78-2010 21022013 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2010 21022013 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
21/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
78-2010
Recurso de casación interpuesto por EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de agosto de dos mil nueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley La frase «pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones», contenida en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, debe entenderse en el sentido de que la consecuencia de derecho (el corte del servicio de energía eléctrica) está condicionado y puede hacerse efectivo hasta que haya trascurrido el plazo de treinta días después del vencimiento de la segunda factura emitida. Violación de norma reglamentaria Cuando la norma reglamentaria solamente indica que deben aplicarse las consecuencias de derecho conforme a las condiciones establecidas en la ley, la inaplicación del reglamento no es determinante en la resolución de la controversia, pues no contiene el supuesto jurídico que sea aplicable para resolver el asunto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 50 de la Ley General de Electricidad; 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 de la Ley del Organismo Judicial, Resolución CNEE-8-2004 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiséis de enero de dos mil cuatro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil trece. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo número dos mil ochocientos veintidós - dos mil once (2822-2011), se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de agosto de dos mil nueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, (que en adelante se denominará EEGSA), quien actúa por medio de su representante legal, Hugo René Villalobos Herrarte.II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro correspondiente.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Mauricio de Jesús Poveda presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en contra de la EEGSA, por haberle retirado el contador de energía eléctrica de su casa de habitación aduciendo falta de pago. La citada comisión le confirió audiencia a la entidad denunciada, la que al evacuarla indicó que el corte era procedente por dos meses pendientes de pago conforme el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, y en el presente caso, el usuario tenía un saldo pendiente de trescientos veinte quetzales con noventa y siete centavos (Q320.97), por dos meses de servicio.
II. En virtud de lo expuesto por la EEGSA, se ordenó realizar la investigación
correspondiente, en la que se determinó que el usuario no tenía vencidas dos facturas por servicio de energía eléctrica en la fecha en que se realizó el retiro del contador; en consecuencia, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió multar a la EEGSA, por un valor de catorce mil trescientos ochenta quetzales (Q14,380.00).
III. La recurrente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «... A) que el hecho controvertido y sujeto a prueba es determinar en el proceso contencioso administrativo de mérito, es determinar si es cierto que el Ministerio de Energía y Minas para fundamentar su resolución, no efectúa un análisis propio y se limita a transcribir parcialmente el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica de ese Ministerio y la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación, limitándose a manifestar que es procedente declarar sin lugar el recurso de revocatoria, sin que conste los motivos legales y fácticos que pudieran sostener tales opiniones, por lo que se incumple con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; no hace una adecuada valoración de los medios de prueba presentados por parte de la demandante, ya que la misma no se reviste de un razonamiento apegado a
derecho, y en ningún momento procedió a citar las normas legales o reglamentarias en que basa su decisión. »B) El órgano demandado se opone a la demanda de mérito, argumentando para el efecto, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene como función velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y proteger los derechos de los usuarios, previendo las conductas atentatoriascontra la libre competencia, así como prácticas abusivas y discriminatorias; que todo interesado en consumir energía eléctrica tiene derecho a que se le suministre la energía eléctrica, cumpliendo con los requisitos y estipulaciones de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento, por lo que a la comisión le es dable iniciar una investigación ya sea de oficio o por medio de una denuncia, por lo que lo afirmado por la demandante respecto a que no se llenaron los requisitos necesarios para plantear la denuncia, no invalidan el hecho que la Distribuidora cometió una infracción a la ley, que la hizo merecedora de la multa impuesta; que el artículo 50 de la ley se refiere a los únicos casos en que la Distribuidora puede efectuar la desconexión del servicio sin el consentimiento del usuario, siendo uno de estos casos aquellos servicios en los cuales el usuario incurra en deuda de dos o más facturas, es decir que la norma claramente se refiere a que existan pendientes de pago del servicio de distribución final dos o más facturas, previa notificación, para ser objeto del corte inmediato, por lo que al
