78-2011 23082011 Felipe Sapalu Ixbalan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2011 23082011 Felipe Sapalu Ixbalan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
23/08/2011 PENAL
78-2011
DOCTRINA
No se incurre en el vicio de incongruencia entre la acusación y la sentencia por el hecho de que ésta última, al referir los hechos que se tiene por acreditados, amplíe los términos de la acusación identificando de manera más exacta el lugar geográfico en donde se cometió el delito contra la libertad y seguridad sexuales de la víctima y ese dato es meramente complementario y no conlleva perjuicio al acusado por no haberse constituido en presupuesto indispensable para establecer válidamente su responsabilidad.
Este es el caso cuando, basándose en las pruebas aportadas, el tribunal de sentencia complementa la acusación identificando con mayor precisión el lugar en donde se cometió el delito de violación de una menor agregando que el mismo fue cometido a cuarenta metros aproximadamente frente a su vivienda, ubicada en los albergues de Tzanchaj del municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá, dato éste cuya presencia o ausencia no es factor determinante para variar la decisión sobre la responsabilidad del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado, Felipe Sapalú Ixbalán, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la
pena. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, el sindicado, Felipe Sapalú Ixbalán, tuvo acceso carnal con la menor (...) (diez años), cuando ésta iba hacia el servicio sanitario que se hallaba a unos cuarenta metros aproximadamente frente a su covacha, ubicada en los albergues del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El ocho de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor responsable del delito de violación, con agravación de la pena, cometido contra la libertad y seguridad sexual de la niña (...), imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión indicandoque con la prueba pericial se demostró que la menor presentaba rasgaduras sangrantes con vestigios de semen que evidenciaban que había sido desflorada recientemente, siendo responsable de este hecho el sindicado, quien fue identificado por la menor víctima de la agresión sexual. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. Argumentó que el tribunal de primer grado, en el apartado de los hechos acreditados de su sentencia, agregó la identificación del
lugar en donde supuestamente sucedieron los hechos, dato que no constaba en la acusación, razón por la cual se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala emitió una primera sentencia en la que acogió la tesis del recurrente declarando con lugar el motivo de forma y ordenando el reenvío para celebrar nuevo debate. Sin embargo, la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia otorgó amparo contra dicha sentencia ordenando emitir una nueva tomando en cuenta que en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales “la determinación del lugar preciso y detallado en donde se considera cometido el hecho no reviste la categoría de presupuesto indispensable para establecer válidamente la responsabilidad penal de una persona”, por lo que no debía considerarse “como un defecto o vicio absoluto el no haber precisado con escrupulosa exactitud el lugar geográfico donde se cometió el hecho delictivo”. Como consecuencia de este amparo, la Sala de Apelaciones, en congruencia con las consideraciones en él expuestas, dictó una segunda sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación especial. En cuanto al motivo de forma expuso que el tribunal sentenciante no varió las circunstancias descritas en la acusación, respetando las reglas de la sana crítica, especialmente el principio de razón suficiente, pues efectuó una serie de razonamientos en los que entrelazó y concatenó adecuadamente los
diferentes medios de prueba, por lo que no violó los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo expuso que no hubo errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que con la prueba aportada se identificó suficientemente el lugar en donde se ejecutó el delito. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone el presente recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como normas violadas los artículos 388 y 389 numerales 2 y 3, ambos del Código Procesal Penal. El recurrente denuncia que la Sala dejó de resolver puntos esenciales de su apelación especial al no haberse pronunciado sobre la incongruencia que existeentre la acusación, que no identifica el lugar en donde supuestamente sucedieron los hechos, y la sentencia, que sí lo hace. Acusa a la Sala de haberse limitado a repetir lo resuelto en el amparo otorgado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de esta Corte, pero sin haber cumplido con indicar “cómo, cuándo y dónde se acreditó por parte del tribunal sentenciador el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el propio Ministerio Público, en su memorial de acusación, jamás indicó el lugar donde ocurrieron los hechos”. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I El análisis que corresponde realizar en la resolución del motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se limita a establecer si la Sala cumplió o no con resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, sin que ello implique –en caso de que efectivamente existan– entrar a juzgar sobre la validez de los razonamientos empleados por la Sala, lo que corresponde impugnar bajo motivos de casación distintos. II Hecho el estudio de la presente casación se establece que la Sala, luego de analizar la sentencia de primer grado y lo considerado en la sentencia de amparo que le ordenaba emitir una segunda sentencia (la que hoy es objeto de la presente casación), hizo constar en su fallo, entre otras cosas, que el tribunal sentenciador “no hizo variar las circunstancias descritas en la acusación”, que la sentencia “cumple con el principio de razón suficiente”, y que con la prueba aportada quedaba establecido “el lugar donde se ejecutó el delito”, no existiendo inobservancia de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, ni del 10 del Código Penal. Estas citas extraídas de la sentencia evidencian que la Sala no omitió resolver sobre la alegación del apelante de que había incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues ellas hacen patente que la Sala se ocupó en expresar razones para fundamentar su decisión de rechazarla. Por aparte, al hacerse referencia de lo considerado en el amparo, la sentencia de la Sala claramente incorpora, como
parte de sus propias razones, lo dicho por la Cámara de Amparo y Antejuicio en cuanto a que en los delitos contra la libertad y seguridad sexuales “la determinación del lugar preciso y detallado en donde se considera cometido el hecho no reviste la categoría de presupuesto indispensable para establecer válidamente la responsabilidad penal de una persona”, que no es “un defecto o vicio absoluto el no haber precisado con escrupulosa exactitud el lugar geográficodonde se cometió el hecho delictivo”, y que en este tipo de delitos “el principal lugar físico o material en que se comete dicho delito es el propio cuerpo de la víctima”. En consecuencia, siendo que la Sala no omitió resolver los puntos esenciales de la apelación, la presente casación deviene improcedente y así deberá declararse. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 65, 123 del Código Penal, del Decreto 17–73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 385, 388, 389, 394 numeral 6), 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51–92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2–89
del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Felipe Sapalú Ixbalán, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.