778-2017 08052017 Luis Stuardo Rodas Godinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 778-2017 08052017 Luis Stuardo Rodas Godinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/05/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
778-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Stuardo Rodas Godínez, Secretario del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, en contra de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de mayo de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El presente expediente se originó por las evaluaciones de desempeño y comportamiento profesional de jueces, realizadas en el Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de
Quetzaltenango, por el Consejo de la Carrera Judicial, en virtud que existieron comentarios negativos de los usuarios. El caso fue remitido a la Supervisión General de Tribunales y este lo transfirió a su sede regional, para realizar las diligencias necesarias. Como resultado de la investigación y monitoreo realizado por los abogados designados, Wolfgang Rolando Hernández Rodríguez, Supervisor Auxiliar de Tribunales y Clinton José Mérida Hernández, Asesor Jurídico, se certificó a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para que determinara la comisión de faltas.
2. Los hechos señalados al interponente, por la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, en
adelante la Unidad, son los siguientes: “Luis Stuardo Rodas Godinez, Secretario del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, se le atribuyó el siguiente hecho: En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis cuando los abogados Wolfgang Rolando Hernández Rodríguez y Clinton Mérida Hernández, Supervisor Auxiliar de Tribunales y Asesor Jurídico de Supervisión General de Tribunales, comparecieron a realizar el monitoreo y se entrevistó a su persona, se estableció que usted ha dejado de observar el estricto control de ingresos del personal a través del libro de asistencia tal como se prueba con las imágenes del CD adjunto al informe de investigación, aunado a lo anterior usted no justificó fehacientemente la existencia de la prenda íntima de dama en el archivo designado a su persona y una lata de cerveza encontrada en el frigo-bar del Juzgado donde usted labora prueba de ello, son imágenes de la existencia de los objetos descritos en el CD adjunto al informe de investigación del expediente de mérito.”
3. La Unidad emitió su respectiva resolución el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que declaró con lugar la denuncia promovida por la Supervisión General de Tribunales en contra del señor Luis Stuardo Rodas Godínez. Por lo anterior, consideró que su conducta encuadraba en una falta grave, contenida en el artículo 57 inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole una sanción de doce
días de suspensión sin goce de salario.
4. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y ésta, en resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, declaró que: a) en ningún momento se le violentó el principio de imputación necesaria, ya que este es una manifestación del principio de legalidad y el principio de defensa procesal, y en virtud que se cumplió con todas las etapas del proceso disciplinario, mismos que le fueron garantizados al cumplir con cada etapa del proceso. En el informe realizado por Wolfgang Rolando Hernández Rodríguez y Clinton José Mérida Hernández, se establece que la denuncia se realizó en contra del personal del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, lo cual lógicamente indica dónde se realizó la investigación. A su vez, mediante tal informe se estableció de forma clara y precisa los hechos acaecidos y que fueron objeto de sanción del hoy recurrente. b) No existe violación al debido proceso, ya que según el informe realizado, en el apartado de consideraciones de hecho y de derecho, establece que el libro de asistencia no estaba actualizado. Por lo que quedó acreditado que el libro de control de asistencia no estaba siendo observado. Además el abogado del recurrente, en la audiencia de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, realizada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con sede en Quetzaltenango, éste se manifestó en cuanto a la prenda íntima encontrada en el mobiliario de su
patrocinado, con lo cual se evidencia que se tenía pleno conocimiento en cuanto a dicho extremo. Nuestralegislación contempla diversidad de medios de prueba que pueden ser utilizados dentro de un proceso y que “en el presente caso las fotografías facilitaron el traslado del libro de asistencia del personal” (sic), las fotografías, que, la prenda íntima de dama y la lata de cerveza encontradas, además no era conveniente realizar una certificación del libro de asistencia referido, toda vez que la infracción fue cometida por el secretario del Juzgado. c) No se le violentó su derecho de defensa, ya que el hecho objeto de sanción y su tipificación se le hicieron ver durante el presente proceso, así como siempre se le dio la oportunidad de defenderse, argumentar y aportar medios de prueba para desvanecer el hecho, siendo claro el artículo de la Ley del Organismo Judicial, que nos indica que no se puede alegar ignorancia a la ley. d) No se está violando el principio de indubio pro operario, ya que la investigación se realizó de forma clara y certera. No se puede solicitar el archivo del proceso, toda vez que la investigación realizada tuvo lugar derivado de quejas de los usuarios de dicho Juzgado, por hechos distintos a los encontrados por los supervisores, es decir, el plazo para solicitar el archivo empieza a contar a partir del momento en que se admitió para su trámite tal denuncia. La sanción impuesta se encuentra dictada conforme a derecho, según artículo 57, inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 57-2011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que el denunciado interpuso recurso de apelación en contra del auto del tres de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Presidencia del Organismo Judicial, en el cual argumenta lo siguiente: a) Expone como primer agravio, la violación al principio de imputación necesaria, porque, en primer lugar, no se indica el lugar de la comisión de los hechos denunciados por los abogados Wolfang Rolando Hernández Rodríguez y Clinton José Mérida Hernández, Supervisor Auxiliar de Tribunales y Asesor Jurídico de Supervisión General de Tribunales, y en segundo lugar, no se indica de manera clara y precisa el modo en que se cometieron los hechos denunciados, es decir, se estableció que dejó de observar el estricto control de ingreso del personal a través del libro de asistencia, pero no indica qué días son los que dejó de observar y de qué empleados, lo cual es indispensable para establecer si concuerda y tiene relación con las pruebas aportadas. b) Como segundo agravio, el señor Luis Stuardo Rodas Godínez argumenta que se le violó el principio del debido proceso, por los motivos expresados en la revocatoria, haciendo referencia a que la argumentación realizada por la Presidencia del Organismo Judicial es improcedente, ya que los medios de prueba deben de ser incorporados al proceso en la forma que establece la ley, pues las fotografías no fueron incorporadas al proceso debidamente certificadas, ni se presentó la lata de cerveza ni la ropa íntima, y no se acreditó que el
