78-2004 17082004 Joylnn Dee Burdick Heffron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2004 17082004 Joylnn Dee Burdick Heffron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
17/08/2004 –CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.78-2004
Recurso de casación interpuesto por JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON, conocida también como JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON, JOYLNN DEE
BURDICK HEFFRON DE BORJES, JOYLYN DEE BURDICK DE BORJES,
JOYLYN DE BORJES, JOYLNN DE BORJES, JOYLYN DEE BURDICK DE
BORJES, JOYLNN BURDICK DE BORJES, JOELIN DE BORGES, JOELIN BURDICK DE BORJES, JOYLIN DE BORGES, JOYLIN BURDICK DE BORJES, y JOYLYN DEE BORJES contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el doce de marzo de dos mil cuatro.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si del cotejo de lo afirmado por la parte recurrente con el acto auténtico – declaración de partese establece que lo argumentado carece de veracidad. Cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, la parte impugnante debe utilizar argumentos que sean propios para sustentar el mismo. Resulta defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente incurre en contradicción lógica al argumentar que se incurrió en dicho vicio “al no valorar la inexistencia de
pruebas.”. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No incurre en el submotivo de interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que dentro de sus consideraciones no interpreta la norma que se denuncia como infringida, sino las mismas se refieren a situaciones fácticas que no fueron probadas dentro del juicio. No comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que no considera ni menciona en su fallo las normas que la parte recurrente cita como mal interpretadas.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 78-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON, conocida también como JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON, JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON DE BORJES, JOYLYLYN DEE BURDICK DEBORJES, JOYLYN DE BORJES, JOYLNN DE BORJES, JOYLYN DEE BURDICK
DE BORJES, JOYLNN BURDICK DE BORJES, JOELIN DE BORGES, JOELIN
BURDICK DE BORJES, JOYLIN DE BORGES, JOYLIN BURDICK DE BORJES,
y JOYLYN DEE BORJES, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por Sergio Enrique Borjes o Sergio Enriquez García Salas contra la recurrente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES:
A. El treinta de julio de dos mil uno, Sergio Enrique Borjes García Salas, promovió juicio ordinario de divorcio ante el Juzgado Sexto de Familia del departamento de Guatemala, contra Joylyn Dee Burdick, también conocida con los nombres y apellidos antes identificados. El proceso tiene por objeto la declaración de la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes, en base a la causal de la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año.
La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda y planteó reconvención, y solicitó se disuelva al vínculo matrimonial en base a la causal de: “La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado”. El Juzgado Sexto de Familia del departamento de Guatemala, el diez de abril de dos mil tres, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de divorcio por causa determinada entablada por el señor Sergio Enrique Borjes, también conocido con el nombre antes indicado, quedando las menores bajo la guarda y custodia de la madre, fijándose en concepto de pensión alimenticia la cantidad de seis mil quetzales mensuales, a razón de dos mil quetzales para cada menor y dos mil quetzales para la demandada. La sentencia fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia,
seis mil quetzales mensuales, a razón de dos mil quetzales para cada menor y dos mil quetzales para la demandada. La sentencia fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien en resolución de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, la revocó parcialmente. Contra la citada resolución de segundo grado, la recurrente interpone recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: ”...REVOCA lo resuelto a través del punto III) del auto dictado por el Juzgado de primera instancia con fecha dos de junio de dos mil tres, que amplía lo resuelto a través de la referida sentencia; consecuentemente, DECLARA: A) SIN LUGAR la reconvención planteada por JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON, contra SERGIO ENRIQUE BORJES GARCIA-SALAS. B) MODIFICA lo resuelto mediante el punto IV) de la sentencia venida en apelación;en consecuencia, DECLARA: FIJA como pensión alimenticia a favor de las menores: TATIANA GABRIELA y STEPHANIE ASHLEY BORJES BURDICK y JOYLNN DEE BURDICK HEFFRON la cantidad de NUEVE MIL QUETZALES MENSUALES, a razón de tres mil quinientos quetzales para cada una de tales menores y dos mil quetzales para la última. CONFIRMA lo resuelto a través de los puntos: I), V) aclarado éste mediante el auto dictado con fecha dos de junio de
