778-2017 06092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 778-2017 06092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
778-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando de la tesis se desprende que la norma denunciada no contiene el supuesto jurídico que resuelve la controversia. b) Es procedente el submotivo, cuando la Sala le da un sentido y alcance distinto al que le corresponde a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 2°, del Código Tributario y 52 “A” de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Fredy Beltrán Soto Chávez.
Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Fredy Beltrán Soto Chávez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal, el cual le fue denegado, realizándole a su vez, un ajuste por el impuesto al valor agregado de marzo de dos mil doce, dado que no emitió factura especial en la compra de productos agropecuarios por la cantidad de Q. 747,492.29.
II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con la resolución del ente indicado, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada, considerando para el efecto: «… El Tribunal procede de la forma siguiente: AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, CRÉDITO FISCAL POR NO HABER EMITIDO FACTURA ESPECIAL EN LA COMPRA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CUARENTA YSIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q
747.492.29). En la explicación del ajuste, folio trescientos cincuenta y siete del expediente administrativo, se indicó que el ajuste se formuló ya que no procede la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que realizó la contribuyente, ya que ese crédito fiscal correspondía a facturas que fueron emitidas por personas que no están registradas ni autorizadas por la administración tributaria como proveedores de productos agropecuarios; aunado a que, debió emitir a sus proveedores la factura especial que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el impuesto retenido consignarlo como crédito y débito fiscal para fines de registro contable y presentación de declaración mensual. Se fundamentó en los artículos 16, 18, 23, 25 y 52 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Por estimarlo elemental, este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en la misma (…) »El Tribunal al examinar las actuaciones, especialmente los argumentos presentados por los sujetos procesales, determina que la litis se genera en cuanto a qué norma era aplicable al caso, ya que dependiendo de esto se concluirá en si el demandante tiene la razón o bien la tiene la Administración Tributaria. Para el efecto, la actora indica que el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala,
entró en vigencia el veinticinco de febrero de dos mil doce, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en su contestación de demanda; ese decreto, entre otras cosas, dispone la reforma de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prescribiendo varios regímenes impositivos que determinan a los sujetos, el tipo impositivo y el período en que debe generarse y pagarse el impuesto respectivo. Dentro de estos, se pueden mencionar, entre otros, el concerniente a las rentas presuntas en las facturas especiales (artículo 31 de la Ley, reformado por el artículo 1); y , el aplicable a las personas individuales y juridicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o patrimonios afectos (artículo 44 de la Ley, reformado por el artículo 4). De lo anterior, se puede interpretar que los regímenes establecidos pueden dividirse en obligatorios (que es el caso de los indicados en el párrafo que precede al anterior) y otro, optativo (referido en el párrafo anterior). Es decir, cuando un contribuyente se inscribe ante la Administración Tributaria debe indicar la actividad que desarrollará y de esta manera quedará incluido dentro del régimen que le corresponda, a menos que, por su propia voluntad, decida adoptar al régimen establecido en el artículo 72, el cual es optativo, es a partir de ese momento que sabrá la forma de tributación a las cuales se somete, referente a tipo impositivo, período, fecha y forma de la presentación de declaraciones, documentación a presentar, entre otros. Esa misma normativa, adicionó a la Ley del Impuesto al Valor Agregado el artículo 52 “A” (…) para el efecto, estipuló que los
productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, debían presentar solicitud mediante declaración jurada, en cualquier mes del año; pero que la autorización vencería en el mes de junio del siguiente año y que los productores ya autorizados y registrados solo debían actualizarse ante la Administración Tributaria, presentando declaración jurada en junio de cada año. De lo anterior se concluye que, si bien el decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala entró en vigencia el veinticinco de febrero de dos mil doce; al prever que los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, debían presentar solicitud mediante declaración jurada, en cualquier mes del año y que la autorización vencería en el mes de junio del siguiente año y que los ya autorizados y registrados debían actualizarse presentando declaración jurada en junio de cada año, entendiéndose que para éstos sería en junio del año dos mil doce, el Tribunal considera que, en efecto, el ajuste motivo de litigio vulnera el principio de seguridad jurídica a que está obligado el Estado de Guatemala a garantizar, porque los productores que se registrarían por primera vez, podían hacerlo en cualquier mes del año hasta junio de dos mil doce, fecha en la cual vencería el registro y autorización, teniendo entonces, desde el veinticinco de febrero de dos mil doce al treinta de junio de dos mil doce, la obligación de hacerlo y por lógica jurídica, en ese lapso, todavía podían mantenerse en el régimen en el que estaban registrados y autorizados anteriormente, en el caso de los que ya estaban registrados y autorizados, pues aunque la norma no lo indicara, en aplicación del artículo 7 del
