78-2004 25012005 Municipalidad de Lanquin alta Verapaz vrs Rosendo Barrientos Herrera
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 78-2004 25012005 Municipalidad de Lanquin alta Verapaz vrs Rosendo Barrientos Herrera
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Expediente Civil No. 078-2004-Of.1º. Sala Ordinario No. 85-2003-2º.Juzgado Civil A.V..
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN;
COBAN, ALTA VERAPAZ VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión, promovido por el señor FRANCISCO POP POP, en calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal del municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, en contra de ROSENDO BARRIENTOS HERRERA, y mediante la cual resolvió: “I) SIN LUGAR LA
DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE POSESION promovida por LA
MUNICIPALIDAD DE LANQUIN ALTA VERAPAZ, en contra de ROSENDO BARRIENTOS HERRERA; II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE a) FALTA DE PRECISION DEL BIEN CUYA POSESION SE PRETENDE REIVINDICAR; b) INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA PROMOVER LA ACCION DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESION, por las razones consideradas; III) SIN
LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO PARA
PRETENDER LA REIVINDICACIÓN DE LA POSESION por las razones
consideradas; IV) SIN LUGAR RECONVENCIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR ROSENDO Barrientos HERRERA EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE LANQUIN, por medio de su representante legal; V) No se condena al pago de las
consideradas; IV) SIN LUGAR RECONVENCIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR ROSENDO Barrientos HERRERA EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE LANQUIN, por medio de su representante legal; V) No se condena al pago de las costas causadas a ninguna de las partes, por la razón considerada; VI) Notifíquese”.
HECHOS RELACIONADOS CON LA SENTENCIA APELADA.
Los hechos expuestos en la demanda, en la contestación de la misma y reconvención respectiva, aparecen narrados correctamente en la sentencia analizada, por lo que en esta instancia no hay modificación ni rectificación que hacer.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la parte actora y a la vez reconvenida: No presentó ningún medio de prueba al proceso.- Por la parte demandada y reconviniente: Documentos, Declaraciones testimoniales y Reconocimiento judicial que obran en autos
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA.
El juzgador de primer grado sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, fue despojada de la posesión que ha mantenido durante más de seis décadas, de la fracción donde se encuentran las cuevas o Grutas de Lanquín; b) Si dicha municipalidad es legítima poseedora del área que actualmente ocupa las Cuevas o Grutas de Lanquín; c) Si el acceso de las referidas grutas se encuentran ubicadas en el área que corresponde a la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número mil
doscientos sesenta y cuatro, folio doscientos sesenta y cuatro, del libro veintiuno E de Alta Verapaz; d) Si las Cuevas o Grutas de Lanquín fue declarado Parque Nacional, Zona y Monumento Arqueológico Histórico y Artístico del Periodo Prehispánico y Área protegida; e) Si el acceso a las referidas cuevas se encuentran ubicadas dentro de la Finca denominada Belenju y la existencia física de dicha finca.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Se le confirió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso, quienes evacuaron la misma exponiendo los agravios que le causa el fallo apelado. De igual forma se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, ocasión en la cual ambas partes presentaron por escrito sus respectivos alegatos. -CONSIDERANDO IQue el recurso de apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En el presente caso, los señores Rosendo Barrientos Herrera y Francisco Pop Pop apelaron contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro,dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, y manifestaron los agravios que les causa dicho fallo de
conformidad con sus respectivos intereses. Esta Sala, después del estudio del fallo impugnado con sus antecedentes y alegatos presentados por las partes, aprecia que lo que pretende la parte actora en el presente juicio es la reivindicación de la posesión de las Cuevas o Grutas de Lanquín, ubicadas en el municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, lo cual asevera que la Municipalidad de dicho municipio ha mantenido la posesión desde hace sesenta años aproximadamente; Por su parte, el demandado Rosendo Barrientos Herrera contestó la demanda en sentido negativo, interpuso excepciones perentorias de: a) Falta de Precisión del bien cuya posesión se pretende reivindicar; b) Inexistencia de Causal para promover la acción de reivindicación de la posesión; c) Falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión; y reconvino pretendiendo la propiedad, posesión y reivindicación de una fracción de bien inmueble; en cuanto a la reconvención, pretende el señor Rosendo Barrientos Herrera que se declare que la finca número dos mil doscientos sesenta y cuatro, folio doscientos sesenta y cuatro del libro veinticinco E de Alta Verapaz le pertenece y en tal virtud también le corresponde la posesión de todo el inmueble, incluyendo el área que ocupa el acceso a la Cuevas o Grutas de Lanquín. -CONSIDERANDO IIDel análisis de la pruebas aportadas al proceso por el señor Barrientos Herrera, a juicio de esta Sala, quedó demostrado que la Municipalidad de Lanquín,
departamento de Alta Verapaz, es la que ha mantenido y mantiene, desde hace muchos años la posesión de las Cuevas o Grutas de Lanquín, ubicada en aquel municipio, lo cual fue aseverado en las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Mario Juárez García, Horacio Enríquez Juárez Tilmans, Onofre García Asig y Roberto Acté Tiul; y mediante Acuerdo Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, quedó acreditado que las Cuevas o Grutas objeto del presente juicio, fue declarado PARQUE NACIONAL, según artículo segundo literal e) del referido Acuerdo Presidencial; también constaque mediante Acuerdo Ministerial Número MIL DOSCIENTOS DIEZ de fecha doce de junio de mil novecientos setenta, del Ministerio de Educación, dichas grutas fueron declaradas Zona y Monumento arqueológico, histórico y Artístico del Periodo Prehispánico, como consecuencia por mandato constitucional forman parte del patrimonio cultural de la nación, y como tal, reciben atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico, por lo tanto es prohibida su enajenación, o alteración salvo casos que determina la ley; de ahí, que al no haberse demostrado lo contrario y siendo que la Municipalidad de Lanquín Alta Verapaz, la que ha mantenido la posesión de las Grutas de Lanquín, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; por tales razones, debe declararse con lugar la demanda entablada.