normarse que se tengan por vencidas, quiere decir que la segunda factura este vencida, se requiere necesariamente que haya vencido el plazo para pagarla, lo anterior tiene su lógica en el hecho que para que se dé un corte de servicio de energía eléctrica deben estar vencidas necesariamente dos facturas, por lo que la Distribuidora podrá cortar el servicio de energía eléctrica a partir del primera (sic) día siguiente de vencidos los treinta días de la segunda factura; y no como lo hizo esta (sic) al cortar el servicio el uno de marzo de dos mil seis, cuando el usuario tenía vencida la primera factura, infringiendo con ello el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; por otra parte al analizar el expediente administrativo y el dictamen técnico emitido por el Departamento de Calidad Comercial de la División de Calidad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y la evacuación de la audiencia por la Distribuidora se determina que esta (sic) no aportó los medios de prueba pertinentes para contradecir la imputación que se le formuló, por lo que se concluye que la Comisión Nacional de Energía eléctrica ni el Ministerio cometieron actos contrarios a la ley, por lo que concluyen que los argumentos esgrimidos por la demandante al promover el recurso de revocatoria como el proceso contencioso administrativo, no desvanecen los cargos ni aporta pruebas sustentables para probar la improcedencia del acto cuestionado. (…) »C) Los miembros integrantes de esta sala previo a su pronunciamiento sobre el caso sometido a su control, estima (sic) necesario relatar brevemente el
antecedente del contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser lo que se señala como infringido por la autoridad administrativa demandada. Antes de la emisión del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, era practica (sic) reiterada de los órganos administrativos, que en los expedientes que tramitaban, como resolución de fondo del asunto se limitaban a ordenar que se notificará (sic) los dictámenes emitidospor las asesorías técnicas o jurídicas, sin emitir el acto administrativo correspondiente (resolución administrativa de fondo), actitud que se estimaba totalmente ilegal en virtud que los dictámenes técnicos o jurídicos no son vinculantes, no son emitidos y suscritos por funcionario público competente, y en consecuencia se concluyo (sic) que no eran emitidos por el órgano administrativo idóneo y competente, lo cual daba origen a la interposición de toda una serie de impugnaciones que, lógicamente hacían tardada la solución definitiva de los expedientes y procedimientos que se promovían tanto en la vía administrativa como jurisdiccional. Para poner fin a dicha práctica administrativa viciada y atacada de ilegalidad, los legisladores al promulgar la Ley de lo Contencioso Administrativo vigente, determinaron los requisitos que se debe cumplir al emitir una resolución administrativa de fondo o acto administrativo, sobre todo al tramitar un recurso de revocatoria, procedimiento en el que la ley de la materia contempla en el artículo 12 literal b), la obligación de correr audiencia al órgano
asesor, técnico o legal que corresponda, para que rindan el dictamen u opinión pertinente, de donde se deduce que el propio legislador previo (sic) la necesidad de obtener dictámenes que auxilien o apoyen al titular del órgano administrativo al emitir la resolución administrativa de fondo. »D) El criterio sustentado por la entidad demandante en el proceso de referencia, en cuanto a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, relativo a que no esta (sic) motivado y se limita a transcribir varios párrafos de los dictámenes rendidos en el trámite administrativo, este tribunal estima que se trata de una apreciación equivocada, porque si bien es cierto, que en la resolución impugnada el órgano administrativo emisor transcribe algunos párrafos de los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía (sic) y de la Procuraduría General de la Nación, también lo es, que tomar en consideración el contenido parcial o total de los dictámenes técnicos o jurídicos en la emisión del acto administrativo, esta (sic) previsto en la ley (artículo 12 literal b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo) y en consecuencia es totalmente legal, por lo que se estima que el hecho que el Ministerio de Energía y Minas haya trascrito (párrafos de los dictámenes rendidos por su asesoría jurídica, así como la Procuraduría General de la Nación, no constituye ninguna violación a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el legislador