Código Tributario, numeral 2, la reforma indicada debió aplicarse a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente, es decir, el uno de abril de dos mil doce como lo aseveró el contribuyente, pues aunque el proveedor se inscribiera en febrero o marzo de dos mil doce, su régimen siempre se determinaría en forma trimestral, por lo que no podría dársele un trato desigual respecto a las otras personas que hayan adquirido esa condición de contribuyentes antes de esa fecha, debido a que frente a ley, adquieren igual condición. Es más, el Tribunal tiene por cierto que el proveedor de las facturas motivo de litis está inscrito como lo aseveró la parte actora, ya que la Administración Tributaria no lo contradijo como tampoco aportó medios de prueba que demostraran lo contrario, lo cual también debió hacerlo conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, la demanda debe declararse con lugar y revocarse el ajuste (…) Estimándose que es procedente la devolución del crédito solicitada por contribuyente, el ocho de junio de dos mil doce, formulario SAT número dos mil sesenta y dos cero ciento treinta mil novecientos noventa y nueve. Conforme la regla de la carga probatoria, a través de los documentos que introdujo legalmente al proceso en la fase procedimental correspondiente, demostró la validez de sus argumentaciones, adquiriendo, en consecuencia, plena eficacia
e idoneidad para verificar los extremos afirmados por la demandante y, de esa cuenta, pertinentes para acoger la pretensión plasmada en la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea de los artículos 7, inciso 2) del Código Tributario y 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea del artículo 7, inciso 2) del Código Tributario La casacionista manifestó: «… cuando se efectúa la lectura de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y se confronta con el contenido del Artículo siete (7) numeral dos (2) del Código Tributario, se puede establecer el yerro en que incurre el Tribunal Sentenciadora, toda vez que con la interpretación que hace respecto al contenido de la norma, le da un alcance, sentido y efectos distintos a los que realmente le corresponden, ¿Por qué? Porque la Sala estima que al tenor de lo regulado en el artículo e inciso denunciado, a la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, no le era aplicable la norma que se utilizó de base legal para la formulación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado, pues estima que en todo caso debía aplicarse la normativa hasta el uno de abril de dos mil doce, como periodo impositivo posterior, sin embargo es importante acotar, que la norma claramente refiere a los casos en que las reformas de la norma tributaria establezca diferente cuantía o tarifa, situación que no ocurre en el
caso subjudice, pues la norma que se usa de base legal (artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado), refiere a una cuestión formal, que al no afectar cuantía o tarifa, entra en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial (veinticinco de febrero de dos mil doce), es así que el haberse interpretado de manera errónea por parte de la Sala sentenciadora la norma que se denuncia como infringida (…) situación que redunda en un sentido, alcance y efectos distintos a los que competen a la norma que se infringe, al emitir el fallo correspondiente, violenta el principio de legalidad, al no sujetarse al tenor literal de lo que en la norma que se denuncia como infringida se regula de manera clara y precisa. »El artículo siete (7) numeral dos (2) del Código Tributaria, establece que se debe aplicar la reforma de leyes tributarias hasta el período de imposición siguiente, en los casos que se establezca una cuantía o tarifa para un o más impuestos distinta a la ya existente, no así en los casos en los que se exige en la norma son cuestiones de carácter formal, y que para el caso que nos ocupa refiere al registro y autorización como productores agropecuarios, artesanales y productos reciclados. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN FALLO: »De haberse interpretado de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida por parte de la sala sentenciadora, se hubiese podido advertir, que el supuesto contemplado en el artículo siete (7) numeral
dos (2) del Código Tributario, corresponde única y exclusivamente en cuanto a la vigencia de reformas de normas tributarias que establecieren diferentes cuantías o tarifas, no así para normas que refieren a aspectos de carácter formal, es así que ante la adecuada interpretación la sala hubiese determinado que la norma que se usó de base legal para formular el ajuste al impuesto al valor agregado, era la correspondiente y por lo tanto la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, debía acatar lo establecido en ella, sin embargo al habérsele dado una alcance, sentido y efectos distintos al artículo e inciso denunciado, se concluyó en desvanecer el ajuste formulado, aduciendo que no debía aplicarse hasta el período impositivo siguiente (…) ya que de haberse dado el alcance correcto a la norma el resultado del proceso contencioso administrativo hubiese sido favorables a los intereses del fisco; toda vez que el artículo base legal del ajuste formulado, no establece una diferencia en la cuantía o tarifa de uno o más impuestos (sic)…». Alegaciones La entidad Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima, expuso: «… Bajo esa línea de pensamiento señalamos los motivos por los que esta motivación es inconsistente, puesto que respecto al sub motivo invocado de Interpretación Errónea del artículo 7, numeral 2 del Decreto 6 guion 91, del Congreso de la República, Código Tributario; al momento de relacionar los hechos del proceso contencioso administrativo
