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78-2015 14012016 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
78-2015 14012016 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

14/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

78-2015

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de diciembre de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de ley a) Existe planteamiento defectuoso si se invoca la omisión de un precepto normativo de carácter procesal. b) Es improcedente la violación de ley por inaplicación, cuando la norma denunciada no es pertinente para resolver el asunto sometido al conocimiento. c) No se configura la violación de ley cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo que se cita como infringido. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la norma jurídica denunciada a la situación que se analiza. Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. b) No procede el presente submotivo, cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) Es defectuoso el planteamiento cundo denuncia una norma, pero omite realizar tesis que evidencie la infracción denunciada. Avalúo directo No interpreta erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Sala sentenciadora que establece que el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y que

la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del

Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de diciembre de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala que actúa por medio de su mandataria judicial especial con representación, Bárbara Morales Guillén.

II. Parte contraria: Edyma, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Ricardo Eli Gharzouzi Bassila.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la abogada Julia Darina Ríos Rodas, personero de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Edyma, Sociedad Anónima presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual

impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la catorce calle ocho guión quince de la zona diez, de la ciudad de Guatemala, así como la resolución que lo

aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. La entidad no conforme con la resolución del Concejo, inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la demandada y con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… Para contextualizar el caso que este Tribunal analiza, si bien no fue un argumento de la demandante, pero debido a que la parte demandada interpuso la excepción perentoria de legalidad del avalúo practicado sobre el inmueble propiedad de la entidad “Edyma” Sociedad Anónima, argumentando que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no exige que para efectuar un avalúo directo sea necesaria la presencia física del valuador en el lugar, para determinar la procedencia o no de esa excepción estima necesario indicar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula: “El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de

Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier titulo (sic) de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” Lo cual denota que sí está establecida la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española: “(Del lat. directus, part. pas. de dirigere, dirigir). 1. adj. Derecho o en línea recta. 2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo. (De avaluar). 1. m. valuación. Y valuación 1. f. Acción y efecto de valuar. Y valuar. 1. tr. valorar (señalar el precio).” Entonces,

el avalúo directo es aquel que se practica cuando se acude al inmueble y señalar el precio o valor respectivo. En virtud de que la litis deviene de la práctica de un avalúo, de igual manera, estima elemental señalar cómo está definido éste en el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas, el cual dice que: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Con base a las definiciones antes mencionadas, se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avaluó directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el valuador, Eduardo Eluzahí Estrada Flores, se haya presentado al inmueble ubicado en catorce calle cero ocho guion quince zona diez de la ciudad de Guatemala, lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. por (sic) cuanto “la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado”, así lo consideró la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro del expediente cero mil dos guion dos mil trece guion cero cero ciento noventa y dos.

Por lo que, la referida excepción debe ser declarada sin lugar. »En cuanto a la excepción perentoria de legalidad de la resolución número COM guion mil trescientos cincuenta y uno guion dos mil doce (COM-1351-2012), debe tenerse claro que si es cierto, el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos, pero cierto es que para realizar esa valuación es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir, siendo los siguientes: “Requisitos de presentación de avalúo. a. Solicitud de parte interesado (sic) b. Certificación de avalúo (6 meses de vigencia) MANUAL DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES 75 DIRECCIÓN DE CATASTRO Y AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. c. Certificación del registro general de la propiedad (sic) (6 meses de vigencia). d. Plano de localización d.1. Formato de presentación d.1.1. Cajetín de información (propietario y bien inmueble) d.1.2. Orientación del Norte hacia arriba d.2. Inmueble urbano d.2.1 Dibujar la manzana donde se ubica el bien inmueble indicando nomenclatura municipal d.3. Inmueble suburbano d.3.1. Referido a las vías de acceso principal de la localidad, indicando referencias como serviciospúblicos (Escuela, Iglesia, Centro de Salud, Gasolinera etc.) d.4. Inmueble rural d.4.1 Referido a la población

