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778-2014 29102015 Marlon Rolando Garcia Lopez yo Marvin Anibal Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
778-2014 29102015 Marlon Rolando Garcia Lopez yo Marvin Anibal Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/10/2015 – PENAL

778-2014

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada sí resolvió en esencia los agravios invocados por el apelante en el motivo de forma, y ello conlleva a que se legitime su fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de asociación ilícita, exacciones intimidatorias, dos asesinatos en grado de tentativa, nueve asesinatos y conspiración para cometer asesinato. Intervienen en el proceso, los sindicados Edy Guillermo Hernández Reyes, Gerson Alexander Lemus y/o Gerson Alexander Ventura Lemus, Josselyn Gabriela Callejas Gómez, Clara Luz Martínez Diéguez, Evelyn Johana Nájera Paredes, Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales, Mynor Aníbal Palma Quinteros y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García

García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes; la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora pública del casacionista; y, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Edwin Omar Milián Martínez, alias “El Droopy o Ranflero”; Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, alias “El Mentiroso”; Carlos Alfredo Linares Estrada, alias “El Chatía o El Little Boy” (jefes o cabecillas); Gerson Alexander Lemus y/o Gerson Alexander Ventura Lemus, alias “El Miglitas”; Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales, alias “El Pistón, El Jimmy o Jimmy”; (y otros sicarios) Edy Guillermo Hernández Reyes, alias “El Topo”; Josselyn Gabriela Callejas Gómez; Clara Luz Martínez Diéguez; Evelyn Johana Nájera Paredes, alias “La Lala”; y, Mynor Aníbal Palma Quinteros, alias “El Cabrita”, y otros colaboradores, integraron la clica “Vatos Locos VLS”, desde enero de dos mil diez, hasta el dieciocho de mayo de dos mil once, cuyo lugar de operación era la colonia Cuatro de Febrero, zona siete de Guatemala y asentamientos aledaños, Las Torres, El Esfuerzo y Niño Dormido.

Josselyn Gabriela Callejas Gómez, Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales, Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, y Carlos Alfredo Linares Estrada, desde noviembre

de dos mil diez, hasta marzo de dos mil once, cobraron cuotas semanales a comerciantes y camiones repartidores, en la colonia Cuatro de Febrero, las victimas les entregaban la cantidad de dinero, asimismo les llevaban aparatos telefónicos para que se comunicaran con Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales y Carlos Alfredo Linares Estrada, estos últimos se encontraban detenidos en el centro de máxima seguridad El Boquerón, lugar desde donde los amenazaban con darles muerte. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, Gerson Alexander Lemus y/o Gerson Alexander Ventura Lemus, Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, “quien se encontraba guardando prisión”, se concertaron vía telefónica para dar muerte a Evelyn Johana Paredes Nájera, alias “La Lala”. El cinco de noviembre de dos mil diez, a las doce horas, en la calle principal, frente al lote treinta y ocho, asentamiento Jesús de la Buena Esperanza, zona seis de Guatemala, Cristian Alexander Gómez Rodríguez y José Víctor Ochoa Zamora, fueron heridos con arma de fuego, quedaron lesionados. El dieciséis de noviembre de dos mil diez, Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, quien se encontraba libre, coordinó con otros sicarios de la organización, dar muerte a Anderson Stiven Cruz

Velásquez y a un menor de edad. Ese mismo día, en la doce avenida, frente a la distribuidora Monte Sion,lote veinticuatro, manzana “P”, zona doce, El Búcaro, municipio de Villa Nueva, a las veinte horas con treinta minutos, les dispararon a las víctimas ya indicadas, quienes quedaron heridos. El veinte de noviembre de dos mil diez, Edwin Omar Milián Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, ambos en prisión, autorizaron por medio de llamadas telefónicas, que Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, quien se encontraba libre, diera muerte a Rodolfo Alexander Patzán Florián, y ese mismo día, a las dieciocho horas, en la veinticuatro calle, frente al número veintinueve – setenta y dos, colonia Cuatro de Febrero, zona siete de Guatemala, dispararon en contra de la víctima, quien murió a consecuencia de las heridas. El veintisiete de noviembre de dos mil diez, Edwin Omar Milián Martínez, quien se encontraba en prisión, ordenó a Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, quien se encontraba libre, dar muerte a Juan Carlos López Rivas y María Quej Ali, quien ejecutó lo ordenado a las diecinueve horas con treinta minutos, en la veintitrés calle “C”, frente al número veintiocho – ochenta y dos, colonia Cuatro de Febrero,