ser incorporados al proceso en la forma que establece la ley, pues las fotografías no fueron incorporadas al proceso debidamente certificadas, ni se presentó la lata de cerveza ni la ropa íntima, y no se acreditó que el archivo y el frigobar mencionado estuvieran a mi cargo, y no podemos suponer tales extremos, si no que probarlos, lo que no sucedió en el proceso. c) Argumenta, como tercer agravio, la violación a su derecho de defensa, “puesto que los documentos que soportan la investigación se indique (sic) cual es el hecho objeto de la sanción y su tipificación, no justifica las falencias en el hecho formulado, específicamente que el mismo no se indicó concretamente que deberes u obligaciones deje de cumplir, y la tipificación de la falta supuestamente cometida, lo cual era indispensable, puesto al no realizarlo, se me vedó el derecho de poder determinar y establecer si los hechos formulados y la tipificación realizada, se adecuan y se acreditan con los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, sumado a lo anterior, que la distinguida coordinadora, da por acreditados hechos que oportunamente no me fueron manifestado (sic) al momento de intimarme el hecho formulado, lo cual genera un estado total de indefensión en mi persona, siendo improcedente el argumento que ante la ley no puede alegarse ignorancia” (sic). d) Como cuarto agravio, “la resolución impugnada hace consideraciones antojadizas en beneficio propio, y en ningún momento hace consideraciones aportando concretamente los motivos por los cuales consideró
violado el principio indubio pro operario y que arriba indique, los cuales son idóneos y deben ser a favor de mi persona.”CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por el recurrente, esta Cámara advierte que: a) No se violentó el principio de imputación necesaria, ya que, como bien ha indicado esta Cámara en la sentencia número cuarenta y tres guion dos mil dos (43-2002), de fecha veintitrés de junio del año dos mil cuatro, “En lo atinente a la imputación necesaria estriba, en primer lugar, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse; esto es, algo que se le atribuya, haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como “imputación”. La imputación correctamente planteada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla. La imputación necesaria debe de tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta. Por último, el derecho
de ser oído y una imputación necesaria, son los presupuestos básicos para que el imputado, al concederle el Tribunal de Sentencia la palabra, se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o incluso admitiéndola, incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal.” Este principio en efecto se cumplió por parte de todos los sujetos involucrados en el procedimiento disciplinario, y conforme a los antecedentes del caso, este expediente fue derivado de comentarios negativos por parte de la población usuaria de dicho juzgado y que llegó a ser del conocimiento del Consejo de la Carrera Judicial, y que posteriormente, los abogados Wolfgang Rolando Hernández Rodríguez y Clinton José Mérida Hernández, realizaron un monitoreo en las instalaciones del Juzgado, encontrando nuevas infracciones de las cuales no se tenía conocimiento y que no obstante, no obran al inicio de la misma, si obran en su informe y en las posteriores actuaciones realizadas. Se establece que la denuncia se realizó en contra del personal del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, lo cual lógicamente indica dónde se realizó la investigación. A su vez, mediante el referido informe se estableció de forma clara y precisa los hechos acaecidos y las normas infringidas, las cuales fueron objeto de sanción del hoy recurrente. b) Se establece que no se violenta el derecho de defensa del recurrente, y que por ser los mismos argumentos expresados en el memorial de revocatoria, se cita lo resuelto por la Presidencia en cuanto a este
punto: “Además el abogado del recurrente, en la audiencia de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, realizada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con sede en Quetzaltenango, éste se manifestó en cuanto a la prenda íntima encontrada en mobiliario de su patrocinado, con lo cual se evidencia que se tenía pleno conocimiento en cuanto a dicho extremo. (…) nuestra legislación contempla diversidad de medios de prueba que pueden ser utilizadas dentro de un proceso, las fotografías constituyen un medio científico de prueba, que en el presente caso facilitó el traslado (sic) del libro de asistencia del personal del Juzgado de Paz del municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, la prenda íntima de dama y la lata de cerveza encontradas, además no era conveniente realizar una certificación del libro de asistencia referido, toda vez que la infracción fue cometida por el propio secretario del Juzgado.”. c) En cuanto a la violación del derecho de defensa, Cámara Penal considera que no se le vulneró el referido derecho, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y que se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados para
desvanecer el hecho. d) En cuanto al último agravio, en el que denunció la violación al principio indubio pro operario; se establece que no se ha transgredido tal derecho, en virtud, que se ha llevado cada una de las etapas del procedimiento disciplinario en forma clara y certera, en el que se consideraron los medios de prueba contundentes y la audiencia respectiva, en donde tuvo su oportunidad de defensa, así como el uso de los posteriores recursos que otorga la ley para su defensa, no dejando lugar a dudas en cuanto a las infracciones cometidas. Por todo lo expuesto, Cámara Penal considera que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial en cuanto a las razones y sanciones impuestas, en virtud de estarajustada a Derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 110, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Luis Stuardo Rodas Godínez en
contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia