78-2014 24022015 Oscar Osvaldo Ortiz Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2014 24022015 Oscar Osvaldo Ortiz Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
24/02/2015 – PENAL
78-2014
DOCTRINA En el presente caso, es procedente el recurso de casación por falta de fundamentación, porque la Sala obvió resolver el agravio toral denunciado por el recurrente consistente en la contradicción de las menores agraviadas y de las peritas, existiendo por lo tanto ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Oscar Osvaldo Ortiz Reyes con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, de fecha diez de enero del año dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del recurrente por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesiva a través de la abogada María Inés Soria Galindo y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Doris Amanda Rodríguez Orive.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados por el tribunal de juicio: Que Oscar Osvaldo Ortiz Reyes en el año dos mil cuatro, sin especificar fecha exacta, en residencia ubicada en segunda avenida dos guión veintitrés Colonia Guajitos zona veintiuno de esta ciudad, padrastro de la primera víctima (...) que en ese entonces tenía ocho años de
sin especificar fecha exacta, en residencia ubicada en segunda avenida dos guión veintitrés Colonia Guajitos zona veintiuno de esta ciudad, padrastro de la primera víctima (...) que en ese entonces tenía ocho años de edad, aprovechando que la madre no se encontraba en la residencia, en la habitación obligó a la niña a quitarse la ropa, luego él se quitó la ropa, la subió a la cama, se subió sobre ella y le introdujo su pene en la vagina. Le indicó a la niña que no dijera nada, porque si no la sacaría de la casa. Continuó con esa conducta hasta octubre de dos mil once, en tercera avenida cuatro guión noventa y siete Colonia Guajitos zona veintiuno de esta ciudad. Para la realización del hecho ejerció violencia física y psicológica en contra de la menor. Oscar Osvaldo Ortiz Reyes, en el mes de junio del año de dos mil once, en la residencia ubicada en la tercera avenida cuatro guión noventa y siete Colonia Guajitos zona veintiuno de esta ciudad, padrastro de la segunda víctima (...) de doce años de edad. Aprovechando el poder que ejercía sobre ella, así como que la madre no se encontraba, para satisfacer sus instintos sexuales, en la habitación le quitó la ropa, ante la negativa de la niña la cargó, la puso sobre la cama y se subió sobre ella, colocando su pene sobre la vagina, le tocó la vagina y pechos, luego se levantó y se bañó, por lo que la menor logró vestirse y salió de la
habitación. De la misma manera a partir de esa fecha constantemente introducía su mano bajo la falda de la niña y le tocaba las nalgas. B) Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de mayo de dos mil trece, condenó a Oscar Osvaldo Ortiz Reyes por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada cometido en contra de la indemnidad de la niña (...) e impuso la pena de diecisiete años de prisión; también lo condenó por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada cometido contra la indemnidad sexual de la niña (...) e impuso la pena de diez años de prisión. En el apartado de la participación y responsabilidad penal, el a quo consideró que de la prueba analizada, se estableció que: a) Oscar Osvaldo Ortiz Reyes fue la persona que violentó sexualmente a la menor (...), porque ella lo señaló de manera directa, diciendo su nombre y que es su padrastro, que él le pegaba y la violentó sexualmente, también se lo refirió a la licenciada Claudia Lisseth Castañeda Villeda, a la licenciada Lucía Sacor Quiché y a la psicóloga Erandi Paniagua Flores; b) Que Oscar Osvaldo Ortiz Reyes fue la persona que realizó tocamientos con fines sexuales a la menor (...), porque ella lo describió y señaló directamente, diciendo el marido de su mamá, su padrastro y
figura de autoridad dentro del núcleo familiar, además se lo refirió a los profesionales que realizaron losperitajes psicológicos ya valorados: licenciada Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, a la doctora Anabela Brooks Hernández, de la misma manera lo percibieron las licenciadas Lucía Sacor Quiché y Erandi Paniagua Flores. Se descartó de esta manera, la hipótesis de la defensa, destruyendo la inocencia de Oscar Osvaldo Ortiz Reyes, quien debe responder como autor al no concurrir ninguna causa eximente de responsabilidad. C) Recurso de apelación especial: el procesado Oscar Osvaldo Ortiz Reyes, impugnó la sentencia por motivo de forma y denunció vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentencia acreditó los hechos con la prueba aportada, describiendo la misma, careciendo de razonamiento como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no es comprensible, ante la evidente contradicción de las niñas agraviadas al narrar los hechos sucedidos ante las peritas y la acusación. En el caso de la menor (...), se le sindicó por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, que lo cometió en el año dos mil dos, cuando la niña tenía seis años de edad, en la casa de habitación de Purulhá municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz y al declarar la niña no indicó la edad, manifestando que los hechos sucedieron en Guajitos zona veintiuno. Que respecto al dictamen pericial de la
