🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

78-2006 17072006 Luis Jose Fernando Valladares Santisteban

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
78-2006 17072006 Luis Jose Fernando Valladares Santisteban
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

17/07/2006 – CIVIL

78-2006

Recurso de Casación interpuesto por Luis José Fernando Valladares Santisteban, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Hay error en el planteamiento por Quebrantamiento Substancial del Procedimiento, cuando se invoca incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, si no existe análisis jurídico doctrinario que permita analizar la incongruencia del fallo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede aducirse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. VIOLACIÓN DE LEY El submotivo de violación de ley procede, entre otros casos, cuando el juzgador resuelve la controversia en contra del contenido de una norma. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede prosperar el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, si el tribunal no hizo aplicación de la norma que se acusa como infringida. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No puede existir Interpretación Errónea de la Ley, cuando se invoca el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial como erróneamente interpretado, toda vez que es una norma de carácter procesal.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No puede existir Interpretación Errónea de la Ley, cuando se invoca el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial como erróneamente interpretado, toda vez que es una norma de carácter procesal.

Leyes analizadas: Artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSE FERNANDO VALLADARES SANTISTEBAN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario planteado por el recurrente contra Carlos Arturo Valladares Santisteban;Teresita Eugenia Valladares Santisteban; Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin; como tercero a Mario Fredy Soto Ramos y Grupo D’Lovi Internacional, Sociedad Anónima, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. El diecinueve de mayo de dos mil cuatro, Luis José Fernando Valladares Santisteban promovió juicio ordinario ante el Juzgado Décimo de Primera

Instancia del Ramo Civil contra Carlos Arturo Valladares Santisteban; Teresita Eugenia Valladares Santisteban; Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin; como tercero a Mario Fredy Soto Ramos y Grupo D’Lovi Internacional, Sociedad

Anónima, respectivamente; solicitando a) la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis (526), faccionada en la ciudad de Guatemala el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Mario Fredy Soto Ramos; b) la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública número quinientos veintiséis (526), faccionada en la ciudad de Guatemala el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Mario Fredy Soto Ramos; y c) la declaratoria de la existencia de daños y perjuicios, manifestando entre otros, que en la fecha en que suscribió el contrato ya relacionado, era menor de edad, por consiguiente carecía de capacidad legal para suscribir dicho contrato, y que firmó el mismo sin comprender lo que estaba haciendo, debido a su minoría de edad. Asimismo, manifestó que firmó sin haber sido solicitada previamente la autorización judicial correspondiente para vender bienes de menores, y los demandados lo hicieron comparecer sin representante legal siendo él copropietario de los bienes enajenados.

II. La señora Ana Lucrecia Aguilar Chávez, en representación de Grupo D’Lovi Internacional, Sociedad Anónima se apersonó como tercero interesado de buena fe y se opuso en sentido negativo a la demanda instaurada en su contra el veinte de julio de dos mil cuatro; y el señor Mario Fredy Soto Ramos evacuó la audiencia que le fuera conferida el veintiocho de julio de dos mil cuatro solicitando se le desvincule del proceso de conformidad con los argumentos esgrimidos.

III. La señora Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin interpuso por la via de los incidentes, excepciones previas de incompetencia y caducidad, las cuales

se le desvincule del proceso de conformidad con los argumentos esgrimidos.

III. La señora Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin interpuso por la via de los incidentes, excepciones previas de incompetencia y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, confirmada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco.

IV. Los demandados Carlos Arturo Valladares Santisteban; y Teresita Eugenia Valladares Santisteban; fueron declarados en rebeldía, en resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco.

V. El cuatro de julio de dos mil cinco, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la cual al resolver declaró con lugar la demandaordinaria planteada, y como consecuencia declaró nulo el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble.

VI. Ana Lucrecia Aguilar Chávez en nombre de su representada, y Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin apelaron la sentencia ya relacionada; misma que fue resuelta con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y declarada con lugar; en consecuencia revocó la sentencia.

