78-2008 08072008 Rodney Charles Chambers Montgomery
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2008 08072008 Rodney Charles Chambers Montgomery
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/07/2008 - PENAL
78-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Rodney Charles Chambers Montgomery, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de homicidio culposo.
DOCTRINA: a) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no estaba obligado a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana critica utilizados para ello. b) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se ciñó a los hechos acreditados en primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno contra el procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Rodney Charles Chambers Montgomery, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de homicidio culposo. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: los defensores del acusado, abogados Ángela
seguido contra dicho procesado, por el delito de homicidio culposo. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: los defensores del acusado, abogados Ángela Paniagua Gómez y Estuardo René Grijalva Osorio; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; y, como querellante adhesivo y actor civil, el señor Minor Orlando Barrios Ávila. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, se ha establecido que usted, RODNEY CHARLES CHAMBERS MONTGOMERY, el tres de octubre de dos mil seis, entre las veintiuna horas con treinta minutos y las veintidós horas aproximadamente cuando conducía el vehículo tipo Microbús, marca Ford, línea Windstar; modelo dos mil dos, placas de circulación P setecientos sesenta y cinco CVH (765CVH) color blanco, numero(sic) de serie de chasis dos FMDA cincuenta y dos milcuatrocientos noventa y dos BA cincuenta y dos mil treinta y nueve (2FMDA52492BA52039) y número de motor dos BA cincuenta y dos mil treinta y nueve (2BA52039); y cuando iba a la altura de la veintiocho calle y trece avenida de la zona trece de esta ciudad, Colonia Santa Fe, por lo que al conducir en forma
imprudente y negligente usted se subió en el vehículo automotor que conducía a la banqueta en donde se encontraba parado el menor BRIAN ORLANDO BARRIOS LINARES y/o BRYAN ORLANDO BARRIOS LINARES, de diez años de edad atropellándolo, quedando dicho menor politraumatizado, siendo trasladado al Patronato Hospital Nuestra Señora Virgen de Loreto situado en la veinticuatro calle diez guión treinta, Colonia Aurora II, de la zona trece de esta ciudad, en donde el menor falleció al arribo a consecuencia de las lesiones que usted le provocó”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el siete de septiembre de dos mil siete, declarando: “I) Que RODNEY CHARLES CHAMBERS MONTGOMERY, es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO CULPOSO, cometido contra la vida del menor BRIAN ORLANDO BARRIOS LINARES; II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios, los que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro penal que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida; III. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tempo que dure la condena, por ser extranjero nacionalizado en el
país; IV. Se otorga la suspensión condicional de la pena impuesta, por el término de dos años y bajo las condiciones siguientes: a) Si durante el periodo de suspensión, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida mas la que le correspondiere por el nuevo cometido; b) Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le fue impuesta; c) Transcurrido el periodo fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. Dicho beneficio se hace extensivo a las penas accesorias; pero no exime las obligaciones civiles derivadas del delito; V: Con lugar la acción civil promovida por el Querellante Adhesivo y Actor Civil MINOR ORLANDO BARRIOS AVILA y en consecuencia se condena a RODNEY CHARLES CHAMBERS MONTGOMERY, al pago de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q. 200,000.00) en concepto de responsabilidades civiles a favor de dicho actor civil, suma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo, caso contrario su cobro procederá por la vía civil correspondiente; VI) Al sancionado, se le condena alpago de las costas procesales por lo considerado; VII. Encontrándose el sancionado gozando de medida sustitutiva se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo se encuentre firme (…)”.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de fondo conforme al procedimiento específico, interpuesto por el procesado Rodney Charles Chambers Montgomery, en contra de la sentencia arriba identificada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, expuso, en cuanto al motivo de forma invocado por el casacionista, que en ningún momento se han dado por acreditados hechos distintos a los contenidos en la sentencia de primer grado, mucho menos que se hayan utilizado o valorado pruebas, porque estas son funciones exclusivas del tribunal a quo, quién es el único facultado para valorar pruebas y acreditar hechos. Que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se concretó única y exclusivamente a resolver los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, y lo expuesto en la sentencia es el resultado de la verificación de los vicios que le señalaba el apelante en su recurso de apelación especial. Por consiguiente bajo ningún punto de vista legal se puede afirmar que existe en el proceder de la Sala recurrida, vulneración de los artículos 182 y 184 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo invocado por el casacionista, señaló que, dicho recurso no debe ser casado, toda vez que adolece de técnica procesal, porque no son congruentes los argumentos sustentados por el casacionista con el caso de procedencia (artículo 441 numeral
- del Código Procesal Penal), con las normas invocadas, porque se argumenta que el tribunal ad quem violenta “por indebida aplicación de los artículos 112 y 119 numeral 2º del Código Penal”, cuando el caso de procedencia en ningún momento regula como motivo la indebida aplicación, porque son motivos que están regulados en el mismo artículo solamente que en el numeral 5) del Código Procesal Penal. Por lo que estima que el recurso interpuesto por dicho motivo también debe denegarse. El acusado Rodney Charles Chambers Montgomery, también reemplazó su participación por escrito, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso de casación; y, por último, el querellante adhesivo y actor civil, Minor Orlando Barrios Ávila, al presentar sus alegaciones por escrito, al referirse al motivo de forma invocado por el casacionista, dijo, que de lo expresado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se desprende que en la sentencia recurrida, en ningún momento ha existido violacióna los artículos 182 y 184 del Código Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar el fallo que posteriormente fue conocido en alzada por la Sala mencionada y cuyo fallo originó el planteamiento del presente recurso de casación, lo hizo conforme al sistema de la sana critica. Finalmente, al referirse al recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, expuso que el mismo debe denegarse, en virtud que los hechos objeto del juicio no encuadran en los supuestos de las