previo (sic) que no todos los funcionarios públicos son peritos o expertos en diferentes materias y por lo tanto, que es lógico y justificado que dichos funcionarios tengan que apoyarse y auxiliarse de personas que si tienen los conocimientos legales o técnicos específicos requeridos para la solución de un conflicto como el de referencia. Los miembros de este tribunal estiman que lo realmente acontecido es que la resolución impugnada, se emitió tomando como fundamento fáctico y legal lo analizado y dictaminado por los asesores de laComisión Nacional de Energía eléctrica (sic) y de los asesores jurídicos del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, quienes hacen un análisis amplió (sic), debidamente razonado y fundamentado legalmente, en cuanto a los criterios sustentados en los mismos, por lo que se concluye que no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a que en la resolución impugnada no se motiva lo decidido por el órgano administrativo, ni se fundamenta señalando las normas del ordenamiento jurídico o reglamentarias aplicables al caso concreto. (…) »c) Que la interpretación que la demandante le da al artículo 50 de la Ley General de Electricidad esta sala no la comparte, pues dicho artículo es claro al establecer que para que nazca el derecho de la distribuidora para cortar el suministro de la energía eléctrica, es necesario que el usuario deba el pago de dos facturas, o sea dos meses y posterior al vencimiento de dicho plazo, que transcurran además
treinta días para incurrir en insolvencia de pago y por lo tanto, es hasta que se producen dichos plazos que nace el derecho de la distribuidora de cortar el servicio de energía eléctrica y en caso del usuario que promovió la denuncia, esta (sic) debidamente probado en el expediente administrativo que dicha persona había cumplido con el pago de servicio eléctrico recibido, dentro de los márgenes que la ley permite y en consecuencia que la actuación de la distribuidora al cortarle el servicio se cometió una clara infracción al artículo 50 de la Ley General de Electricidad…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. b) Violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… El yerro en la interpretación de esa norma aplicable se da porque la Sala le está cambiando el sentido al texto legal. En efecto, en la norma infringida se dice que se puede proceder al corte inmediato del servicio por parte de la distribuidora, cuando el usuario tenga “pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones”. Desde el momento que se indica que esté “pendiente”, implica que no ha sido pagado, sin que en ningún momento ese artículo establezca cosa distinta, particularmente, lo sostenido por la Sala en cuanto a que deban estar dos meses totalmente vencidos y, además, hayan transcurrido treinta
días después del vencimiento del segundo mes, lo que implicará estar prácticamente sobre el cuarto mes de consumo, para que pueda proceder el corte. (…)»Se puede apreciar entonces, con extrema claridad, que lo que pretende la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la Sala, es que mi representada preste el servicio de distribución de energía eléctrica durante tres meses consecutivos y durante ellos se abstenga de cortarlo por falta de pago de las dos cuotas ‘vencidas’ y que sea hasta el inicio del cuarto período o cuarto mes en que proceda a realizar el corte. »Lo anterior aparece expresamente en el propio memorial de contestación de demanda presentado por el Ministerio de Energía y Minas, cuando afirma: “… Lo anterior tiene su lógica consecuencia en el hecho que para que se dé un corte de servicio de energía eléctrica deben estar vencidas necesariamente dos factura (sic); por lo que la Distribuidora podrá cortar el servicio de energía eléctrica a partir del primer día siguiente de vencidos los treinta días de la segunda factura;…” con lo que se evidencia una interpretación distinta del contenido de la norma infringida, lo que lamentablemente fue acogido por la Sala en la sentencia impugnada. »Es oportuno acotar, igualmente, que esa norma no indica que los meses sean “vencidos”, que es prácticamente lo que afirma la Sala, sino sencillamente que dos meses se encuentre (sic) pendientes de pago, lo que se producirá sobre durante el tercer período o mes de servicio (del día 1 al día 30). En este caso, se