doctora Beatriz Barrios Say, la juez indicó: “se le confiere valor de prueba pericial, porque denota experiencia, y conocimientos científicos propios de la materia, lo que se infiere del hecho de haber sido designada y porque explica el procedimiento para arribar a las conclusiones”. En el caso de la psicóloga Claudia Lisseth Castañeda Villeda, indicó que “… la menor al momento de la entrevista tenía catorce años, no refirió la edad en que sucedieron estos abusos, sin embargo tomando en cuenta que hubo un embarazo de nueve meses, se puede decir que tendría doce o trece años…”. Que la menor (...), indicó que tenía ocho años de edad cuando llegaron a vivir a la capital junto a su mamá, fue donde su padrastro abusaba de ella… un día que se fueron a trabajar, Kevin llegó como en diciembre de dos mil once, ella estaba en la casa con su hermanita, cuando Kevin entró, cerró la puerta y le dijo que se quitara la ropa…tambien la había abusado, el primero y el hermano de su mamá… La doctora Ana Verónica Jurado Alvarez al ratificar su dictamen señaló que al hacer la evaluación no encontró ninguna lesión, y la juzgadora indicó “se le otorga valor de prueba pericial de cargo, porque la profesional denota experiencia y se encuentra habilitada para el efecto”. En cuanto a la menor (...), la acusación indicaba que fue agredida sexualmente por el sindicado, cuando tenía doce años de edad, y según la perita Ana Verónica Jurado Alvarez, la menor relató que fue a los nueve
años de edad. Considera que de éstos peritajes se desprende duda racional, pues además de la edad, en el caso de la menor (...), la psicóloga Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo indicó que: “...la encontraba emocionalmente estable y no presenta ningún daño psicológico”, a pesar de las contradicciones, apreciaciones y deducciones, la jueza le concedió valor probatorio, sin razonamiento comprensible de cuales son los extremos que con eficacia jurídica demostraron las circunstancias de la acusación formulada, no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por lo tanto no se demostró la relación de causalidad. E) Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del diez de enero del año dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. La Sala consideró que la sentencia se encontraba fundamentada pues advirtió argumentos de hecho y de derecho, señaló que no encontró vulneración al derecho de defensa y acción penal. Que el fallo tenía una clara y precisa fundamentación conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no asistiéndole la razón. Indicó que la jueza realizó una descripción de cada medio de prueba y la debida valoración de los mismos, explicando las razones del porqué se les dio valor probatorio, no siendo simples consideraciones sin razonamientos lógicos, al contrario
fueron concatenados entre sí y valederos. La juzgadora realizó conclusiones de certeza jurídica en donde tomó en cuenta pruebas tales como peritajes médicos forenses y dictámenes psicológicos, no existiendo contradicciones entre las mismas. Que dichos medios de prueba se entrelazaban entre sí, demostrando la participación y responsabilidad del procesado en los delitos imputados, que las pruebas llevaron a la emisión de juicios valorativos fundamentados en la ley, dándose la relación de causalidad en la conducta del incoado puesto que la misma fue idónea para cometer los actos delictuosos. En el caso de (...) menor de edad, la psicóloga Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo manifestó que la encontraba emocionalmente estable y que no presentaba daño psicológico y que ello se debía a que la menor se encontraba en un lugar seguro y con apoyo psicoterapéutico, lo que ha contribuido a un desenvolvimiento adecuado. Que la doctora Anabela Brooks Hernández, psiquiatra forense verificó síntomas y signos de trastorno de adaptación, observó afecto eutímico, condición totalmente opuesta a la condición observada por la psicóloga ya mencionada. Señalando que el razonamiento fue congruente y acorde con los juicios lógicos,toda vez que mencionó en su fallo, que entre las dos evaluaciones hubo un intervalo de aproximadamente una semana. Asimismo, que el a quo hizo referencia a lo observado, sobre el estado emocional de la menor (...), cuando emitió su testimonio mediante cámara gesell, en el interrogatorio no parecía que tuviera una