VII. Luis José Fernando Valladares Santisteban plantea recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON

LUGAR los recursos de apelación planteados, y en consecuencia REVOCA la sentencia venida en grado, II) Resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda planteada por LUIS JOSE FERNANDO VALLADARES SANTISTEBAN en contra de CARLOS ARTURO VALLADARES SANTISTEBAN, TERESITA EUGENIA VALLADARES SANTISTEBAN, VERSY LUCRECIA AGUIRRE GARCIA DE ARDAVIN, MARIO FREDY SOTO RAMOS y la entidad GRUPO D’LOVI INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “En el caso que nos ocupa, el actor ofreció probar sus afirmaciones de hecho con: documentos, declaración de parte, Reconocimiento judicial, declaración de testigos, medios científicos de prueba, y presunciones legales y humanas. Al valorar los medios de prueba aportados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia se arriba a la certeza jurídica que la sentencia apelada no se encuadra a derecho y a la realidad procesal ya que en cuanto a la nulidad del instrumento público, en la demanda no se indica cuales son a criterio del demandante la o las formalidades esenciales que se omiten para solicitar su nulidad, aparte de que de la lectura del mismo se ve que este cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código Notariado (sic) y además de ello, la acción para plantear la nulidad, fue presentada extemporáneamente, razones por las cuales en este aspecto la sentencia apelada debe ser revocada. En lo que respecta a la nulidad pretendida del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis autorizada

extemporáneamente, razones por las cuales en este aspecto la sentencia apelada debe ser revocada. En lo que respecta a la nulidad pretendida del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis autorizada en esta ciudad el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS, es de hacer constar que de acuerdo con la ley de la materia, la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio, sabiendo o debiendo saber que lo afectaba. En el presente caso, el actor y sus hermanos conocían su minoría de edad, sin embargo no se lo indican al notario autorizante de la escritura de marras toda vez que le manifiesta ser de dieciocho años, lo que ratifica en la escritura de promesade venta de los mismos bienes, así como en la minuta que fue enviada al Notario Carlos Estuardo Arrivillaga Arana para su revisión que según el notario autorizante era el asesor del actor, ratificación que también hace en la misma escritura que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, amén de que CARLOS ARTURO VALLADARES SANTISTEBAN fue judicialmente declarado, como consta en autos, tutor del demandante. Por lo anterior, es criterio de esta sala que la demanda promovida debe declararse sin lugar, también en este aspecto, condenando al pago de las costas al actor, por ser de rigor legal.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis José Fernando Valladares Satisteban, interpuso recurso de casación por

motivo de forma y de fondo, como motivo de forma: invoca el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, estima infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 148 de la Ley del Organismo Judicial, 29 incisos 2, 3, 4 y 5 del Código de Notariado. Como motivo de fondo: invoca los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y los subcasos de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, estima infringidos los artículos 8, 332, 1251, 1253, 1254, 1301 y 1311 del Código Civil; 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; y error de hecho en la apreciación de las pruebas, estima violados los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO

I QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Con relación a este submotivo el recurrente alegó: “Atendiendo al tenor literal del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente impongo a los Señores Magistrados de la imposibilidad de mi parte de solicitar la subsanación de la falta en Segunda Instancia, pues la misma ha sido cometida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en la sentencia por

este medio recurrida.

1. Indica la sentencia que nos ocupa en su primer considerando que: ‘Al valorar los medios de prueba aportados al proceso ... se arriba a la certeza jurídica que la sentencia apelada no se encuadra a derecho y a la realidad procesal ya que en cuanto a la nulidad del instrumento público, en la demanda no se indica cuales son a criterio del demandante la o las formalidades esenciales que se omiten para solicitar su nulidad, (1) aparte de que de la lectura del mismo se ve que este cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código Notariado (2) y además de ello, la acción para plantear la nulidad, fue presentadaextemporáneamente, (3) razones por las cuales en este aspecto la sentencia apelada debe ser revocada.’ (Sic.)

2. Con relación a la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que: ‘en la demanda no se indica cuales son a criterio del demandante la o las formalidades esenciales que se omiten para solicitar su nulidad’ (Sic.), existe una evidente incongruencia del fallo impugnado con las acciones que fueron objeto del proceso. En la demanda se indicó que el Notario autorizante de la citada escritura pública número quinientos veintiséis (526), autorizada en esta ciudad el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue el notario MARIO FREDY SOTO RAMOS, quien me identificó en dicha escritura pública como una persona ‘...de mi anterior conocimiento...’ (Sic.) y de ‘... dieciocho años de edad ...’ (Sic.), ambas afirmaciones absolutamente falsas, pues yo no conocía a dicho Notario, y en dicha fecha mi edad real era la de diecisiete años. Dichos extremos fueron oportunamente acreditados con la fotocopia del testimonio de la

de edad ...’ (Sic.), ambas afirmaciones absolutamente falsas, pues yo no conocía a dicho Notario, y en dicha fecha mi edad real era la de diecisiete años. Dichos extremos fueron oportunamente acreditados con la fotocopia del testimonio de la escritura pública antes relacionada, y con la certificación de mi partida de nacimiento, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala, así como con la fotocopia legalizada de mi cedula de vecindad, documentos que como expuse anteriormente obran en autos. Por consiguiente, sí se cumplió con exponer razonada y documentalmente cuales eran las razones por las cuales se planteaba la nulidad de dicho instrumento público.

