779-2017 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 779-2017 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
04/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
779-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando el juzgador a pesar de omitir el precepto legal denunciado, el mismo no varía el resultado del fallo emitido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 334 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de agosto de dos
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de agosto de dos mil catorce, derivado de la solicitud de crédito fiscal, por la cantidad de quinientos cinco mil ciento ochenta y ocho quetzales con veintiún centavos (Q. 505,188.21).
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… El ajuste al débito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior por quinientos cinco mil ciento ochenta y ocho quetzales con veintiún centavos (Q 505,188.21) (…) 1) La contribuyente registró en el libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del Impuesto al Valor agregado de agosto de dos mil catorce (…) por las cuales la contribuyente presentó las declaraciones de mercancías novecientos quince guión cuatro millones doscientos noventa y nueve mil ciento noventa y cuatro y novecientos quince guión cuatro millones trescientos ocho mil quinientostreinta y tres (915-4299194, 915-4308533), las cuales no cumplen con los trámites establecidos en la ley. Al
consultar en los sistemas de la Administración Tributaria las declaraciones presentadas por la contribuyente, se determinaron que no se encuentran perfeccionadas, por no estar confirmadas por la aduana de salida, por lo que se considera que no cumplen con todos los trámites legales establecidos (…) 2) La entidad mercantil de denominación social Bananera Nacional, Sociedad Anónima, al expresar los argumentos de su inconformidad por este ajuste manifestó que en relación con este ajuste, estima que la litis se circunscribe a una cuestión que ya está probada en la vía administrativa pues ya consta en los registro electrónicos de la Administración Tributaria, que de la factura de exportación cuestionada, mi representada probó y probará en este proceso, que los productos descritos en la factura fueron exportados, es decir que se cumplió con los trámites legales que requieren las exportaciones en el periodo cuestionado de agosto de dos mil catorce (…) »Estima el Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid de la cuestión litigiosa, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento. Para ello es de indicar que la parte actora en su demanda hace referencia a las pruebas presentadas en la fase administrativa considerándolas vitales para la revocación del ajuste que se le formulara (…) tanto la administración tributaria como la Procuraduría General de la Nación, al contestar el traslado que les fuera
realizado de la acción entablada por la hoy demandante, se inclinan por razonar fáctica y jurídicamente el ajuste objeto de litis y contestan la demanda en sentido negativo (…) »… En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere: “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” En la intelección del Tribunal la parte actora ha demostrado con documentos (…) que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora, y reconocen el derecho a no tener adeudo alguno al fisco por encontrarse delimitada su actuación a la exportación de los productos identificados en las facturas mencionadas anteriormente, en razón de los cual se debe de resolver que el ajuste formulado es improcedente de conformidad con las constancias procesales y las normas analizadas. El argumento que sustenta la administración tributaria en el sentido de que la declaración aduanera no había culminado el proceso ya que se encontraba pendiente de confirmación, es únicamente responsabilidad del ente fiscalizador el efectuar con diligencia, eficiencia y responsabilidad tal procedimiento, y no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de tal actividad, por lo que de su peso se cae el argumento descrito, sobre todo porque la parte actora demostró documentalmente que
exportó los productos que amparan las facturas presentadas al ente fiscalizador y de esa forma debe de resolverse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
Motivo de Fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista aduce que la Sala violó la ley por inaplicación del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente en el período auditado, por lo que indicó: «… la sala sentenciadora, dentro del fallo emitido obvia la aplicación de la norma que se denuncia como infringida y de donde surge la razonabilidad del ajuste formulado, al establecerse falta de documentación que soporte la venta registrada como exportación, es así que del análisis de la norma denunciada como infringida que de manera clara regula: Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio u otro medio autorizado. »De la lectura del artículo citado, puede evidenciarse que el mismo regula de manera clara que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, se hace indispensable, que dicha declaración sea VALIDADA Y REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, sin el cumplimiento de este requisito es imposible legalmente, que se pueda
comprobar que la exportación fue efectivamente realizada (…) Honorables Magistrados, al haberse inaplicado la norma que se denuncia como infringida por parte de la Sala Sentenciadora, esta no realiza el análisis pertinente al caso concreto, lo cual redunda, en que concluye que la sola presentación de la documentación que sustenta la declaración y formularios aduaneros centroamericanos, es requisito suficiente para desvanecer el ajuste, situación que a la luz de la norma dejada de aplicar, no es congruente (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:»Señores Magistrados, la incidencia del submotivo dentro del fallo emitido, es lo que se ha dado por considerarlo como una incidencia fatal, toda vez que de haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida al caso en concreto, la sala sentenciadora hubiese advertido que la única forma de demostrar la exportación de mercancías, es a través del registro de las declaraciones en el sistema informático del servicio aduanero, sin embargo al dejar de aplicar la norma, la sala estima que la documentación presentada, es suficiente para demostrar la exportación, sin embargo EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, debemos entender que lo normado en ley es de observancia obligatoria, es así, que si la sala no hubiese incurrido en el yerro denunciado y hubiese entrado en el análisis de la norma infringida, su fallo concluiría en la confirmación del ajuste formulado (…) »OBSERVACIONES: »Se hace la observación que para el caso concreto no se denuncia la aplicación indebida de la ley, toda vez
que la Sala sentenciadora dentro de su fallo, no aplica indebidamente ninguna norma legal. »Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia (sic)…». Alegaciones Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Del análisis de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la (…) Sala incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por inaplicación, en consecuencia que no aplico en su fallo el Artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de las declaraciones de mercancias (…) La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que esta se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.” Al tenor del artículo citado se colige que el mismo regula de manera clara que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO (…) la Sala emitió el fallo sin que nunca se cumpliera con el requisito sine qua non para la perfección de la exportación como lo es el registró de la misma en el Sistema Informático del Servicio
Aduanero, por lo que se evidencia el yerro denunciado de violación de la ley por inaplicación de los artículos citados (…) »CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, mi representada considera que la Honorable Sala (…) incurrió en Violación de la ley por Inaplicación en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito no considera la aplicación del Artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de las declaraciones de mercancías, norma que era aplicable al ajuste señalado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala infringió el artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano por inaplicación, pues es de donde surge la razonabilidad del ajuste formulado al establecerse falta de documentación que soporte la venta registrada como exportación. Indicó además que dicho artículo regula, que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, es necesario que la misma sea registrada en el Sistema Informático del Servicio Aduanero y que sin el cumplimiento de este requisito, es imposible legalmente comprobar que la exportación fue efectivamente realizada.