con las normas aplicables al caso sud judice, en vista que el ajuste derivada de la aplicación en el tiempo de una nueva cuantía o tarifa a productores de productos agropecuarios a los proveedores como contribuyentes y a mi representada, como agente retenedor al comprarle a estos productores agropecuarios, esto es el artículo 52 “A” del Decreto 27-92 del Congreso de la República (…) la Sala entiende la aplicación en el tiempo de las norma precitada y está claro de que si consideró el fundamento legal correcto para la aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas (…) Por lo que, es posible afirmar que al momento de resolver la Sala aplicó en todo su sentido de dar certeza jurídica el contenido de la norma juridica contenida en el artículo 7, numeral 2 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, es decir, sobre el verdadero sentido de esta, que conduce al juzgador a derivar de ella consecuencias para la aplicación de las leyes en el tiempo, como lo sería una tarifa o cuantía a los proveedores y una obligación de retención a los compradores como mi representa, que si resultan de su texto, dándole así un alcance y sentido verdadero a la norma; y no como incorrectamente lo indica la SAT (…) »… la interpretación que hace la sala cuestionada del contenido de la norma referida no se da a la norma un alcance y sentido distintos a los que le corresponden, porque como bien lo señala la sala, al tenor de loregulado en el artículo e inciso denunciados, a la entidad Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima no
le era aplicable aun la norma que se utilizó de base legal para formular el ajuste al IVA, en vista que la norma del artículo 52 “A”del Decreto 27-92 del Congreso de la República citada; por seguridad y certeza jurídicas aplicaba hasta el uno de abril del dos mil doce, esto es así porque la norma cuestionada se refiere a la aplicación hasta el período fiscal siguientes en aquellos casos en los que por reforma de normas tributarias se establece una nueva o diferente cuantía, lo cual ocurre en el caso sub judice, pues la norma que se pretendía aplicar de base legal, el artículo 52 “A” de la ley del IVA, no se refiere a un aspecto formal, sino que por la misma se establecía para los productores agropecuarios una nueva tarifa impositiva del IVA a ser retenida por los exportadores compradores de sus productos, que debía aplicarse a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo (…) »… Por lo expuesto se evidencia que no existió la interpretación errónea por parte de la sala sentenciadora ni alcance distinto de la norma (…) Lo cual dentro de una interpretación integral de la norma y dentro de su texto y contexto implica un alcance cómo el señalado por la sala sentenciadora, por lo que a la norma se le dio su verdadero sentido de brindar certeza y seguridad jurídica, y cumple el principio de velar por la juridicidad de los actos de la administración tributaria en la correcta aplicación de la norma al caso concreto, todo esto enmarcado dentro del principio de justicia y equidad que ordena la
Constitución debe estar revestido el sistema tributario, compuesto por las normas, instituciones y para aplicarlas. Por consiguiente, Exportadora Chajulense, no estaba obligada el aún a retenerle a sus proveedores productores (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… El recurso de Casación es procedente porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el yerro señalado en el motivo de Fondo y Submotivo de Interpretación Errónea de la Ley invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil. »En cuanto a la Interpretación Errónea, Honorables Magistrados, es evidente que la Honorable Sala Cuarta le dio un alcance a la norma del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, ya que no obstante indicó la norma aplicable al caso concreto son el articulo 7 numera 2) del Código Tributario y el artículo 52 literal a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) al tenor de los artículos citados se colige que el artículo 7 numeral 2 del código tributario corresponde únicamente a la vigencia de las reformas que estableciere diferentes cuantías o tarifas y que refieren aspectos de carácter formal y no como estableció la Sala Sentenciadora en la sentencia de mérito cuando estipulo “en ese lapso todavía podía mantenerse en el régimen en el que estaban registrados y autorizados, pues aunque la norma no lo indicara en aplicación del
artículo 7 del código tributario, numeral 2 la reforma indicada debió aplicarse a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo” por lo que se puede evidenciar el yerro denunciado en consecuencia que por la temporalidad la Sala Sentenciadora yerra al pretender aplicar la reforma a partir del primer día hábil siguiente del período impositivo, así mismo se puede evidenciar el yerro denunciado en relación al artículo 52 “A” de la ley del Impuesto Sobre la Renta en consecuencia que la Sala Sentenciadora le otorgo otros alcances y sentido que la norma no contempla en virtud que la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, adquirio productos agropecuarios de personas que no se encuentran debidamente registradas y autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia que la norma es clara al estableer que se debe de emitir una factura especial por la compra de proveedores identificados en el expediente administrativo, es en ese sentido que se puede evidenciar el yerro cometido por la Sala Sentenciadora, cabe mencionar, que si la Honorable Sala hubiese interpretado los artículos citados de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial (…) Otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, toda vez que si se hubiera respetado lo establecido en dicha normativa. »CONCLUSION: De conformidad con lo manifestado, mi representada considera que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito le atribuye a la norma un sentido
y alcance que no tiene conforme a su tenor literal; Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y se declare: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad
EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…».