3. Adicionalmente, indica la sentencia recurrida que : ‘en cuanto a la nulidad del instrumento público... de que de la lectura del mismo se ve que este cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado...’ (Sic.) Es obvio señores Magistrados que, a simple vista dicho instrumento público cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado. Sin embargo, dicho instrumento público fue elaborado en base a hechos falsos como lo son: a)mi edad, que en realidad era de diecisiete años y no de dieciocho, lo cual implica una violación al artículo 29 inciso 2 del Código de Notariado; b) el hecho de que yo no era persona del anterior conocimiento del notario autorizante, razón por la cual el estaba obligado a identificarme con mi cédula de vecindad, y su omisión implica una violación al

artículo 29, inciso 3 y 4 del Código de Notariado; c) que por el hecho de que en la fecha del faccionamiento de dicho instrumento público, yo era menor de edad y por ende carecía de capacidad legal, debiendo haber comparecido representado por mi tutor, y este a su vez debió haber acreditado que solicito previamente autorización judicial para la venta de los bienes en cuestión, de conformidad con el artículo 332 del Código de Notariado, lo cual se traduce en una violación al artículo 29 inciso 5 del Código de Notariado. En síntesis, a pesar de que a simple vista ‘de la lectura del mismo se ve que este cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado...’ (Sic.), la realidad es otra.4. Adicionalmente, en cuanto a la procedencia de la casación por motivo de forma, pueden corroborar los Honorables Magistrados el texto literal y conducente de la sentencia recurrida, mismo que textualmente establece: ‘... En cuanto a la nulidad del instrumento publico ... la acción para plantear la nulidad, fue presentada extemporáneamente, razones por las cuales en este aspecto, la sentencia apelada debe ser revocada.’ (Sic.) Hago notar a los Honorables Magistrados, que una invocación de extemporaneidad (en cuanto a la acción para plantear la nulidad del instrumento público) no puede JAMAS resolverse de oficio por ningún tribunal, de conformidad con el Principio Dispositivo, ya que las excepciones solo pueden ser alegadas como excepción, por los demandados...

Aludiendo al hecho que se contiene en la transcripción de la parte conducente de la sentencia recurrida, los Honorables Magistrados deben tener en consideración que los demandados tuvieron todas las oportunidades que la ley pudiera poner a su disposición para invocar la caducidad de la acción, que en forma tan solícita la Honorable Sala invocó oficiosamente, mas no lo hicieron. Es mas, todos los demandados fueron declarados rebeldes dentro del proceso, por no haber contestado la demanda dentro del plazo que les fuera conferido. Esta omisión o ‘no hacer’, por parte de los demandados, dio lugar a la aceptación de su parte del statu-quo jurídico y puso en evidencia su aceptación tácita o anuencia a continuar con la litis sin invocar la caducidad en pro y a favor de su posición jurídica. Sin embargo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil tuvo a bien invocar la caducidad, al haber manifestado que ‘en cuanto a la nulidad del instrumento publico ... la acción para plantear la nulidad, fue presentada extemporáneamente, razones por las cuales en este aspecto, la sentencia apelada debe ser revocada.’ (Sic.), como una de las razones fundamentales para revocar la sentencia venida en grado. Lo anterior aunado al hecho que, la sentencia por este medio recurrida de casación, en ninguna parte establece cual es el fundamento de derecho en que se basaron los magistrados para argumentar que ‘en cuanto a la nulidad del instrumento publico ... la acción para plantear la nulidad, fue presentada extemporáneamente’ (Sic.). Al analizar el apartado considerativo de la sentencia en cuestión, así como el apartado de fundamento de derecho, y, en general, la totalidad de la sentencia, los Honorables Magistrados