está resolviendo más allá de lo que la norma realmente permite o dice, al agregarle un sentido que el legislador no le otorgó. »Al variarse el verdadero sentido de la norma infringida, conllevó un error en la decisión, toda vez que de haberse interpretado correctamente la norma, se habría advertido que al ser exigibles dos facturas, como mínimo, surge la facultad de la distribuidora de cortar el suministro de energía eléctrica, sin que sea imperativo el que transcurran treinta días más a partir del segundo mes, lo que implicará cortar el servicio sobre el cuarto período de servicio. »Cabe indicar que lo indicado en el numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución CNEE-8-2004, no puede aplicarse válidamente, precisamente porque va más allá de lo que la ley realmente regula, esto es, no puede variar o tergiversar el contenido de una norma ordinaria que es jerárquicamente superior, para el caso que nos ocupa, el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. »Por todo lo anterior, ese sub-motivo de la casación hace viable que la sentencia impugnada sea casada, debiéndose dictar la que en derecho corresponda». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no comparecieron. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal atribuye a la hipótesis jurídica contenida en la norma, un efecto o alcances que nole corresponden. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, establece las
reglas de interpretación de una ley, remitiéndonos en orden de prelación al texto de la norma, según el sentido propio de sus palabras; luego, si fuera necesario, al contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; y finalmente, preceptúa que los pasajes de una ley pueden aclararse atendiendo al siguiente orden: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) a la historia fidedigna de su institución; c) a las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho. El quid del asunto en el proceso que se examina, se originó en virtud de que la EEGSA retiró el contador de energía eléctrica de la casa de habitación del señor Mauricio de Jesús Poveda, al establecer según sus controles, que éste tenía «pendiente el pago» de dos meses de servicio. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica al realizar la investigación correspondiente, a consecuencia de la denuncia presentada por el afectado, determinó que al usuario no se le habían «vencido» los dos meses que hacen procedente el corte del servicio; en consecuencia, consideró que la citada empresa distribuidora actuó arbitrariamente, por lo que se le impuso la multa correspondiente, la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas. En el planteamiento de su tesis, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que preceptúa: «El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más
facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor» (énfasis añadido). La entidad casacionista sostiene que dicha norma no deja lugar a dudas, que cuando el usuario tenga dos o más facturaciones sin pagar, previa notificación, podrá ser objeto de corte inmediato del servicio eléctrico. El recurrente agrega que la Sala cambió el sentido del texto legal, al considerar que el corte de energía procede hasta que se encuentre «vencido» el segundo mes de falta de pago, lo cual sitúa treinta días después de que el usuario es notificado de esa deuda; la EEGSA asegura que la norma la faculta para cortar inmediatamente el servicio cuando el usuario tenga «pendiente el pago» de dos o más facturaciones, lo cual según ella puede realizar al día siguiente de notificado del adeudo de dos meses. Al respecto, la Sala impugnada estimó que: «… dicho artículo es claro al establecer que para que nazca el derecho de la distribuidora para cortar el suministro de la energía eléctrica, es necesario que el usuario deba el pago de dos facturas, o sea dos meses y posterior al vencimiento de dicho plazo, que transcurran además treinta días para incurrir en insolvencia de pago y por lotanto, es hasta que se producen dichos plazos que nace el derecho de la distribuidora de cortar el servicio de energía eléctrica…». En virtud de lo anterior, la Cámara estima que para realizar la interpretación correcta de la norma denunciada, es conveniente citar el contenido de la resolución número CNEE-8-2004 emitida por la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica el veintiséis de enero de dos mil cuatro, que fija las tarifas base y las condiciones generales de aplicación tarifaria para todos los usuarios del servicio de distribución final que atiende la EEGSA, vigente en el período de la controversia, que en la parte conducente de sus condiciones generales regulaba:«… 14. Para efectos de facturación, el periodo del servicio podrá ser mensual o bimensual, a cuyo término se elaborará la correspondiente factura, siendo el pago exigible dentro de los 30 días siguientes a su fecha de emisión (…)
15. En caso de atraso en el pago por parte del Usuario, después de los treinta días de la fecha de emisión de la factura, La Distribuidora podrá cobrarle intereses, sin perjuicio de la desconexión del servicio cuando corresponda…».