más cercana indicando distancia, vías de acceso y destino de las mismas, referencias de orientación: (aldeas, caseríos, fincas aledañas, ríos etc.) e. Fotografías: MINIMO (sic) e.1 Vías de acceso (2) e.2 Frente del bien inmueble (1) e.3 Interiores de construcción y terreno (2) e.4 Cultivos por variedad (1) e.5 Recurso hídrico (1).” En el presente caso, se establece que no existió solicitud para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que fue firmado por Eduardo Eluzahí Estrada Flores, valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior para realizarlo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente (sic) o por sí mismos. A parte de ello, determina que al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese

primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que inició el expediente con el memorial por medio del cual la contribuyente impugnó el avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como lo hizo. Otro vicio procesal que encuentra este Tribunal es que no se adjuntó al avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el Avalúo número dieciséis mil doscientos setenta y siete guion dos mil ocho (16277-2008), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque, como lo dijo la demandante, lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de Edyma, Sociedad Anónima, y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente en virtud que el avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro

y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles). Razones suficientes para declarar sin lugar la excepción analizada, declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocar la resolución impugnada, por cuanto la forma en que inició el procedimiento administrativo generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, como quedó apuntado anteriormente, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación. No obstante, este Tribunal estima importante señalar que es improcedente el argumento de la actora basado en que la parte demandada no tiene facultad para emitir un acuerdo municipal como el acuerdo COM 026-07 en el que aprueba la aplicación de un factor de descuento del setenta y cinco por ciento del justiprecio de los

inmuebles, tomando como base el parámetro establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, por cuanto que en este caso no se discute nada referente a descuento…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravensión del artículo 5, inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b)c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. d) Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles de la ley. e) Interpretación errónea del artículo 5, inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista manifestó que la Sala violó por contravención el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal»; manifestó que en la sentencia se hace relación a los requisitos que están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero el tribunal citó los requisitos que constituyen el apartado número diez punto dos del Manual de Valuación Inmobiliaria, sin embargo, ese

apartado es a su vez parte del numeral diez, el que regula la presentación de avalúos por valuador autorizado y no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico, por lo que no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo. Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, dicha violación se produce porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho manual establece para otro tipo de avalúo. Alegaciones La entidad Edyma, Sociedad Anónima en cuanto a este submotivo manifestó que la contravención de la norma invocada es inexistente, toda vez que la misma obliga a la Municipalidad a la práctica de un avalúo directo, como fue analizado por la Sala, es decir, que debe practicarse una inspección ocular por parte del valuador, circunstancia que es necesaria para establecer la ubicación del inmueble, la edad de la construcción y otros factores. La Procuraduría General de la Nación consideró que la Sala al emitir sentencia dejó de observar los lineamientos que establece la ley, los que regulan el pago del impuesto único sobre inmuebles, y es por ello que incurrió en los vicios determinados por la Municipalidad de Guatemala.

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto en contravención a su texto. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal»; manifestó que en la sentencia se hace relación a los requisitos que están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero el tribunal citó los requisitos que constituyen el apartado número diez punto dos del Manual de Valuación Inmobiliaria, sin embargo, ese apartado es a su vez parte del numeral diez, el cual regula la presentación de avalúos por valuador autorizado y no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico, por lo que no se refirió al inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles sino al numeral 3 del mismo artículo. Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, dicha violación se produjo porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad

con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas. Esta Cámara, para establecer si la Sala contravino lo regulado en la parte impugnada del artículo, procede a analizar la sentencia dictada por la misma, en la que la Sala sentenciadora consideró que en el expediente administrativo no se encuentra evidencia que el valuador se haya presentado al inmueble, violentando con ello el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, de igual forma consideró que el Manual de Valuación establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos y menciona los requisitos regulados para el mismo. De lo anterior, esta Cámara encuentra que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado el cual se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, que aprueba el Manual deAvalúos Inmobiliarios, de igual forma toma como base el mismo para establecer los requisitos con los que se debe cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble; de lo anterior no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo; se establece entonces que la Sala en su fallo no cometió el yerro denunciado por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la casacionista, se desprende que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados ya que los

mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso que de la lectura de la sentencia se advierte que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no fue aplicado, ya que la Sala en su fallo estimó que el nombramiento del valuador debía notificarse, sin embargo dicha actuación no se encuentra determinada dentro de las notificaciones que deben realizarse. Así también, manifestó que la Sala dio una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, norma que también es aplicable al caso concreto pero respecto a la cual el tribunal desvirtuó su alcance y sentido. Si la Sala hubiera aplicado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo la casacionista, por lo que la

obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación. Alegaciones La entidad Edyma, Sociedad Anónima en cuanto a este submotivo manifestó que el supuesto yerro no tiene incidencia en el fallo impugnado, puesto que el Tribunal no se basó en la omisión de la notificación del valuador. La Procuraduría General de la Nación realizó las mismas consideraciones que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por violación de ley consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, la casacionista manifestó que la Sala omitió aplicar el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, puesto que la misma estimó que el nombramiento del valuador debía notificarse, sin embargo, dicha actuación no se encuentra dentro de las notificaciones que deben realizarse. Así también manifestó que la Sala dio una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, norma que también es aplicable al caso concreto pero respecto a la cual el tribunal desvirtuó su alcance y sentido, por lo que de haber tomado en consideración el artículo que ahora se menciona, hubiera declarado sin lugar la demanda. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención

a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas o que fueron contravenidas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, por lo que el presente submotivo es improcedente.CONSIDERANDO III Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. III.1. Violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso que de la lectura de la sentencia impugnada, se

advierte que el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala y que en sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por lo que se produjo una aplicación indebida de dicho artículo y esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, que en su parte conducente regula que las resoluciones, entre otras, deben estar firmadas por una de las tres personas siguientes: a) El Director de la dependencia; b) El Subdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal. Por lo tanto, según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida. De esa cuenta, si la Sala hubiera aplicado dicha norma, habría concluido que la resolución que aprobó el avalúo cumplía con lo que regula la norma denunciada, puesto que fue firmada por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala.. Alegaciones La entidad Edyma, Sociedad Anónima en cuanto al presente submotivo manifestó que el artículo 13 de la ley referida, tiene por finalidad de que el avalúo sea aprobado por el Concejo Municipal, y que lo que se pretende es aumentar el valor del inmueble propiedad de su representada. La Procuraduría General de la Nación realizó las mismas consideraciones que en los submotivos anteriores.

III.2. Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo, la casacionista manifestó que el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no era aplicable al presente asunto, porque los supuestos de hecho previstos en dicha norma no coincidían con el caso concreto; al mismo tiempo, existe una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí coinciden con el presente asunto, que es el artículo 29 de la misma ley. En cuanto a la falta de coincidencia entre los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica impugnada, debe tenerse presente que la Sala lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo, fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala, por lo que es preciso hacer notar que con relación al impuesto único sobre inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones lo que es distinto. La diferencia es muy clara: en el artículo 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles se expresa un traslado de funciones de recaudación y administración del impuesto, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades por el traslado de atribuciones, pasan a tener competencia originaria, mientras que de conformidad con el artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, por lo que en este caso, la entidad administradora del impuesto era la Municipalidad de Guatemala, a través de un subdirector quien se

encuentra facultado para firmar las resoluciones que emita, como es el caso del subdirector quien fue el que efectivamente firmó la resolución de aprobación del avalúo que originó el expediente. Alegaciones La entidad Edyma, Sociedad Anónima, en cuanto al presente submotivo realizó las mismas consideraciones que hizo en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación indicó que la Sala aplicó erróneamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues de lo contrario, las resultas de la sentencia hubiesen sido distintas. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala manifestó que la Sala violó por inaplicación el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que este regula que las resoluciones pueden ser firmadas por el alcalde, el director o subdirector de la dependencia como ocurrió en el presente caso.De igual forma manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo de la Ley del

Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que la Sala lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo, fue la resolución de aprobación de un avalúo, emitida por la Municipalidad de Guatemala, por lo que es preciso hacer notar que con relación al impuesto único sobre inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones lo que es distinto. La distinción es muy clara: el artículo 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece un traslado de funciones de recaudación y administración del impuesto, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a quienes se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria, mientras que de conformidad con el artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica. Por lo que en este caso, la entidad administradora del impuesto era la Municipalidad de Guatemala, a través de un subdirector quien se encuentra facultado para firmar las resoluciones que emita, como es el ca

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