zona siete de Guatemala, falleciendo las víctimas por las lesiones provocadas. Hecho que consintió Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, el veintiocho de noviembre de dos mil diez. El seis de enero de dos mil once, Edwin Omar Milián Martínez, quien se encontraba preso, y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, ordenaron a Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, dar muerte a Mynor Alexander Álvarez Menjívar, ejecutando la orden a las nueve horas, en la vía pública, en la veintidós calle “D”, frente al número veintiocho – cero ocho, colonia Cuatro de Febrero, zona siete de Guatemala, persona que falleció por las lesiones provocadas. El diez de enero de dos mil once, Edwin Omar Milián Martínez, quien se encontraba preso, ordenó a Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, quien se encontraba libre, dar muerte a Edinson José Zul Montezuma, Carlos Kevin González Canel y Ángel Ricardo Estrada Hernández, ejecutando lo ordenado ese mismo día, a las dieciocho horas con veinticinco minutos, en la veintiuna calle, frente al número veintinueve – sesenta y tres, colonia El Incienso, zona siete de Guatemala, las víctimas fallecieron a consecuencia de las heridas causadas. El veintinueve de marzo de dos mil once, a las veintidós horas con treinta minutos, en la veintitrés calle “C”,

sesenta y tres, colonia El Incienso, zona siete de Guatemala, las víctimas fallecieron a consecuencia de las heridas causadas. El veintinueve de marzo de dos mil once, a las veintidós horas con treinta minutos, en la veintitrés calle “C”, veintiocho avenida, colonia Cuatro de Febrero, zona siete de Guatemala, ocurrió la muerte violenta de Mauricio Iván Mendoza Caal, a consecuencia de las lesiones sufridas. Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, coordinó y ordenó a sicarios de la organización criminal, dar muerte a Marvin Estuardo Xiquin Zapeta, orden que se ejecutó ese mismo día, a las trece horas, en la vía pública, calle principal, lote ciento veinte, colonia El Esfuerzo, zona siete de Guatemala, quien falleció a consecuencia de disparos con arma de fuego. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, cinco y siete de enero de dos mil once, Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, ordenó y coordinó con sicarios de la organización criminal, dar muerte a Wendy Carolina Sánchez de León, por rivalidad con los miembros de la pandilla, orden que se ejecutó el veinticinco de enero de dos mil once, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, en la treinta y tres avenida “A”, frente al número veintidós – dieciséis, colonia Niño Dormido, donde falleció a consecuencias de disparos por arma de fuego. Hecho que autorizó y consintió Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel

Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, el veinticinco de enero de dos mil once. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad, emitió sentencia el veinte de marzo de dos mil trece, declaró a Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García autor de los delitos siguientes: asociación ilícita (seis años de prisión), exacciones intimidatorias (seis años de prisión), dos asesinatos en grado de tentativa (dieciséis años con ocho meses de prisión por cada uno de los delitos), nueve asesinatos (veinticinco años de prisión por cada uno de los ilícitos), y conspiración para cometer asesinato (veinticinco año de prisión), las penas impuestas se totalizan en doscientos noventa y cinco años con cuatro meses de prisión. Consideró que el delito de asociación ilícita quedó acreditado con el análisis de información del “CRADIC”, de fechas veinticinco de marzo de dos mil once y veintinueve de septiembre de dos mil once, ambos elaborados por Gildardo Quintanilla, analista del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal,relacionados con la estructura criminal de la Clica Vatos Locos VLS, funcionamiento e individualización de cada uno de los miembros, y escuchas telefónicas, documentos a los cuales se les otorgó valor probatorio.

