779-2014 08052015 Anderson Gabriel Hernandez Pinzon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 779-2014 08052015 Anderson Gabriel Hernandez Pinzon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/05/2015 – PENAL
779-2014
Doctrina Aun cuando es correcto el reclamo por motivo de fondo, relativo a infracción del artículo 65 del Código Penal, referente a la errónea interpretación de la circunstancia de intensidad del daño, no se debe acceder a la petición del casacionista de rebajar la pena a su rango mínimo, cuando el sentenciante también tuvo por acreditado como justificante para elevar dicha pena, la circunstancia relativa al móvil del delito, lo cual no fue atacado en casación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictada el dos de junio de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través del agente fiscal abogado Amy Honor Ubico Twomey. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) el catorce de noviembre de dos mil once, en el municipio de Tecpán, departamento de Chimaltenango, el procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón, juntamente con Yovany
Rodolfo Guzmán Suquén y otra persona no identificada agredieron a manadas y punta pies en el rostro a Sandra Patricia Lorenzana Rodríguez, lesiones que ameritaron veinte días de tratamiento médico y quince días de abandono de sus actividades, y quedará cicatriz visible en el rostro. b) Entre el procesado y la víctima existía un vínculo de amistad. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece condenó al procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón como autor del delito de violencia contra la mujer, delito por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. (Se abrió a debate oral y público por el delito de femicidio en grado de tentativa). Para la imposición de la pena de prisión consideró: a) antecedentes personales de la víctima y el acusado: que la agraviada es una fémina menor de edad, aún bajo autoridad familiar, y el incoado es de veintiocho años de edad, piloto automovilista; b) peligrosidad del acusado: no se probó; c) móvil del delito: fue provocar lesiones físicas y psicológicas a la ofendida; d) intensidad del daño causado: tomó en cuenta la edad del procesado y especialmente la edad de la víctima, además que las lesiones fueron ocasionadas por tres personas, circunstancia que hace que el daño físico y psicológico sea más grave.
C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentó lo siguiente: a) si bien es cierto la víctima tenía quince años y seis meses de edad al momento del hecho, ella manifestó que tomó “las copitas” voluntariamente, y quedó demostrado que el procesado es persona trabajadora, sin antecedentes penales ni policíacos; b) no quedó probado que sea peligroso socialmente; c) no era la intención del sindicado que la víctima sufriera las lesiones, ya que, según lo manifestado por este y la ofendida, ellos empezaron a compartir como a las dieciséis horas con treinta minutos, por lo que, sin lugar a dudas, al calor de los tragos surgió una discusión que conllevó a los golpes, pero esa no era la intención, por lo que ese no fue el móvil del delito; d) en cuanto a la intensidad del daño causado, aún cuando la víctima era menor de edad al momento del hecho, de su declaración se desprende que en ningún momento fue obligada a estar en dicho lugar –ingiriendo bebidas alcohólicas-; así mismo, no quedó probado que las lesiones hayan sido ocasionadas por tres personas; y, e) no se acreditaron agravantes.Señaló también que no se probó que durante el tiempo que tiene de conocer a la agraviada, la haya tratado
mal causándole daños físicos y psicológicos, dicha situación se dio sin que fuera su intención, y no existe un círculo vicioso de violencia física y psicológica en contra de ella, lo cual no tomó en cuenta el a quo al fijar la pena, caso contrario hubiera fijado la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Al tenor de la doctrina sentada por la Cámara Penal, es necesario que en lo fáctico de la acusación se establezcan todos los presupuestos que regula el artículo 65 del Código Penal, y ser probados en el debate para poder graduar la pena. Al analizar la acusación el tribunal de alzada se dará cuenta que adolece de lo antes dicho, y en consecuencia no fue probado en debate los presupuestos que sirvan de sustento legal para aumentar la pena a seis años de prisión inconmutables y tomando en cuenta la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, al no existir estos presupuestos necesarios para aumentar la pena, debió imponerse la mínima. El acusador no incluyó en su acusación los presupuestos del artículo 65 del Código Penal para solicitar una pena mayor a la mínima, sin embargo, el a quo hizo caso omiso a ello. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de dos de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que el sentenciante impuso la sanción relacionada dentro de los límites regulados por la norma sustantiva
que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, en esa virtud, se advierte que la pena impuesta es la adecuada de acuerdo a las pruebas aportadas en el debate, por lo que se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos señalados por la ley. El a quo aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, al tomar en cuenta los antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.