dos mil tres y VI) de la sentencia de referencia...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”..Apareciendo probados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante señor Sergio Enrique Borjes García-Salas, relacionados con que él y su esposa se separaron de la casa conyugal con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo resuelto mediante el punto I) de la sentencia venida en apelación y por el cual se declara con lugar la demanda de divorcio planteada por el señor Sergio Enrique Borjes García-Salas, debe confirmarse. Que, como ya se dijo, la parte demandada –reconvinientetambién interpuso recurso de apelación contra lo resuelto a través del punto IV) de la sentencia apeladas, por el cual se fija en concepto de pensión alimenticia la cantidad de seis mil quetzales mensuales, a razón de dos mil quetzales mensuales para cada una de las personas alimentistas, pensión que debe modificarse, pues si bien, el demandante –reconvenido, incorporó al proceso constancia contable, expedida el cuatro de abril de dos mil tres, por la que se prueba que él labora como Asistente del departamento de Ingeniería de la entidad “Polar Industrial, Sociedad Anónima”, devengando cinco mil quetzales mensuales; también lo es, que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, le fue autorizada tarjeta “Visa Oro” por parte de la entidad “Pacific Industrial Bank”, con un límite de crédito de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, a la par de ello, según el
movimiento migratorio respectivo, en el año dos mil, el señor Borjes GarcíaSalas, salió fuera de territorio nacional en cinco o seis ocasiones, y como se demuestra mediante reconocimiento judicial practicado el veintiocho de junio de dos mil dos, a las doce horas, el señor Sergio Enrique Borjes García-Salas, habita la casa situada en segunda calle “A” quince guión cincuenta y cinco de la zona catorce de esta ciudad, y aunque no tiene conocimiento este Tribunal, si él habita ese inmueble en calidad de inquilino o propietario, y presumiendo humanamente esta Sala que el demandante –reconvenido-, además de los ingresos que dice obtener como Asistente del Departamento de Ingeniería de la entidad “Polar Industrial, Sociedad Anónima”, también obtiene otros por el desarrollo de diferente actividad en la misma o en diferente empresa o bien en concepto de utilidades por ser socio o accionista de otra entidad; por ello, al modificarse el punto declarativo IV) de relación, ha de fijarse como pensión alimenticia a favor de sus menores hijas: Tatiana Gabriela y Stephanie Ashley Borjes Burdick, la suma de tres milquinientos quetzales mensuales para cada una de ellas y dos mil quetzales para la señora Joylnn Dee Burdick Heffron. Que, lo resuelto mediante el auto proferido con fecha dos de junio de dos mil tres que aclara el punto V) de la sentencia a que se hace mérito, en cuanto a que las pensiones pendientes de pago a favor de la señora Joylnn Dee Burdick Heffron deberán hacerse efectivas a partir de julio de dos mil dos, en el monto por supuesto de dos mil quetzales mensuales,
también debe confirmarse, por cuanto el demandante –reconvenidoefectivamente fue notificado hasta el diecinueve de julio de aquel año en cuanto a la resolución dictada el cinco de julio del mismo y porque en el caso de examen, en virtud de la casual invocada y probada por la parte demandante reconvenida-, ninguno de los cónyuges es culpable de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que, la cuantía de tal pensión alimenticia a favor de la demandada–reconvinientedebe sostenerse en esta Instancia; y aunque la referida parte, al prestar declaración en el proceso, también confesó que ella ha laborado en el Club Ecuestre Vista Hermosa y que percibe beneficios económicos por administrar ese club, no aparece demostrado por ningún medio si actualmente trabaja, cuánto devenga o en su caso, a cuánto asciende los beneficios económicos que pudiera obtener específicamente por administrar el referido club. Por ello, lo resuelto mediante el punto de relación también debe confirmarse. Que, la parte demandante –reconvenida-, señor Sergio Enrique Borjes GarcíaSalas, por su parte, como ya se dijo, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto a través del auto dictado por el Juzgado de primer grado con fecha dos de junio de dos mil tres que en su punto III) amplía lo resuelto mediante la sentencia a que se hace mérito, declarando con lugar la reconvención planteada por la señora Joylnn Dee Burdick Heffron; no obstante que –según dice el apelanteno aparecen probados los hechos relacionados con la causal invocada como: “La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado”. Efectivamente, no aparece demostrado en el proceso, que