También quedó probado el hecho con las declaraciones de los investigadores de la Policía Nacional Civil, Rómulo Esquit Cuchuchic, Carlos Alfonso Similoc Ramón y Abidin Eleno Choche Rosales, deposiciones que se concatenaron y reforzaron con los informes de fechas veinticuatro de febrero, tres de marzo y doce de abril, todos de dos mil once, elaborados por el investigador Carlos Alfonso Similoc Ramón. El delito exacciones intimidatorias quedó acreditado con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y ocho de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los sindicados tenían comunicación en relación a los cobros que realizaban a los comerciantes y camiones repartidores, concatenándose y reforzándose con la declaración de una de las víctimas de dicho ilícito Julia Marisol Cisneros Palma. El delito de conspiración para cometer asesinato quedó acreditado con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y siete de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los sindicados conspiraron para darle muerte a Evelyn Johana Nájera Paredes, alias “La Lala”. Los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, en contra de Anderson Stiven Cruz Velásquez y un menor de edad, quedaron probados con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de

septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento ochenta y ocho de las sesiones de las escuchas telefónicas, que se coordinaron los acusados para darles muerte a las víctimas, indicando que utilizarían una moto que era robada, lo cual se concatenó con las declaraciones de los agraviados, quienes coincidieron en que fueron heridos por dos personas que se conducían en una moto negra, ello se relacionó con el álbum fotográfico (datos que constan en autos) que ilustra el lugar donde fue abandonada la moto negra, además de los informes médicos forenses respecto a la evaluación practicada a los agraviados. La muerte de Rodolfo Alexander Patzán Florián, quedó acreditada con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y uno de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con el informe médico forense (datos que constan en autos), respecto a la necropsia practicada a la víctima. La muerte de Juan Carlos López Rivas y María Quej Ali quedó acreditada con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con los informes médicos forenses (datos que constan en autos), respecto a la necropsias practicadas a las

víctimas. La muerte de Mynor Alexander Álvarez Menjívar quedó acreditada con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y seis de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con el informe médico forense (datos que constan en autos), respecto a la necropsia practicada a la víctima. La muerte de Edinson José Zul Montezuma, Carlos Kevin González Canel y Ángel Ricardo Estrada Hernández quedó acreditada con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y cinco de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con los informes médicos forenses (datos que constan en autos), respecto a las necropsias practicadas a las víctimas. La muerte de Marvin Estuardo Xiquin Zapeta quedó acreditada con el análisis de información del “CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento ochenta y nueve de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con el informe médico forense (datos que constan en autos), respecto a la necropsia practicada a la víctima. La muerte de Wendy Carolina Sánchez de León quedó acreditada con el análisis de información del

“CRADIC”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta en el folio dos mil ciento noventa y cuatro de las sesiones de las escuchas telefónicas, que los acusados se comunicaron para el efecto, y con el informe médico forense (datos que constan en autos), respecto a la necropsia practicada a la víctima. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García invocó motivos de forma y fondo, pero para efecto de resolver el recurso de casación interesa hacerreferencia únicamente al motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentó que, la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo que de conformidad con la ley es un elemento esencial, ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, vulnerándose además el artículo 389 numeral 4) del citado cuerpo legal, que establece los requisitos que contendrá la sentencia, en este caso, la ausencia de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver. Las razones que inducen al Tribunal a condenar están sustentadas en la prueba pericial, testimonial, documental y material; sin embargo, se apreció que el órgano jurisdiccional fundamentó toda su sentencia en los informes del “CRADIC” de fechas veinticinco de marzo y veintinueve de septiembre, ambos de dos mil once, y con base en esta declaración testimonial y prueba documental, lo condenaron por nueve delitos de

asesinato, conspiración para cometer asesinato y dos asesinatos en grado de tentativa, pero no indicó cómo acreditó esos ilícitos y las exacciones intimidatorias, tampoco consta cómo relacionó estos elementos de prueba, con los demás medios de convicción, porque estos por sí solos no pueden probar su participación en los delitos que le imputaron. En cuanto a la prueba documental, el a quo simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió las narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio, sin dar una fundamentación que sustente dicha valoración, no hizo aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, lo que vulneró el artículo 389 numeral 4) de la ley adjetiva penal. Por lo que el Tribunal de Sentencia solo cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, pero no con la intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba y de ahí es donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y cómo lo vinculó a elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia el dieciocho de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de la lectura de la sentencia impugnada, en cuanto a: “IV. de la determinación precisa y circunstanciada de los razonamientos que inducen a condenar o absolver”, no se advirtió que fuera inobservado el requisito formal de fundamentación, ni la sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explicó las razones del porqué le concedió valor o no a la prueba recibida en la audiencia de

