779-2013 23012014 Jose Tereso Lopez Orozco y Rigoberto Lopez Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 779-2013 23012014 Jose Tereso Lopez Orozco y Rigoberto Lopez Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/01/2014 – PENAL
779-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala con base en los hechos acreditados avala el criterio del a quo, en que afirma que se cometió el delito de violencia económica contra la mujer, al haber los procesados, limitado a la víctima de la libre disposición de sus objetos personales como los de sus menores hijos, menaje de casa y herramientas de uso habitual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia económica. Intervienen además, el defensor, abogado Rodolfo Enrique de León; el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. Es agraviada la señora Luisa Alberta Díaz Pérez.
I ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El seis de mayo de dos mil trece a las doce horas aproximadamente, los señores José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, llegaron a la casa de Luisa Alberta Díaz Pérez de López, con el ánimo de aprovecharse de la vulnerabilidad
de la víctima, con menosprecio y humillación por el solo hecho de ser mujer, bajo amenazas de matarla, violarla y quemarla, la sacaron de su vivienda, como a su menor hijo Leonel Everildo López Díaz, quien la acompañaba. Los procesados se subieron a la casa, quitaron las láminas del techo, toda la madera y derrumbaron parte de las paredes, se llevaron todos los objetos personales tanto de ella como de sus hijos, el menaje de casa, así como un machete y dos azadones que le eran indispensables para sus actividades habituales. Dichos acusados, tenían el conocimiento que el hermano de ambos, Isaías Ovidio López Orozco es esposo legal de la víctima y padre de todos los hijos de ella.
I.II FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, declaró autoresresponsables a José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, del delito de violencia económica contra la mujer, y les impuso a cada uno la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. En concepto de reparación digna, al pago de diez mil quetzales en forma proporcional, que deberán efectuar el tercer día de quedar firme el fallo, caso contrario la certificación del fallo constituye título ejecutivo. Consideró que, dicha violencia transformó la forma de vivir de la agraviada, al ser sacada de su residencial conyugal, aunque no fuera de ella dicha residencia, tenía derecho de estar allí por
tiempo indefinido en tanto se solucionara su situación jurídica por el órgano jurisdiccional correspondiente, por ejemplo un juicio sumario o de familia. Advirtió el juzgador que no se está manifestando en lo relativo a cuestiones relacionadas a la propiedad o posesión que le asista a la agraviada o al procesado José Tereso López Orozco, sino en cuanto a la responsabilidad de los procesados por el delito de violencia económica en contra de la mujer, que obviamente tuvo su origen en el inmueble donde se ubica su residencia conyugal. Quedó acreditado con declaraciones testimoniales y documentales la manera en que fue sacada la agraviada y destruida su residencia conyugal, con el relato de la víctima y de su hijo Leonel Everildo López Díaz, las amenazas vertidas contra ellos.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación del artículo 8 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumentaron que, no se probaron los supuestos necesarios para tipificar dicho delito, pues los actos por ellos realizados, se llevaron a cabo en un bien inmueble que es propiedad de José Tereso López Orozco, y no se menoscabó, limitó o restringió el derecho a la libre disposición de los bienes patrimoniales de la señora Luisa Alberta Díaz
Pérez de López. El yerro radica en seleccionar la norma aplicable al caso, toda vez que se probó documentalmente que el inmueble en que sucedieron los hechos es propiedad de José Tereso López Orozco y no de los hijos de la señora antes citada, violentando el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en que se garantiza la propiedad privada, además, el principio constitucional de libertad e igualdad, consagrado en el artículo 4, al juzgarlos por una ley que únicamente protege a las mujeres. Señalan que el juzgador debió absolverlos, ya que si el motivo del proceso fue verificar si el inmueble en que sucedieron los hechos, era o no propiedad de la agraviada o de sus hijos, esto era propio de una instancia distinta a la vía penal, como en su momento planteó la defensa, por ello se aplicaron erróneamente los artículos 390 y 391 del Código Procesal Penal. I.IV SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado. La Sala luego de referirse a la propiedad del inmueble en que sucedieron los hechos, aseveró que los procesados no estaban facultados para desalojar violentamente a la víctima y a sus cuatro hijos menores, de la casa que era su hogar conyugal, pues para ello, indicó, existe en la ley procedimiento para discutir asuntos de
mera propiedad o posesión de un bien inmueble. Indicó también que, en dicho lugar la agraviada tenía objetos de uso personal, menaje del hogar e instrumentos de trabajo, sin que se les permitiera sacar los mismos, y los procesados dispusieron el uso de dichos inmuebles (sic). La Sala hizo referencia a la prueba producida y concluyó que, las acciones realizadas por los procesados riñen con la ley, y que las alegaciones planteadas por los apelantes no tienen consistencia fáctica ni legal, que en todo caso se refieren a valoración de la prueba realizada por el a quo, cuestión que no puede entrar a considerar, por pertenecer a dicho tribunal, la facultad de apreciar y valorar conforme a la sana crítica razonada, según lo prescribe el artículo 430 del Código Procesal Penal.