como: “La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado”. Efectivamente, no aparece demostrado en el proceso, que la parte demandada –reconvinente-, hubiere solicitado judicialmente la fijación y pago de pensiones alimenticias, no apareciendo probado por lo tanto, que se hubiere promovido ejecución y que, por lo mismo, el señor Sergio Enrique Borjes García-Salas hubiere sido requerido de pago de cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia y que él se hubiere negado. Al contrario, al prestar declaración como parte en el proceso, la señora Joylnn Dee Burdick Heffron, confesó que antes de plantear la demanda el señor Sergio Enrique Borjes García Salas, le depositaba en una cuenta bancaria la pensión alimenticia correspondiente; asimismo, que antes de plantear la demanda el señor Borjes GarcíaSalas compraba los útiles escolares y pagaba el transporte escolar y uniformes de sus menores hijas, así como, las medicinas que tanto la esposacomo las menores hijas necesitaban. Y si bien, forman parte del proceso las declaraciones testimoniales prestadas por Ricardo Ernesto Cheves Gundersen, Carlos María Cavallini Díaz y Luis Roberto Cóbar Cifuentes, esos testimonios se desestiman, toda vez que se prestaron en base a un interrogatorio relacionado con hechos distintos a los que pudieran guardar relación con la causal que se alude. Por lo que, lo resuelto mediante el punto III) del auto en mención y por el que se amplía la sentencia apelada en la forma relacionada, debe revocarse. También se interpuso apelación, porque a través del referido auto que amplía la sentencia, no se condena a ninguna de las partes en el pago de costas; lo cual,
que se amplía la sentencia apelada en la forma relacionada, debe revocarse. También se interpuso apelación, porque a través del referido auto que amplía la sentencia, no se condena a ninguna de las partes en el pago de costas; lo cual, debe confirmarse, al advertirse que en el caso de examen, la parte demandada– reconvinientelitigó de buena fe. En consecuencia, lo resuelto a través de los puntos: I), V) aclarado éste mediante el auto dictado con fecha dos de junio de dos mil tres y el VI) de la sentencia referida, deben confirmarse; no así, lo resuelto a través del punto IV) de la misma sentencia que como ya se dijo debe modificarse en la forma indicada, y así mismo, lo resuelto mediante el punto III) del auto dictado en la mencionada fecha, que amplíe lo resuelto mediante la referida sentencia, declarando con lugar la reconvención planteada por la señora Joylnn Dee Burdick Heffron, debe revocarse, y hacerse en cuanto a esto, la declaratoria que confirme a derecho procede. IV) Que, a través de resolución dictada por el Juzgado de primera instancia con fecha diez de abril de dos mil tres, se tuvieron por garantizadas la alimentación y educación de las menores Tatiana Gabriela y Stephanie Ashley, de apellidos Borjes Burdick; de tal manera que en esta Instancia, estando ya satisfecho ese extremo, estaría demás volver a pronunciarse sobre ello...” DEL RECURSO DE CASACIÓN: Joylnn Dee Burdick Heffron conocida también con los nombres antes
indicados, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Interpretación errónea de la Ley; y, b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Por razones de técnica del recurso de casación, se procede a resolver en primer término el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El error de hecho se da, cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la existencia de una prueba que si está en él. También puede ser que a ese medio probatorio lo desfigure adicionando hechos o cercenándolos.El recurrente denuncia que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente: “... existe un error de hecho en la apreciación de la prueba de mi declaración de parte, la cual quedó contenida en el acta autorizada, en la ciudad de Guatemala, el día veintiséis de junio de dos mil dos, por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, de ese departamento... ya que yo nunca confesé que el señor Sergio Enrique Borjes García–Salas cumplía con su obligación de asistencia y alimentación, por el contrario yo siempre hice constar que no me pasa una pensión de alimentos...” “... la honorable Sala me trasladó la carga de la prueba al exigirme que probara si