La Cámara al efectuar el ejercicio hermenéutico del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, establece que el referido artículo efectivamente no fija un plazo preciso para ejecutar el corte de energía, sino que es a través de la integración de la referida resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se determina que será exigible el pago de una factura después de los treinta días siguientes a la fecha de su emisión; consecuentemente, el ejercicio hermenéutico realizado del citado precepto, permite establecer que la frase «pendiente el pago de dos facturaciones», debe entenderse en el sentido de que la consecuencia de derecho (el corte del servicio de energía eléctrica) está condicionado y puede hacerse efectivo hasta que hayan transcurrido treinta días después de que el usuario es notificado de la obligación. Ciertamente, la norma no establece literalmente que los meses pendientes deben estar «vencidos»; sin embargo, con base a la resolución de la Comisión referida puede concluirse que será exigible el
usuario es notificado de la obligación. Ciertamente, la norma no establece literalmente que los meses pendientes deben estar «vencidos»; sin embargo, con base a la resolución de la Comisión referida puede concluirse que será exigible el pago de toda factura después de transcurridos treinta días de la fecha de su emisión; por lo que, al encontrarse dos facturas pendientes de pago, será hasta transcurridos los treinta días de la emisión de la segunda factura que podrá ser procedente el corte del servicio prestado por la EEGSA, por ser una obligación de plazo vencido. De la anterior exposición, se arriba a la conclusión de que si bien la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no citó expresamente la resolución dictada por la Comisión, también lo es que sí utiliza su contenido (folio ciento treinta y ocho anverso y reverso del expediente judicial) para interpretar correctamente los efectos y alcances del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, por lo que es improcedente la tesis de la EEGSA; en consecuencia, debe desestimarse el submotivo analizado.CONSIDERANDO II Violación de ley Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: «… Esa norma [artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad] es de carácter “facultativo” para las distribuidoras del servicio de energía eléctrica, el cual hace una referencia a las causales y condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Ésta última norma contempla varias hipótesis o posibilidades en que la distribuidora puede suspender el servicio, siendo éstas: a)
Cuando el usuario tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturas, previa notificación.(…) »En este asunto, la hipótesis que se aplica es la comprendida en la literal “a)”, que indica que procede la suspensión del servicio de distribución final de energía eléctrica cuando el usuario tenga “pendiente de pago dos o más facturas”. »Se afirma lo anterior, en virtud que fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la octava avenida tres guión sesenta y siete zona siete, Colonia la Brigada, del Municipio de Mixto, al que le corresponde el contador número B guión treinta y cinco mil ochocientos veinte, correlativo número cuatrocientos cuarenta y siete mil treinta y seis, ante la falta de pago de las facturaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco, y enero de dos mil seis; lo que ascendió a un saldo impagado de trescientos veinte quetzales con noventa y siete centavos (Q320.97). »Esa norma no fue aplicada por la sala en la sentencia impugnada, o lo que es lo mismo, fue inobservada, lo que generó que el fallo se emitiera en contra de la pretensión de mi representada. En efecto, al analizar la parte considerativa y la cita de leyes aplicables, se determina que ese órgano jurisdiccional omitió totalmente su aplicación, lo que era procedente precisamente porque la falta de pago de esas facturas es una de las condiciones o causales previstas en la ley para que se pueda efectuar el corte inmediato en el servicio.
»Si la Sala hubiese advertido oportunamente la aplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el efecto inmediato del razonamiento tendría que ser en el sentido de acoger la pretensión, toda vez que el corte en el servicio de suministro no se hizo de manera arbitraria o antojadiza, por parte de mi representada, sino sustentado en la falta de pago de tres meses, lo que fue señalado en las diferentes instancias, tanto administrativa como judicial. »Ese sub-motivo (sic) hace viable entonces que la sentencia impugnada sea casada, debiéndose dictar la que en derecho corresponda». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no comparecieron.Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley es el que procede invocar cuando en la sentencia impugnada se haya soslayado la aplicación de una norma que es pertinente, de acuerdo a los hechos controvertidos. El artículo que se denuncia infringido es el 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual preceptúa: «Corte del suministro. Los Distribuidores podrán efectuar el corte inmediato del servicio por los (sic) causales y en las condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley». Al hacer el examen correspondiente del planteamiento de este submotivo, y tomando en cuenta el análisis del submotivo anterior, la Cámara estima que la aplicación de este precepto al hecho controvertido es irrelevante, ya que no influye para cambiar el resultado del fallo, pues la norma reglamentaria solamente
indica que debe realizarse el corte de energía conforme a las condiciones establecidas en la ley, por lo que de aplicarse, esta nos remite específicamente al artículo 50 de la Ley General de Electricidad, y según el criterio sustentado por la Cámara, ese artículo fue interpretado en este mismo fallo, por lo que habiéndose determinado el alcance de la ley, se aplique o no el reglamento, el asunto relacionado con el corte del servicio de energía eléctrica ya ha sido resuelto. De ahí la irrelevancia de su aplicación, por cuanto no tiene injerencia en la resolución de la controversia. En tal virtud, y en congruencia con el análisis realizado del submotivo anterior, se arriba a la conclusión de que la violación por inaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil
y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.II) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y al pago de multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.