II. Recurso de casación El procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncia indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumenta que, para que los sentenciadores calificaran el daño causado a la víctima como grave, era necesario que el Ministerio Público al formular acusación lo dijera explícitamente, indicando qué daños se le había causado a la víctima y las agravantes que pudieran haber existido en el hecho, circunstancia última
que el tribunal no acreditó, por el contrario, quedó probado que el procesado no es peligroso y es reo primario, por lo que procedente era imponer la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La Sala no hizo un análisis objetivo de los supuestos de la norma con los hechos que quedaron acreditados, ya que solo indicó que el a quo dio por acreditado el hecho punible e impuso la sanción dentro de los límites contemplados en el tipo penal, y que por ello la pena impuesta es la adecuada. No se determinaron circunstancias de peligrosidad distintas de las propias del delito, así como que no tiene registrados antecedentes penales, lo cual le favorece, y en cuanto a la intensidad del daño causado son los efectos propios previstos para la figura del delito de violencia contra la mujer, y además, dicho presupuesto no fue incluido por el Ministerio Público en su acusación, por lo que se debió imponer la pena mínima relacionada.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticuatro de abril de dos mil quince, a las doce horas, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la pena
impuesta. Considerando -IEl reclamo del casacionista se centra en objetar lo siguiente: a) para que el sentenciante calificara el daño causado a la víctima como grave, era necesario que el Ministerio Público al formular su acusación lo dijera explícitamente, indicando qué daños se le había causado a la víctima; b) lo que consideró como intensidad del daño causado, son efectos propios previstos para la figura del delito de violencia contra la mujer; y, c) queno se tomaron en cuenta las circunstancias que le favorecen, tales como que no se acreditó que fuera peligroso social y que carece de antecedentes penales. -IIEl artículo 65 del Código Penal obliga al juzgador, previo a determinar la pena de prisión a imponer, observar una serie de parámetros y/o circunstancias -favorables y desfavorablescon relación al hecho, al procesado y a la víctima, debiendo consignar expresamente los que haya considerado determinantes para regular dicha pena. Al revisar la sentencia de primer grado, la cual fue avalada por la Sala, se establece que el a quo, luego de concluir que el incoado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, basó su decisión de imponer la pena de seis años de prisión inconmutables -un año por encima de la mínimabásicamente en la intensidad del daño causado, la cual consideró grave, tanto por la edad de la víctima –quince años y seis meses al momento del hecho-, como porque las lesiones fueron causadas por tres personas, y en el móvil
del delito, el cual fue provocar lesiones físicas y psicológicas a la ofendida. -IIIa) En cuanto al primer reclamo del casacionista, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica, toda vez que las circunstancias que el a quo estimó como intensidad del daño causado –edades de víctima y victimario, y cantidad de sujetos que intervinieron en el hecho-, sin entrar a considerar de momento si el alcance dado a las mismas es correcto o no, sí fueron parte de la acusación formulada por el Ministerio Público, y de esa cuenta, se establece que la Sala actuó conforme a derecho al avalar el fallo del sentenciante, respecto a ese aspecto, por cuanto que sí estaba facultado para dar por acreditados esos extremos, toda vez que, como ya se dijo, sí fueron acusados oportunamente por el ente fiscal. b) En cuanto al segundo reclamo del casacionista, relativo a que la edad de la víctima –quince años y seis mesesy la cantidad de sujetos que ocasionaron las heridas –tres-, son efectos propios del tipo penal de violencia contra la mujer, y que por tanto, no debieron ser considerados como intensidad del daño causado, esta Cámara establece que tampoco le asiste razón jurídica, en virtud que del análisis del tipo penal de violencia contra la mujer –en su modalidad físicase establece que la edad de ofendida y la pluralidad de sujetos activos no son elementos que condicionen el perfeccionamiento de dicho tipo penal, ni parte del resultado necesario para su tipificación, el cual únicamente exige para su configuración y consecuente
