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778-2022 02112022 Rony Alfonso Mata Leal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
778-2022 02112022 Rony Alfonso Mata Leal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

02/11/2022 OCURSO DE HECHO

778-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver ocurso de hecho interpuesto por RONY ALFONSO MATA LEAL, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida, se resume lo siguiente:

A. Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cuatro guion dos mil diecisiete guion cero mil ciento diez (01044-2017-01110), fue recusado el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil; del departamento de Guatemala por ThelmaGuisela del Rosario Mata Leal de Morales y, de esa cuenta, se elevaron las actuaciones a la Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

B. El nueve de agosto de dos mil veintidós, la Sala relacionada, conoció, tramitó y declaró sin lugar el incidente de recusación.

C. Contra lo anterior, el señor Rony Alfonso Mata Leal, interpuso aclaración y ampliación, mismas que fueron rechazadas por inidóneas.

D. Inconforme, el ahora ocursante, interpuso revocatoria, la cual fue rechazada por la Sala respectiva, el ocho de septiembre de dos mil veintidós.

E. Seguidamente el señor Mata Leal, solicitó a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, enmienda del procedimiento y el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós la Sala lo rechazó en virtud que consideró, que no se cometió error sustancial que haya vulnerado los derechos de las partes.

F. Inconforme con lo anterior, el señor Rony Alfonso Mata Leal, presentó apelación y la Sala el tres de octubre de dos mil veintidós, la rechazó para su trámite.

G. Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho que hoy se conoce.

CONSIDERANDO IEl ocursante en su memorial de interposición señaló: «… Como lo dispone EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, LA ENMIENDA DEL PROCESAMIENTO ES APELABLE, y más que resolvieron lo solicitado

argumentando que no hay errores sustanciales, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION EL CUAL FUE RECHAZADO PARA SU TRAMITE por resolución de fecha tres de octubre de dos mil veintidós; (…) comparezco a promover OCURSO DE HECHO en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, a efecto de que otorgue el recurso de apelación respectivo (…) La resolución, proferida por la SALA (…) denegó el recurso apelación interpuesto por el presentado, el cual resolvió una enmienda del procedimiento; de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocurso que hoy se resuelve deviene de la interposición de una serie de recursos planteados ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocursante planteó enmienda del procedimiento contra la resolución del ocho de septiembre de dos mil veintidós, mediante la cual la Sala rechazó para su trámite la revocatoria

planteada, dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, identificado con el número cero mil cuarenta y cuatro guion dos mil diecisiete guion cero mil ciento diez (01044-2017-01110). En el presente caso es importante indicar que el solicitante pretende sea declarada apelable la resolución que rechazó para su trámite la enmienda del procedimiento, dictada por el tribunal de alzada. Preceptúa el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…». El artículo 67 inciso d) del mismo cuerpo normativo establece: «… El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado…». El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «… Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…». De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar, que el

proceso dentro del cual se pretende apelar es un incidente dentro de un juicio sumario de cobro de rentas y desocupación, que al tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil citado, limita la apelación únicamente a los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia.Derivado de lo anterior, el rechazo de la enmienda del procedimiento, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplados en los artículos antes relacionados. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso presentado e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por RONY ALFONSO MATA LEAL, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial,

dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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