I.2 Interpretación errónea del artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La casacionista indicó: «… Cuando se realiza el análisis pormenorizado del artículo que se denuncia como infringido, puede advertirse de inmediato el yerro de interpretación en el que incurre la Sala Sentenciadora, toda vez que al emitir el fallo correspondiente, estima que no se podía exigir a los proveedores de la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, que estuvieran registrados y autorizados por la Administración Tributaria, como proveedores de productos agropecuarios, Y MENOS QUE EL CONTRIBUYENTE EMITIERA A FAVOR DE ESOS PROVEEDORES FACTURAS ESPECIALES, de ahí que el Tribunal sentenciador, pretenda dar un alcance, sentido o efectos distintos a la norma que se denuncia como infringida, al estimar que no se puede exigir a la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, que emita la factura especial por la adquisición de productos agropecuarios, a persona que no se encuentran debidamente registradas y autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues
la norma claramente señala que el exportador de productos agropecuarios, artesanales y productosreciclados, que este registrado como tal ante la Administración Tributaria DEBE emitir FACTURA ESPECIAL en todas las compras que efectúen de los citados productos, a personas individuales o jurídicas, EXCEPTO cuando dichas compras las efectúen productores autorizados y registrados, de las constancias administrativas y procesales, se puede advertir que la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, adquirió productos de personas que no se encuentran registradas como productores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, por lo que al tenor de lo regulado en la norma que se denuncia como infringida, DEBIA emitir la factura especial por la compra efectuada a los proveedores identificados en el expediente administrativo, ahora bien el artículo denunciado, también regula dentro de su contenido el procedimiento que debe seguirse para poder registrarse como productor, señalando para el efecto la duración de dicho registro y autorización, los requisitos que deben llenarse para optar a dicho registro y autorización y finalmente la obligación el exportador de quedar debidamente comprobado que el proveedor si se encuentra REGISTRADO y AUTORIZADOS como productos ante la Administración Tributaria, caso contrario, DEBE emitir LA FACTURA ESPECIAL, es así que cuando la Sala Sentenciadora, en el fallo emitido, estima que no se debía exigir a la entidad contribuyente que emitiera a los proveedores facturas especiales, evidencia la interpretación errónea de la norma, toda vez que no da el alcance, sentido y
efectos que la norma aplicable al caso concreto le compete. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala sentenciadora al emitir el fallo hubiese interpretado de manera adecuado el contenido de la norma que se denuncia como infringida, otorgando el sentido, alcance, y efectos que le corresponden, el resultado del proceso contencioso administrativo, hubiese sido en el sentido de confirmar el ajuste formulado por mi representada, en virtud de que la norma es clara al establecer los casos en que por imperativo legal se debe emitir factura especial a los proveedores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, que no se encuentren debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, es así que al estima que no debía exigirse la emisión de la factura especial, se evidencia la errónea interpretación que se hace de la norma vigente y aplicable al periodo auditado, razón por la cual al acogerse el presente submotivo se podrá advertir que se incurrió en el vicio denunciado por parte del tribunal sentenciador, al no dar el sentido, alcance y efectos que corresponden a la norma aplicable, de ahí que al evidenciarse que el artículo cincuenta y dos “A” (52”A”) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente estipula lo obligación que recae sobre el exportador de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, registrado como tal ante la Administración Tributaria, de que al adquirir los productos de personas individuales y jurídicas no
registradas ni autorizadas como productores, DEBE emitir la factura especial el ajuste formulado por mi representada, posee plena validez legal y técnica (sic)…». Alegaciones La entidad Exportadora Chajulense, Sociedad Anónima, expuso: «… respecto a la Interpretación errónea del artículo 52 “A” del Decreto 27-92 del Congreso de la República, ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… Sobre este señalamiento cabe indicar que la Sala sentenciadora, no da un alcance, sentido o efectos distintos a la norma que se denuncia como infringida (…) se estima que no se podía exigir a la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, que emitiera la factura especial por la adquisición de productos agropecuarios, a personas que estaban dentro del plazo legal para registrarse y aún no encontraban registrados y autorizados por la SAT, pues la norma señalaba, que los productores que se registrarían por primera vez, podían hacerlo en cualquier mes del año hasta junio del dos mil doce, fecha en la cual vencería el registro y autorización, teniendo entonces, desde el veinticinco de febrero de dos mil doce al treinta de junio de dos mil doce, la obligación de hacerlo. La interpretación de la norma que hizo la sala sentenciadora está dentro de los alcances de la lógica jurídica, y así dicho artículo no vulnera el principio de seguridad y certeza jurídica que está obligado el Estado de Guatemala a garantizar, y que en la sentencia se hace efectivo por el mandato recogido en la Constitución de la República en el artículo 221,
respecto a que la función Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de ser el contralor de la juridicidad de la administración pública por los actos o resoluciones que la administración emita en nombre del Estado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó la misma argumentación para ambos artículos, la cual quedó anotada en el apartado anterior. Análisis de Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala selecciona de forma correcta la disposición normativa atinente al caso; sin embargo, le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista denuncia como erróneamente interpretados los artículos 7 inciso 2) del Código Tributario y 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con respecto al artículo 7 inciso 2) señaló: «… el contenido del Artículo siete (7) numeral dos (2) del Código Tributario, se puede establecer el yerro en que incurre el Tribunal Sentenciadora, toda vez que con la interpretación que hace respecto al contenido de la norma, le da un alcance, sentido y efectos distintos a los que realmente le corresponden, ¿Por qué? Porque la Sala estima que al tenor de lo regulado en el artículo einciso denunciado, a la entidad EXPORTADORA CHAJULENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, no le era aplicable la norma que se utilizó de base legal para la formulación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado (…) »El artículo siete (7) numeral dos (2) del Código Tributaria, establece que se debe aplicar la reforma de leyes
tributaria hasta el período de imposición siguiente, en los casos que se establezca una cuantía o tarifa para un o más impuestos distinta a la ya existente, no así en los casos en los que se exige en la norma son cuestiones de carácter formal, y que para el caso que nos ocupa refiere al registro y autorización como productores agropecuarios, artesanales y productos reciclados. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN FALLO: »De haberse interpretado de manera adecuada (…) se hubiese podido advertir, que el supuesto contemplado en el artículo siete (7) numeral dos (2) del Código Tributario, corresponde única y exclusivamente en cuanto a la vigencia de reformas de normas tributarias que establecieren diferentes cuantías o tarifas, no así para normas que refieren a aspectos de carácter formal (sic)…». Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. En el caso de marras, esta Cámara ha sostenido el criterio que la interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador al momento de emitir el fallo, selecciona la norma pertinente, pero le confiere un sentido y alcance que no le corresponde. En ese sentido y dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se concluye que el planteamiento de la casacionista es deficiente, esto porque, si bien realiza la
exégesis correspondiente con respecto a la norma denunciada, también lo es que de sus mismos argumentos se desprende que reconoce que esa norma no regula el supuesto de hecho sometido a la Sala, dado que argumenta que, el artículo 7 numeral 2) del Código Tributario, establece que se debe aplicar la reforma de leyes tributarias hasta el período de imposición siguiente, en los casos que se establezca una cuantía o tarifa para uno o más impuestos distinta a la ya existente, no así en los casos en los que se exige en la norma son cuestiones de carácter formal, y que para el caso que nos ocupa refiere al registro y autorización como productores agropecuarios, artesanales y productos reciclados, es decir, que es consciente que la n