nulidad, fue presentada extemporáneamente’ (Sic.). Al analizar el apartado considerativo de la sentencia en cuestión, así como el apartado de fundamento de derecho, y, en general, la totalidad de la sentencia, los Honorables Magistrados se podrán percatar de la veracidad de mi afirmación, en el sentido que dicha sentencia no indica con precisión cual es el fundamento de derecho de dicha afirmación... Así pues, en homenaje a la brevedad, es menester resumir que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil no se encuentra legalmente facultada para resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes, lo anterior, al tenor literal de la parte conducente del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta disposición legal fue violada y trasgredida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones delRamo Civil y Mercantil en la sentencia recurrida. En tal virtud, procede el presente recurso extraordinario de casación por el evidente quebrantamiento substancial del procedimiento al existir: incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.” ANÁLISIS Al examinar el planeamiento del casacionista, se advierte que la incongruencia del fallo que denuncia, la hace recaer en las afirmaciones que contiene el negocio jurídico, las cuales considera absolutamente falsas, con las afirmaciones que hace la Sala, al señalar que el instrumento público cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado. A ese respecto, es preciso señalar que dichos argumentos constituyen fundamentos de fondo en los cuales se apoyó la demanda de nulidad, y que el tribunal de segunda instancia sí resolvió en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. El hecho

señalar que dichos argumentos constituyen fundamentos de fondo en los cuales se apoyó la demanda de nulidad, y que el tribunal de segunda instancia sí resolvió en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. El hecho de que dicho pronunciamiento no haya sido dictado en los términos esperados por el casacionista, no implica que exista incongruencia. Esta figura se produce cuando el fallo contiene un pronunciamiento que no es lógico, que no guarda correspondencia con las acciones objeto del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. Aunado a lo anterior, evidentemente lo que se ataca son cuestiones de fondo, que resultan impertinentes para sustentar casación por motivo de forma. En cuanto a la deficiencia del fundamento de derecho, en el evento de que fuese cierto, era procedente y necesario como requisito solicitar la subsanación en la instancia respectiva, lo cual no se hizo valer. En conclusión, el submotivo de forma hecho valer deviene improcedente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista argumenta: “La omisión del análisis y valoración de la prueba oportunamente aportada por el recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica...’, así como la atribución de un valor distinto al querido por la ley, o sea el designado por la ley, siendo éste la SANA CRÍTICA a la prueba del recurrente. Esta prueba fue aportada de conformidad con la ley. Existe una notoria violación e infracción a normas probatorias, concretamente, violación del contenido del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece la

recurrente. Esta prueba fue aportada de conformidad con la ley. Existe una notoria violación e infracción a normas probatorias, concretamente, violación del contenido del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece la obligación de los Tribunales de apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica así como la lógica, la psicología, la experiencia común y el criterio humano, así como del artículo 147 inciso “d” de la Ley del Organismo Judicial, mismo que preceptúa: ‘... Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinasfundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia’. Por último invoco como artículo infringido el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba.” ANÁLISIS El casacionista al invocar este submotivo cometió varios errores en su planteamiento como: a) citar tal sub motivo como error de hecho en la apreciación de la prueba, y en su exposición de valoración de pruebas, las cuales según su criterio no se valoraron de acuerdo a la sana crítica razonada, tesis que es propia de otro submotivo. Por ello, no puede argumentarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. B) No se indica, cual es el documento o

la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. B) No se indica, cual es el documento o .documentos que demuestran de forma evidente la equivocación del juzgador. c) supuesto necesario en relación a la tesis que se plantea cita el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando esta norma es propia de estimativa probatoria cuyo argumento sirve de apoyo en relación a otro submotivo. Por tales deficiencias e imprecisión no puede hacerse el análisis comparativo de rigor, por lo que no puede prosperar el recurso al respecto. VIOLACIÓN DE LEY En relación al submotivo de violación de ley, el recurrente argumenta: “A. Establece el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente: ‘Las sentencias de segunda instancia contendrán ... el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes...’. Por su parte, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa, en su parte conducente: ‘Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el merito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharan en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y en su contestación.’ En el presente caso, pueden corroborar los Honorables Magistrados la violación de las normas que