normas materiales, son totalmente falsas, ya que la Sala recurrida al dictar la sentencia objeto de la impugnación, lo hizo en total observancia de la ley y atendiendo a las constancias de autos. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el presente recurso de casación, motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. Así tenemos, que se fundamenta en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta”. Denuncia como “infringidos por errónea interpretación” los artículos 182 y 184 del Código Procesal Penal, argumentando que los Magistrados de la Sala para desestimar el recurso de apelación especial “interpretó erróneamente” el citado artículo 182, porque la intención del legislador fue la de dejar prevista la libertad de prueba para las partes pero nunca para los jueces, de donde se puede inferir que al no aparecer en la sentencia de primer grado en el apartado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, ni en ninguna otra parte de la sentencia, que se haya probado el importe de las responsabilidades civiles por los medios y
en la forma que establece la ley, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no estaba habilitada por la ley para analizar los hechos ni mucho menos para utilizar pruebas, tal como lo hizo. También estima, que la referida Sala “interpretó erróneamente” el artículo 184 del Código Procesal Penal, que se refiere al hecho notorio, ya que la ley es lo suficientemente clara al señalar, que cuando se postule un hecho como notorio “el tribunal, con el acuerdo de todas(sic) partes puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado”. Que en el presente caso, la Sala recurrida, para desestimar el recurso de apelación especial que interpuso, se permitió integrar la prueba, lo que no le estaba autorizado si no que, en laapelación especial el tribunal de alzada debe atenerse a los hechos que el tribunal de juicio dio por acreditados. -IIEsta Cámara para la solución del submotivo de forma invocado, estima pertinente considerar que, el caso de procedencia contemplado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente por cuanto el mismo se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé por acreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas y que por ende no han sucedido en el presente caso. Para resolver el motivo de fondo invocado, la Sala recurrida en aplicación estricta del artículo 421 del Código Procesal Penal, se limitó a conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso de apelación especial, ya que al referirse a los argumentos esgrimidos por el acusado, relativos a que no se probó o justificó ante el tribunal sentenciador el motivo por el cual éste decidió condenarlo
impugnada expresamente en el recurso de apelación especial, ya que al referirse a los argumentos esgrimidos por el acusado, relativos a que no se probó o justificó ante el tribunal sentenciador el motivo por el cual éste decidió condenarlo a pagar doscientos mil quetzales en concepto de responsabilidad civiles, estimó que: “de conformidad con nuestra ley procesal, prevalece el principio de la libertad de prueba, cuyo contenido consiste en que para una correcta solución, es factible utilizar cualquier medio de prueba permitido sobre cualquier hecho o circunstancia con tal de lograr aquel objetivo, que la misma ley acepta la existencia de hechos notorios y señala también que son admisibles otros medios de prueba fuera de los previstos en la ley, con las limitaciones de la no afectación del sistema institucional o que menoscaben garantías y facultades de algunas personas”, y a continuación señaló que comparte los razonamientos del tribunal sentenciador “en el sentido que el daño moral causado, es evidente ya que se escucharon las informaciones proporcionadas por profesionales de quienes no se duda, de diversa naturaleza, de índole pericial y científica, de lo que sin duda es posible hacer estimaciones dinerarias que podrían representar digna y justamente como en el presente, la indemnización correspondiente. En criterio de esta Sala, el tribunal dispuso de hechos notorios y suficientes medios probatorios de variada índole que acreditan los daños y los perjuicios de donde se reitera que no puede compartirse que tales extremos no se acreditaron, ni que se haga una gestión
subjetiva, pues, el derecho del reclamo es inherente a la persona humana como se sabe y tan solo corresponde al tribunal hacer la fijación correspondiente, claro que a su prudente arbitrio, pero como tal goza de la confianza institucional y lo que al respecto resuelva, podrá ser impugnado por cualquier persona que con ello se sienta afectada, a través de las vías recursivas que para ello existen”. De ahí que de la lectura de la sentencia recurrida (especialmente, del folio veinticinco al anverso del veintiséis de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor de la Sala se concretó en considerar que al apelante no le asiste razón jurídica al denunciar violación de los artículos 112 y 119 del Código Penal, en virtud que laresolución impugnada se encuentra fundamentada, cumpliendo con las exigencias legales requeridas. Por lo que el tribunal ad quem se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia. No concurriendo la violación normativa alegada, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Rodney Charles Chambers Montgomery debe declararse improcedente. -IIIUna vez rechazado el motivo de forma planteado, se procede a resolver el motivo de fondo, y al respecto tenemos que el casacionista cita el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Alega la infracción “por indebida aplicación” de los artículos 112 y 119 numeral 2º del Código Penal. Señala el casacionista, que la Sala ya indicada se refirió a la aplicación de los dos
haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Alega la infracción “por indebida aplicación” de los artículos 112 y 119 numeral 2º del Código Penal. Señala el casacionista, que la Sala ya indicada se refirió a la aplicación de los dos artículos que sirven de asidero legal para fundamentar el presente motivo de casación, y al respecto continuó con error in iudicando de aplicar el contenido de estas normas a hechos que no quedaron probados en el debate y que por ende no constan en la sentencia de mérito, provocando un fallo viciado pero susceptible de ser reparado mediante el presente recurso. -IVEsta Cámara advierte que la Sala no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente. Ello en atención a que la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenía el interponente del recurso. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la no infracción de las normas señaladas por los apelantes, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Por otra parte, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara condena en cuanto a las responsabilidades civiles, en contra del procesado Rodney Charles Chambers Montgomery, pues como se ha dicho, solamente se refirió a los hechos para corroborar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.
LEYES APLICADAS
artículo 430 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por el acusado Rodney Charles Chambers Montgomery. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.