había solicitado judicialmente la fijación y pago de pensiones alimenticias... requisito, que como he explicado anteriormente, deviene de una interpretación errónea de la causal de divorcio, contenida en el inciso séptimo del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil...”. “... la honorable Sala cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, al no valorar la inexistencia de pruebas del señor Sergio Enrique Borjes García – Salas para desvirtuar mis afirmaciones, pues el actor reconvenido, no probó que en efecto hubiere cumplido con sus obligaciones de asistencia y alimentación, antes y /o durante la realización del proceso...”. ANÁLISIS La Cámara estima que el submotivo invocado por la parte recurrente, con relación al error de hecho cometido a su juicio por la Sala sentenciadora, debe desestimarse por lo siguiente:
I. El primer argumento en que se funda este submotivo no puede acogerse, dado que del examen de la sentencia recurrida, la declaración de parte relacionada y lo afirmado por la parte recurrente se evidencia que: a) En el fallo impugnado se afirma que: “... al prestar la declaración como parte en el proceso, la señora Joylnn Dee Burdick Heffron, confesó que antes de plantear la demanda el señor Sergio Enrique Borjes García – Salas, le depositaba en una cuenta bancaria la pensión alimenticia.” b) A folios cuatrocientos noventa y cinco al quinientos uno de la pieza de primera instancia, obra la declaración de parte relacionada, en la cual la señora Joylnn Dee Burdick Hefron, al formularle la
pregunta número cuarenta del respectivo pliego de posiciones en la que se le interroga si era cierto que previo a entablar la demanda de divorcio, el señor Sergio Enrique Borjes García – Salas le depositaba la pensión alimenticia en la cuenta de depósitos monetarios número veinticinco guión diez mil novecientos ochenta guión cero siete que ella tenía en el Banco Reformador, Sociedad Anónima, contestó: “... Si hasta el mes, el último pago fue en el mes de febrero...” Efectuado el cotejo anterior se establece que lo afirmado por la parteimpugnante carece de veracidad, y en consecuencia no puede ser acogida la denuncia formulada. Referente a lo expuesto por la parte casacionista en la literal b) que precede, esta denuncia no puede prosperar, ya que dicho impugnante no utiliza argumentos que sean propios para sustentar el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se limita a expresar: “... La honorable Sala me trasladó la carga de la prueba al exigirme que probara había solicitado judicialmente la fijación y pago de pensiones alimenticias... que como he explicado deviene de una interpretación errónea de la causal de divorcio contenida en el inciso séptimo del artículo 155 del Código Civil.” Con relación a lo expresado en la literal c) que antecede, cabe expresar que entre otros casos se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando habiéndose aportado como prueba un documento auténtico el tribunal sentenciador omite su examen. Ahora bien, el recurrente incurre en contradicción lógica al argumentar su tesis cuando expresa que se incurrió en este submotivo “... al no valorar la inexistencia de pruebas...”. En ese orden de ideas podemos afirmar que lo argumentado por dicho recurrente carece de toda lógica, puesto
lógica al argumentar su tesis cuando expresa que se incurrió en este submotivo “... al no valorar la inexistencia de pruebas...”. En ese orden de ideas podemos afirmar que lo argumentado por dicho recurrente carece de toda lógica, puesto que es imposible valorar una prueba que es inexistente, tal como lo asevera en sus argumentaciones. Por las razones antes expresadas, debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO
II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY La recurrente invoca interpretación errónea del artículo 155 inciso 7º del Código Civil. Para fundamentar esta alegación, razona que: “... La honorable Sala de la Corte de Apelaciones, hizo una interpretación errónea de la ley, por cuanto está confundiendo dos acciones distintas como lo son la fijación de la pensión alimenticia y la negación infundada de los deberes de asistencia y alimentación como causal de divorcio, ya que la primera tiene como objetivo una fijación de pensión dentro del matrimonio y garantizar su subsistencia, mientras que en la segunda, su objetivo es la disolución del propio vínculo matrimonial por el incumplimiento de un deber que hace imposible la vida en común, y en este caso la fijación de pensión alimenticia constituye una sanción al cónyuge culpable por haber dado lugar al divorcio, de conformidad con el artículo 169 del Código Civil. Si se interpreta erróneamente el artículo 155 inciso 7º del Código Civil, es ilógico que la Honorable Sala me exija requisitos y pruebas que no presenté en el juicio por no ser necesarias. Es evidente que la asistencia y alimentación a que el cónyuge culpable está legalmente obligado, es una obligación que nace del propio derecho del alimentista contenido en los artículos doscientos ochenta y