reproche, según el artículo 7 de la ley de la materia, que se ejerza violencia física, valiéndose de alguna de las circunstancias que allí se describen, entre las que se encuentra mantener o haber mantenido con la víctima relaciones de amistad, norma penal que para su entera comprensión debe interpretarse en consonancia a la definición de violencia física que desarrolla la literal l) del artículo 3 de dicha ley, la cual la define como “acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa… con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. Así pues, la edad de la víctima y la pluralidad de sujetos activos, no son elementos ni efectos propios del delito, por lo tanto, debe declararse sin lugar también este agravio. No obstante lo anterior, y privilegiando el recurso a efecto de realizar una interpretación que favorezca la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva -pro actione-, al analizarse en forma íntegra lo considerado por el sentenciante como intensidad del daño causado, se establece que el sentenciante, avalado por la Sala, incurrió en error, no por las razones que reclama el casacionista, pero sí por las siguientes: La intensidad del daño causado, solo cobra relevancia para la imposición de la pena, cuando la conducta que se juzga rebasa el perjuicio que el legislador pretende evitar con la creación del tipo penal. En el presente caso, las edades tanto de la víctima como del victimario, así como la cantidad de sujetos que
intervinieron en el hecho, no se traducen en una mayor vulneración al bien jurídico tutelado que protege el tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, el cual es la integridad física. Aunado a ello, no podía tomarse en cuenta la participación de los otros dos sujetos, por cuanto que los mismos no fueron juzgados en el caso de marras. Por las razones apuntadas, se establece que en el presente caso no concurrió intensidad del daño causado, pero no obstante ello, no se puede acceder a la petición del recurrente de rebajar la pena a su límite mínimo, por cuanto que, del estudio de los razonamientos del a quo, se establece que a criterio de este último, también tuvo en cuenta para la fijación de la pena la circunstancia relativa al móvil del delito, cuyo acierto o desacierto no serán examinados por no ser parte del reclamo hecho en casación.Por lo anterior, al establecerse que una de las dos razones en las que se basó el sentenciante, avalado por la Sala, para aumentar la pena de prisión un año por encima de la mínima prevista para el tipo penal aplicado, fue erróneamente interpretada y aplicada –intensidad del daño causado-, y ante la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto al quantum que le asignó a cada una de ellas, es procedente estimar tal inaplicación, y en consecuencia, se debe declarar con lugar parcialmente el recurso, en el sentido de rebajar a la pena impuesta, seis meses de prisión, quedando la nueva a cumplir por parte del procesado en cinco
años y seis meses de prisión inconmutables. c) Por último, en cuanto al reclamo de que no se tomaron en cuenta las circunstancias que le favorecen, tales como que no se acreditó que fuera peligroso social y que carece de antecedentes penales, Cámara Penal establece que en cuanto a la primera, es decir, la ausencia de peligrosidad, no tiene relevancia alguna para la imposición de la pena, sino que únicamente cobra importancia para los casos en que se deba imponer alguna de las medidas de seguridad, previstas en el artículo 87 del Código Penal, y en cuanto a lo segundo, la carencia de antecedentes penales, cabe decir, que la circunstancia que estipula el artículo 65 de la normativa sustantiva, es la relativa a los antecedentes personales, los cuales no quedaron acreditados. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89
y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictada el dos de junio de dos mil catorce. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho, impone al procesado Anderson Gabriel Hernández Pinzón la pena de cinco años con seis de meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violencia contra la mujer cometido en contra de Sandra Patricia Lorenzana Rodríguez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.