa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de forma. c) Indica que el hecho que se le atribuye infringe la literal b) del artículo 8 de la Convención Americana sobre

11 Bis del Código Procesal Penal, pues toda sentencia debe contener una clara y previa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de forma. c) Indica que el hecho que se le atribuye infringe la literal b) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no indica de forma clara y concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al no comunicárseme en forma detallada y clara el mismo, no pudo ejercer su derecho de defensa en una manera adecuada. CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por los recurrentes, esta Cámara resuelve de acuerdo a los agravios expuestos que: a) Del primer agravio, se está de acuerdo con la resolución de la Presidencia: “En el presente caso estamos frente a un procedimiento administrativo disciplinario, en la cual no determina la forma de valorar los medios de prueba, sin embargo el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, habilita utilizar leyes ordinarias, en los casos no establecidos en la mencionada normativa, por ende la necesidad de aplicar antes del Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y Mercantil, pues es claro determinar la forma en que debe de valorarse las mismas, y en el caso que nos ocupa en cuanto al informe rendido por la Supervisión General de Tribunales, Región Quetzaltenango, a través de los Supervisores descritos, con fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, se valoró conforme a derecho, de conformidad con el artículo 186 del

Código Procesal Civil y Mercantil, que determina que los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo hacen plena prueba, (sic) salvo redargüirlos de nulidad o falsedad, en la que se establece que esta no es más que una prueba tazada o legal y que podría ser valorada de otra forma.”. También se hace constar, que la argumentación de Presidencia del Organismo Judicial fue clara en cada uno de los puntos resolutivos. b) El hallazgo de las hojas en su archivo personal que estaba bajo llave al momento del monitoreo por el personal de la Supervisión General de Tribunales, es suficiente para imputarle la posesión de las mismas al apelante, por cuanto que el monitoreo fue hecho sin previo aviso, de tal cuenta que no es creíble que otra persona con mala intención haya puesto las hojas allí, y menos si al momento del registro éste se encontraba con llave, y que solo el Secretario tenía copia de la misma. Cabe agregar que el agravio relativo a que no se hizo examen pericial en las hojas para comprobar si era o no del Juez relacionado, fue expuesto de manera clara en el recurso de revocatoria por parte del denunciado, sin embargo, la Presidencia del Organismo Judicial al resolver dicho recurso, no hizo consideración alguna al respecto, para lo cual, debe tomar en consideración la naturaleza del procedimiento administrativodisciplinario, que es distinta a la del proceso penal, por lo tanto, se remiten las actuaciones a la Presidencia de este Organismo para que resuelva acerca del mismo.

c) En cuanto al último agravio, no se le violentó su derecho de defensa, ya que como bien se estableció por la Presidencia del Organismo Judicial, este tenía conocimiento del proceso y del hecho que se le estaba imputando, por habérsele notificado debidamente. Por todo lo expuesto, y habiendo hecho el análisis respectivo, Cámara Penal procede a revocar la resolución de la Presidencia, declarando con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 110, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR parcialmente, el recurso de apelación planteado por Julio René de León Villatoro, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, con el solo efecto de que regrese a la Presidencia para que resuelva según lo

considerado; II) En consecuencia, se remite el presente expediente disciplinario. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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