antes aludidas en el texto literal y conducente de la sentencia recurrida, mismo que textualmente establece. ‘DE LAS PRUEBAS APORTADAS: AMBAS PARTES APORTARON SUS RESPECTIVOS MEDIOS DE PRUEBA, los cuales ya no se describen por encontrarse plenamente identificados en autos’ (Sic) (El resaltado es propio). Honorables magistrados, la anterior afirmación es falsa, y por consiguiente implica una violación de las citadas normas legales, toda vez que, tal y como fuera expuesto, todos los demandados dentro del proceso fueron declarados REBELDES, y, por consiguiente, no aportaron un solo medio deprueba al proceso. En este sentido, obra dentro de los autos del proceso la resolución emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, fechada veintiocho de marzo de dos mil cinco, por medio de la cual dicho juzgado decreto la REBELDÍA de los demandados. Hago constar que dicha resolución ni siquiera fue impugnada por los demandados. Habiendo sido decretada la rebeldía de los demandados, con posterioridad únicamente la demandada Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin retomó el procedimiento en el estado en que este se encontraba, es decir ya abierto a prueba, pero ninguno de los demandados ‘aportó sus respectivos medios de prueba’, como malamente indica la sentencia recurrida. Asimismo, la ley manda a realizar un ‘extracto de las pruebas aportadas’ las cuales la sentencia en cuestión indica que ‘ya no se describen por encontrarse plenamente identificados en autos.’ (sic.) lo cual es falso, pues no pueden encontrarse plenamente identificados ‘en autos’, medios de prueba inexistentes, toda vez que, como indicara anteriormente, ninguno de los demandados presentó prueba alguna dentro del proceso. En todo caso, hay obligatoriedad de hacer un

encontrarse plenamente identificados ‘en autos’, medios de prueba inexistentes, toda vez que, como indicara anteriormente, ninguno de los demandados presentó prueba alguna dentro del proceso. En todo caso, hay obligatoriedad de hacer un extracto de las pruebas aportadas. Lo anterior comprueba, sin lugar a dudas, tristemente: 1. Los honorables magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictaron el fallo por este medio impugnado sin imponerse de los autos; 2. En la sentencia recurrida no se valoró prueba alguna; 3. Los honorables magistrados de la referida sala tercera no fallaron justamente, conforme a derecho. B. Adicionalmente a lo expuesto, la sentencia por este medio impugnada viola flagrantemente los artículos 8, 1251 y 1254 del Código Civil, tal y como a continuación queda evidenciado. Establece en su parte conducente el artículo 8 del Código Civil que: ‘La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que hayan cumplido dieciocho años...’ Asimismo, el artículo 1251 del Código Civil determina: ‘El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.’ (el resaltado es propio). Por último, el artículo 1254 del mismo código preceptúa: ‘... Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces...’ Honorables magistrados, la escritura contentiva del negocio jurídico objeto de impugnación dentro del juicio ordinario que motiva la interposición de la presente casación, fue suscrita el día veintisiete de diciembre de mil novecientos

incapaces...’ Honorables magistrados, la escritura contentiva del negocio jurídico objeto de impugnación dentro del juicio ordinario que motiva la interposición de la presente casación, fue suscrita el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En dicha fecha, tal y como fuera plenamente acreditado dentro del proceso, el presentado era menor de edad. Mi minoría de edad en la fecha de suscripción de la referida escritura pública es incuestionable. Es por ello que la sentencia por este medio impugnada viola las normas antes relacionadas, ya que para ser válido el negocio jurídico contenido en la referida escritura pública senecesita, como requisito indispensable para su validez, la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad (artículo 1251 del Código Civil). Pretende la sentencia de merito suplir mi falta de capacidad legal en el momento en que fue realizado el negocio jurídico de mérito con la siguiente afirmación: ‘En lo que respecta a la nulidad pretendida del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis autorizada en esta ciudad el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS, es de hacer constar que de acuerdo con la ley de la materia, la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio, sabiendo o debiendo saber que lo afectaba. En el presente caso, el actor y sus hermanos conocían su minoría de edad, sin embargo no se lo indican al

notario autorizante de la escritura de marras toda vez que le manifiesta ser de dieciocho años, lo que ratifica en la escritura de promesa de venta de los mismos bienes, así como en la minuta que fue enviada al Notario Carlos Estuardo Arrivillaga Arana para su revisión que según el notario autorizante era el asesor del actor, ratificación que también hace en la misma escritura que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, amén de que CARLOS ARTURO VALLADARES SANTISTEBAN fue judicialmente declarado, como consta en autos, tutor del demandante . (Sic.) (el resaltado es propio) Señores Magistrados, las anteriores afirmaciones constituyen las razones por las cuales fue declarada sin lugar mi pretensión de declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública numero quinientos veintiséis (526), faccionada en la ciudad de Guatema

Consultar sobre este documento ...