Argumenta también, que la ley señala cómo deben declararse las mercancías para que sean destinadas a un régimen aduanero, también indica la documentación que deberá acompañarse a las declaraciones de mercancías para sustentar la exportación; refiere que dichos extremos fueron cumplidos a cabalidad por la entidad contribuyente, sin embargo omitió el requisito indispensable regulado en el artículo 334 que se denuncia como infringido, pues este exige que las declaraciones se registren en el Sistema Informático del Servicio Aduanero. Indica también la casacionista, que al no haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida por parte de la Sala, esta no realizó el análisis pertinente al caso concreto y concluyó en que la sola presentación de la documentación que sustenta la declaración y formularios aduaneros centroamericanos, sellados por la aduana, eran suficientes para desvanecer el ajuste, situación que a la luz de la norma denunciada, no es congruente, pues esta señala que debe registrarse la declaración de mercancía en el Sistema Informático del Servicio Aduanero, lo cual hace que dentro de dicho sistema, al momento de registrarse la declaración, automáticamente tenga por bien hecha la exportación correspondiente, de lo contrario el sistema luego de unplazo, de la misma manera, automáticamente indica que la declaración fue borrada, dando un indicio que la exportación no fue llevada a cabo y que por lo tanto los contribuyentes no registraron la misma. Previo a resolver el presente caso, es necesario transcribir lo resuelto por la Sala sentenciadora, quien consideró lo siguiente: «… La entidad contribuyente, presentó dentro de la documentación que le fuese
requerida, fotocopia de la factura serie “C” número siete mil ochocientos cuarenta y tres (7843) (…) emitida por Bananera Nacional, Sociedad Anónima, en favor de la entidad mercantil denominada Banana Trading Corporation, con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, por un monto de trescientos siete mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (…) la declaración de mercancía DUA-GT número de orden nueve mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos catorce mil doscientos noventa y tres (9154314293) (…) de fecha de aceptación cuatro de septiembre de dos mil catorce del expediente administrativo; la declaración para registro y control de exportaciones número RI treinta millones quinientos veintiún mil quinientos catorce (RI30521514) (…) aparecen los conocimientos de embargue (BILL OF LADING). Con dichos documentos la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que amparan la facturas indicada y que fue objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En la intelección del Tribunal la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora, y reconocen el derecho a no tener adeudo alguno al fisco por
encontrarse delimitada su actuación a la exportación de los productos identificados en las facturas mencionadas anteriormente, en razón de los cual se debe de resolver que el ajuste formulado es improcedente de conformidad con las constancias procesales y las normas analizadas (sic)…». En el presente caso, la casacionista denunció que la Sala en su fallo incurrió en la violación de ley por omisión del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, concretamente en el caso de validación y registro en el sistema informático aduanero, para verificar que la exportación se había perfeccionado. Para el efecto de establecer la procedencia de la infracción denunciada, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, el cual regula: «… Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…». Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, lo considerado en la sentencia emitida y el contenido del precepto legal impugnado, establece que el mismo contiene un presupuesto, que debe cumplirse para que la declaración de mercancías sea aceptada y la exportación se perfeccione, el cual es que la misma se registre en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado; en ese sentido la recurrente denuncia que la Sala omitió aplicar la norma antes citada y que la misma era la que resolvía la controversia, sin embargo, se considera que si la declaración de mercancías no había culminado, porque no
se había registrado en el sistema informático, como se denunció y siendo que el registro del mismo es administrado por el ente fiscal, es evidente que la obligada a subir al sistema informático, la declaración de mercancías presentada por la entidad exportadora, era la Superintendencia de Administración Tributaria y por lo tanto, no puede atribuírsele a la contribuyente, por no ser ella la encargada de dicha actividad. En conclusión, se estima que la Sala sentenciadora, aunque hubiera aplicado el artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, no hubiera variado el resultado del fallo, por lo considerado anteriormente, al no ser el contribuyente el obligado a subir al sistema informático, la declaración de mercancías, al tenor del artículo denunciado como infringido. Además, es necesario indicar que de conformidad con las actuaciones, quedó acreditado documentalmente que efectivamente se realizaron exportaciones por parte de la contribuyente, lo que robustece la consideración de que el precepto legal denunciado, a través del presente caso de procedencia, no hubiera variado el fondo de la controversia. En conclusión, el submotivo invocado es improcedente por lo que la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud
que la SAT actúa a favor de los intereses del fisco, en el presente caso no se hace especial condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.