II RECURSO DE CASACIÓN
Los procesados José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, plantean recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncian que no debió de aplicarse el artículo 8 literal a) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, siendo aplicable al caso concreto, el artículo 278 del Código Penal. Argumentaron que la Sala con base en los hechos acreditados, aplicó el artículo 8 antes citado, pero que éste, necesariamente debe analizarse conjuntamente con el artículo 3 literal k) de la misma ley relacionada, el cual indica que los bienes materiales que sean objeto de la acción del sujeto activo le
pertenezcan a la mujer, por derecho, por vínculo matrimonial o unión de hecho, por capacidad o por herencia; pero éste último requisito no forma parte de los hechos que se tienen por acreditados, por lo que se incurrió en error de derecho en la tipificación, por faltar un elemento fáctico, por ello, la Sala debió aplicar el artículo 278 del Código Penal. Pidió se declare procedente el presente recurso, en consecuencia se case la resolución impugnada y al resolver conforme a derecho, declare a José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, absueltos del delito de violencia económica en agravio de Luisa Alberta Díaz Pérez de López.
III ALEGACIONESCon ocasión de la vista pública señalada para el jueves veintitrés de enero del año en curso a las doce horas, reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, quien luego de hacer las argumentaciones de su interés, pidió se declare improcedente el recurso de casación planteado; por su parte, los procesados José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, insistieron en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de subsanación del presente recurso. CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
-IIque corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
-IILa norma señalada como infringida, por errónea aplicación, es el artículo 8 literal a) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Violencia económica. Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales.” En este delito debe considerarse los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género, para proteger la integridad, dignidad, derechos patrimoniales y la libertad de disposición de los bienes de las mujeres. Para que este delito se materialice debe realizarse, al menos, una de las conductas establecidas como supuestos del tipo. El tipo exige el resultado, entre otras actitudes, las de destruir u ocultar bienes objetos personales o del grupo familiar, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales, conforme el artículo 3 literal k) de la ley relacionada. De los antecedentes se extrae la acreditación de hechos que realizan los supuestos del artículo 3 literal k). En efecto, destruyeron la vivienda, se llevaron bienes personales, menaje de casa y herramientas de trabajo. Acción que realiza, el núcleo del elemento objetivo del primer supuesto del delito de violencia
económica, que está formado por los verbos rectores que describen la conducta típica de menoscabar, limitar o restringir. Lo que queda claro acá, es que, no es motivo de discusión la propiedad o posesión del bien inmueble destruido, en que la agraviada tenía su hogar conyugal, como bien lo dijo el juzgador de primera instancia, pues el delito quedócometido al restringir la libre disposición de los objetos personales de la víctima, como los de sus menores hijos, el menaje de la casa y las herramientas que utilizaba para sus labores cotidianas, entre ellas se infiere las de labrar la tierra. Por lo mismo el artículo que según los casacionistas les es aplicable, 278 del Código Penal, no contiene los supuestos de hecho que permitan encuadrar la conducta realizada por ellos.
Con base en lo considerado, Cámara Penal concluye que, la Sala impugnada no incurrió en el agravio y violación normativa denunciada por los recurrentes, por lo que, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado respectivo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,
9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados José Tereso López Orozco y Rigoberto López Orozco, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.