inobservado el requisito formal de fundamentación, ni la sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explicó las razones del porqué le concedió valor o no a la prueba recibida en la audiencia de debate, lo cual acreditó e hizo responsable a los acusados de los delitos indicados en la parte resolutiva de la sentencia de mérito. La Sala de Apelaciones, como manera de ejemplo, hizo referencia a la valoración que realizó el a quo en cuanto a los informes rendidos por los peritos en balística y la declaración del investigador de la Policía Nacional Civil Rómulo Esquit Cuchuchic, y analizó dicha labor. Concluyó en que, el Tribunal de Sentencia explicó a las partes y en especial a los apelantes, el porqué le concedió valor a los órganos y elementos de prueba recibidos en la audiencia de debate, tendientes a la acreditación de los hechos imputados y la responsabilidad de los acusados en los tipos penales, de igual manera lo hizo al valorar toda la prueba documental incorporada por su lectura al debate oral y público, explicaciones que observaron el requisito formal de fundamentación, así como la sana crítica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados. Ahora bien, si el a quo no se expresó de la forma en que pretendían los apelantes, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir con la exigencia del artículo citado como inobservado.

II. Recurso de casación El procesado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho, se concretó únicamente a relacionar brevemente su exposición argumentativa en cuanto al submotivo de forma planteado, pero no vertió un razonamiento claro y preciso. Le produjo agravio la sentencia de segundo grado porque al carecer de fundamentación, vulneró su derecho de defensa y de acción penal, pues únicamente se pronunció en relación a la forma y no al fondo del recuso,por lo que al resolver el medio impugnativo por el motivo de forma planteado, no hizo ningún razonamiento propio del porqué creyó que la sentencia impugnada se encontraba fundamentada.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de octubre de dos mil quince, a las once horas, el casacionista, los procesados Josselyn Gabriela Callejas Gómez, Mynor Aníbal Palma Quinteros, Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, el fallo de la Sala de Apelaciones adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, pues no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho. II Con relación al caso de procedencia invocado por el recurrente, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si, en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme a lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado por el sindicado Marlon Rolando García López y/o

Marvin Aníbal García, y se constata que este denunció: la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues las razones que inducen al Tribunal a condenar están sustentadas en la prueba pericial, testimonial, documental y material; sin embargo, el órgano jurisdiccional fundamentó toda su sentencia en los informes del “CRADIC”, pero no indicó cómo acreditó los ilícitos, tampoco consta cómo relacionó esos elementos de prueba con los demás medios de convicción, el a quo no proporcionó fundamentación que sustente la valoración de la prueba, ni hizo aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones indicó: de la lectura de la sentencia impugnada, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los razonamientos que inducen a condenar o absolver, no se advirtió que fuera inobservado el requisito formal de fundamentación, ni la sana crítica razonada, porque el a quo explicó las razones del porqué le concedió valor o no a la prueba recibida en la audiencia de debate, lo cual acreditó e hizo responsable a los acusados de los delitos indicados en la parte resolutiva de la sentencia de mérito. La explicación dada por el Sentenciante observó el requisito formal de fundamentación, así como la sana crítica razonada, ahora si el a quo no se expresó de la forma en que pretendían los apelantes, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de

argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del sindicado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García giró en torno a censurar las conclusiones derivadas de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió el reclamo del apelante y cumplió con la obligación legal de fundamentar, ya que la motivación esgrimida es clara, completa y congruente con lo denunciado. Es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, encumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme al motivo de forma invocado, la Sala

constató que la sentencia de primer grado observó el requisito formal de fundamentación, así como la sana crítica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, por lo que el fallo no adolecía de los vicios denunciados. El casacionista indicó que el Tribunal de alzada no realizó consideraciones propias, que permitieran apreciar cuál fue el análisis que efectuó para concluir que el Sentenciante aplicó correctamente la norma denunciada como vulnerada en apelación especial; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el ad quem, para resolver el recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la resolución de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Aclarado lo anterior, se establece que no le asiste la razón al recurrente, porque si bien, la Sala de Apelaciones describió partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, debido a que sí aportó las razones por las cuales avaló la sentencia impugnada. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia del reclamo del procesado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el

sindicado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marlon Rolando García López y/o Marvin Aníbal García, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal

resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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