por no ser necesarias. Es evidente que la asistencia y alimentación a que el cónyuge culpable está legalmente obligado, es una obligación que nace del propio derecho del alimentista contenido en los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y siete del Código Civil, por esta razón no se me puedeexigir un previo pronunciamiento judicial, como lo hizo la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones...”. ANÁLISIS La interpretación errónea de la ley se da cuando la norma ha sido elegida correctamente por el juzgador, pero no se le da la exégesis correcta. De conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El artículo 155 del Código Civil indica que son causas comunes para obtener la separación o el divorcio... 7º La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. En el caso que nos ocupa, del estudio de los autos se establece que el actor en su demanda ordinaria de divorcio, invoca la causal contenida en el inciso 4º del artículo 155 del Decreto Ley 106, o sea “La separación voluntaria de la casa conyugal por mas de un año”. La demandada y reconviniente por su parte, invocó como causal de divorcio: “la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el
otro o con los hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado”, con fundamento en lo regulado por el inciso 7º del artículo 155 del Código Civil. La Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna, apuntó: “... ...Efectivamente no aparece demostrado en el proceso que la parte demandada –reconvinientehubiese solicitado judicialmente la fijación y pago de pensiones alimenticias, no apareciendo probado por lo tanto, que se hubiere promovido ejecución y que, por lo mismo, el señor Sergio Enrique Borjes García – Salas hubiere sido requerido de pago de cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia y que él se hubiera negado. Al contrario al prestar declaración como parte en el proceso, la señora Joylnn Dee Burdick Heffron, confesó que antes de plantear la demanda el señor Sergio Enrique Borjes GarcíaSalas le depositaba en una cuenta bancaria la pensión alimenticia correspondiente; asimismo que antes de plantear la demanda el señor Borjes GarcíaSalas compraba los útiles escolares y pagaba el transporte escolar y uniformes de sus menores hijas, así como las medicinas que tanto la esposa como las menores hijas necesitaban...”. Congruente con lo anterior, se hace necesario efectuar las siguientes reflexiones:
I. La consideración que efectúa la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna, -la cual fue recién transcritano se refiere alartículo 155 inciso 7º del Código Civil, sino más bien a situaciones fácticas que no fueron probadas dentro del proceso.
II. En todo caso, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el citado tribunal de segunda instancia, en el sentido que la causal contenida e el inciso 7º del Decreto Ley 106, prosperará siempre y cuando previamente
que no fueron probadas dentro del proceso.
II. En todo caso, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el citado tribunal de segunda instancia, en el sentido que la causal contenida e el inciso 7º del Decreto Ley 106, prosperará siempre y cuando previamente se haya requerido judicialmente al obligado al pago de una pensión alimenticia y que éste se haya negado a pagarla; es decir, debe existir fijada una pensión alimenticia por medio de demanda judicial o convenio celebrado entre las partes, y posteriormente debe existir una negativa infundada, presupuestos que al estudiar los autos se verifica que nunca se dieron en el caso subjudice.
III. La parte recurrente basa sus alegaciones con relación a este submotivo en los artículos 283 y 287 del Código Civil no así en lo regulado por el artículo 155 inciso 7º del Código Civil, que es el que denuncia como mal interpretado. A ese respecto cabe indicar que es abundante la jurisprudencia en el sentido que: “No comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que no considera, ni menciona en su fallo, las normas que la parte recurrente denuncia como mal interpretadas”.
Con la anterior base no debe aceptarse el submotivo invocado y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto
sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y los artículos 221, 222, 223, 224, y 227 del Código Civil, Decreto Ley 106; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 51, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 108, 112, 118, 119, 123, 126, 127, 128, 129, 161, 177, 178, 186, 191, 192, 193, 198, 619, 620, 621, 626, y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 1, 3, 4, 11, 15, 16, 45, 51, 57, 58 inciso a), 63, 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141 inciso c), 143, 149, 159, 171 y 172 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas delmismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.