En cuanto a las excepciones perentorias planteada por la parte demandada, deben declararse sin lugar por las razones ya anotadas. En la Reconvención interpuesta por el señor Rosendo Barrientos Herrera, debe declararse sin lugar, por lo ya considerado y por no demostrar fehacientemente el área exacta de la que pretende la reivindicación, pues dada la naturaleza del presente juicio, su objetivo principal es demostrar al tribunal que la parte actora y reconvenida, ocupa ilegalmente la fracción de terreno que es de su propiedad o que mantiene la posesión, toda vez que las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por si solas no es suficiente para acoger la pretensión del reconviniente, pues se necesita certeza en cuanto al área exacta y ubicación de la fracción de terreno que ocupa ilegalmente la Municipalidad de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, y en el caso sub-judice no existe dictamen de experto que asevere tales extremos. La fotocopia de la Certificación Registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con el número DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, FOLIO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, DEL LIBRO VEINTICINCO E DE ALTA VERAPAZ, efectivamente prueban que el señor Rosendo Barrientos Herrera es propietario de la mencionada finca, pero no demuestra el área que supuestamente está ocupando ilegalmente la municipalidad, ni que las Grutas de Lanquín sean propiedad delmismo señor; En el reconocimiento judicial practicado el veinte de julio de dos mil
cuatro, en el Parqueo de las Grutas o Cuevas del municipio de San Agustín Lanquín, Alta Verapaz, no aporta mayores elementos de convicción de la totalidad del área de terreno que pretende reivindicar el señor Barrientos Herrera; Por otra parte las referidas grutas no pueden ser de propiedad particular en virtud que la Constitución Política de la República de Guatemala regula que son propiedad el Estado el subsuelo, los monumentos y las reliquias arqueológicas, entre otros. En tal virtud, la reconvención planteada por el señor Barrientos Herrera, contra la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, debe declararse Sin Lugar. Por darse los supuestos que regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente exonerar de costas a la parte vencida en el presente proceso.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2, 12, 29, 39, 60, 61, 64, 121 e) y f), 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 96, 106, 107, 126, 127, 128, 186, 194, 195,572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 57, 88, 108, 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, REVOCA LA SENTENCIA APELADA, y resolviendo conforme a derecho
Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, REVOCA LA SENTENCIA APELADA, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESION promovida por el señor FRANCISCO POP POP en calidad Alcalde Municipal y Representante Legal del Municipio de San Agustín Lanquin, departamento de Alta Verapaz, en contra de ROSENDO Barrientos HERRERA; II) Como consecuencia se ordena al señor ROSENDO Barrientos HERRERA respetar la posesión que la Municipalidad de San Agustín Lanquín mantiene sobre las Grutas o Cuevas de Lanquín. III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: “Falta de Precisión del bien cuya posesión se pretende reivindicar”; “Inexistencia de causal para promover la acción de reivindicación de la posesión” y “Falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión”. IV) SIN LUGAR la reconvención planteada por el señor ROSENDO Barrientos HERRERA en contrade la Municipalidad de Laquin, Alta Verapaz; V) No se condena en costas; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de su procedencia.
Dr. Luis Alexis Calderón Maldonado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Lic. Sergio Amadeo Pineda Castañeda
MAGISTRADO VOCAL I.
Lic. José Arturo Roda Ovalle
MAGISTRADO VOCAL II.
Licda. Magda Floridalma Juárez Ruiz