afectación psicológica pues se mostraba alegre y con una verborrea poco controlable, aunque, posteriormente se apreciaba afectada emocionalmente hasta llegar a un punto en el que bajaba su nivel de emoción, con apariencia cansada, hablaba despacio y parecía triste. Consideró que fue acertada la observación realizada por la juzgadora en cuanto a que existe en las personas trastornos afectivos bipolares basándose en artículos relacionados de psiquiatría y salud mental, explicando que las profesionales en tan poco tiempo observaron estado afectivo opuestos, por lo que dicha circunstancia no alteraba el contenido del relato, sino la necesidad de evaluación y diagnóstico para establecer el grado de afectación, así como el tratamiento médico psiquiátrico y psicológico necesarios. Concluyendo la Sala que observó en la sentencia apreciaciones valorativas de razonamiento basadas en los medios de prueba que justifican una sentencia condenatoria en contra del incoado y que los argumentos son congruentes entre sí.
II. RECURSO DE CASACIÓN El casacionista, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, invocó como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refiere el casacionista que en el numeral romano III de la parte
considerativa del fallo recurrido y que en las páginas de la siete a la doce, no explicó el camino lógico para arribar a esa conclusión, argumentado que es allí donde existe la falta de fundamentación, vulnerando con su proceder el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 constitucional. Solicita ordene el reenvió para que la autoridad recurrida resuelva en una nueva sentencia sin los vicios indicados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de febrero de dos mil quince a las trece horas, fecha y hora en que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones por escrito, de igual forma lo hizo el procesado con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González del Instituto de la Defensa Pública Penal y la querellante adhesiva, Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada María Inés Soria
Galindo. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a que las sentencias sean fundamentadas, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. II El agravio denunciado en casación es que la sentencia carece de fundamentación, porque la Sala copió parte de lo indicado en sentencia de primer grado, no da razones propias, no realiza un análisis fáctico y jurídico que motive la decisión para no acoger la apelación. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta
que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La Sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que si bien esta se apoyó en los razonamientos de la sentencia de primer grado, no dio respuesta fundada a su decisión para no acoger el recurso de apelación especial, pues, obvió resolver el agravio toral denunciado por el recurrente, consistente en la contradicción de las menores agraviadas (...) y (...) al narrar los hechos y de las peritas Beatriz Barrios Say, Claudia Lisseth Villeda, Ana Verónica Jurado Alvarez y Mayra Lisbeth Velasquez Trujillo. La Sala intentó razonar respecto de la contradicción entre la menor (...) y las peritas Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, Ana Verónica Jurado Alvarez, sin embargo no relaciona a la perita Ana Verónica Jurado Alvarez mencionada por el recurrente y a la vez no proporciona fundamentos fácticos y jurídicos en los que indiqueporqué considera que no existe el agravio denunciado, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior la sentencia recurrida no da respuesta a la contradicción entre lo declarado por la menor (...) y por la perita Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo,
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior la sentencia recurrida no da respuesta a la contradicción entre lo declarado por la menor (...) y por la perita Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, advirtiéndose con ello la ausencia de fundamentación, pues no existen razonamientos fácticos y jurídicos por medio de los cuáles se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio, consecuentemente la conclusión a la que arribó el ad quem carece de certeza jurídica. Con base a lo examinado se colige que la Sala no cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende en vulneración al debido proceso y derecho de defensa. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que el recurso de casación debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Oscar Osvaldo Ortiz Reyes, en contra de la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el diez de enero de dos mil catorce. II) En consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada el agravio denunciado en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (Voto Razonado); José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terron, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DELIA MARINA DAVILA SALAZAR, VOCAL CUARTA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INTEGRANTE DE CÁMARA PENAL.
La suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de Cámara Penal, en el fallo de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictado dentro del presente recurso de casación, porque considero
que declarar procedente el recurso planteado por motivo de forma por el procesado Oscar Osvaldo Ortiz Reyes, contraviene los razonamientos emitidos por el tribunal ad quem, que a mi juicio satisfacen los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva penal. Mi desacuerdo consiste en que el criterio que sostienen los demás miembros de Cámara Penal, refieren: a) Que la sentencia de casación carece de fundamentación, la Sala copió parte de lo indicado en la sentencia de primer grado, no da razones propias, tampoco realiza un análisis fáctico y jurídico que motive la decisión para no acoger la apelación; b) El ad quem obvió resolver el agravio denunciado por el recurrente, consistente en la contradicción de las menores agraviadas y las peritas Beatriz Barrios Say, Claudia Lisseth Villeda, Ana Verónica Jurado Álvarez y Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo. De conformidad con mi criterio, estimo que el presente recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE, en ese contexto la fundamentación del fallo en apelación especial debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, lo que deviene que a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad del alegato, de la misma manera debe de extenderse los fundamentos. En cuanto ala inciso a) el tribunal de alzada describe argumentos abundantes y satisfactorios de como el a quo realizó en forma aceptable el iter lógico para concluir en el fallo de mérito. El recurrente intenta influir en el ánimo del juzgador con el sofisma de existir “duda racional”, por cuanto la declaración de la menor (...) relata una edad distinta al de la acusación,
para concluir en el fallo de mérito. El recurrente intenta influir en el ánimo del juzgador con el sofisma de existir “duda racional”, por cuanto la declaración de la menor (...) relata una edad distinta al de la acusación, situación que no es ápice para desfigurar el hecho delictivo contemplado en el artículo 173 Bis del Código Penal como “agresor sexual” el crimen cometido en contra de una menor de catorce años de edad, como es el presente caso; delito cometido reiteradamente en diferentes fechas a una de las menores y a los trece años de edad como consecuencia de la violación de forma continuada, le produjo un embarazo, lo queconforme a la Convención Sobre los Derechos del Niño, constituye una múltiple transgresión a los derechos de la víctima. En lo referente al inciso b) la Sala da respuesta al agravio denunciado por el recurrente, es eficaz al analizar en forma global la prueba pericial y utiliza la individualización cuando lo considera oportuno, consistiendo la petición del recurso de apelación especial en fundamentos simples, teniendo vaguedades y generalidades las alegaciones expuestas, las respuestas del ad quem tiene el mismo sentido, aún así la Sala se esforzó en dar contestación adecuada, como consta en las páginas 8 y 9 del fallo relacionado en concordancia con el aforismo jurídico “la fundamentación no se mide por la extensión del texto sino por la calidad y claridad del discurso”. Por lo anteriormente expuesto, es mi parecer, reitero, que el recurso de casación planteado debe ser declarado IMPROCEDENTE, evitando revictimizar nuevamente a las menores agraviadas y haciendo efectivo el “interés superior del niño”. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.