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78-2018 19092018 Exportadora Mercantil AgroIndustrial Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
78-2018 19092018 Exportadora Mercantil AgroIndustrial Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

19/09/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

78-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, si la omisión de los medios probatorios carece de incidencia para variar el resultado del fallo. b) Procedente este submotivo, cuando el medio de prueba omitido, si es trascendental para revocar el ajuste formulado. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da al precepto legal, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Jaime Avisai Escobar López.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se

I. Interponente: Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Jaime Avisai Escobar López.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo

García Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de enero a junio del dos mil cinco, en concepto de: a) por adquisición de servicios de enero a junio de dos mil cinco, los cuales no se utilizan directamente en su respectiva actividad, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete quetzales setenta y un centavos; y b) por adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo, por la cantidad de veinte mil seiscientos veintinueve quetzales con ochenta y un centavos.II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo,

consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, por adquisición de servicios de enero a junio de dos mil cinco, los cuales no se utilizan directamente en su respectiva actividad por cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete quetzales con setenta y un centavos. Este Tribunal (…) entiende sobremanera lo que es una empresa (…) También (…) que toda empresa (…) para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia sino eficacia en su qué hacer, formular procesos -ya sean administrativos o productivosque la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro (…) el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto legislativo 27-92, y sus reformas en su conducencia. La entidad contribuyente reclama su inconformidad e indica dentro de otros que los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de servicios y bienes adquiridos llenan los requisitos establecidos en los artículos 18 al 23 la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que se vulnera con la resolución controvertida principios y garantías y derechos constitucionales, así mismo indica que para poder fabricar, comercializar y exportar bienes a otros países y venderlos localmente cualquier persona requiere no solo de infraestructura física, sino del concurso de personal que le preste servicios de

manera permanente y en relación de dependencia o bien la auxilie de manera ocasional en asesoría profesional o técnica, en otra naturaleza de relación, como es el caso y que para ello intervengan otras personas individuales o jurídicas en prestación de servicios de intermediarios de bienes, sin embargo según se desprende del expediente tal como lo indica la administración tributaria, que se presentó la solicitud de devolución del crédito fiscal por compra de bienes y servicios consistentes en servicio de merchandising, licencias de software, servicios de informática, drenaje sanitarios en instalaciones Fábrica Gama, asesoramiento, sistemas de informática, almacenaje de productos, vigilancia, pantalones, camisas y batas (uniforme), publicidad, servicios de contraloría, servicio de asesoría, bono por crecimiento (publicidad), operadora de tiendas, servicio de degustación, agentes de seguridad, servicios administrativos y financieros prestados, servicio de personal para promoción; y, canal instalado y reparación de lámina para departamento de producción, que los reportó la parte actora en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a junio de dos mil cinco, y obran las facturas que se encuentran en fotocopia dentro del expediente administrativo que se detallan en los conceptos antes individualizados que según la administración no se utilizan directamente en su actividad. De lo anterior, esta Sala (…) concluye que tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora antes relacionados pues las facturas ajustadas (…) no se utilizan directamente en su actividad según indica la administración tributaria, y es a ello que nos referiremos

específicamente, por lo que para ello vale la pena analizar que lo que al respecto indican los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACION DEL AJUSTE” (…) en donde se detallan las facturas, fecha y nombre del proveedor y montos (…) se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma (…) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad económica, según se demuestra del expediente administrativo, siendo ésta: “ Importación, exportación, molienda, comercialización, distribución, transporte, almacenaje y carga de trigo y/o harina, a la producción de comercialización, distribución y venta dentro del territorio como fuera de el, de pan y galletas; y otros que constan en escrituras social” (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, se encuentra la definición de empresa mercantil así (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad (…) De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y

entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (…) cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe no se puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, para el caso de los bienes y servicios adquiridos (…) toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) que en su parte conducente establece (…) En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (…) por lo que no se considera como necesarios esta Sala luego de analizar el supuesto de la norma jurídico específica aplicable al presente caso con los rubros (…) que se ajustaron y se detallan en las explicaciones de los mismos, concluye que las facturas que se individualizaron en los folios trescientos noventa y tres al cuatrocientos del expediente administrativo (…) no encuadrandentro del supuesto jurídico antes indicado, es decir no son bienes o servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad; sino se considera un gasto del giro ordinario de la entidad (parte actora), por lo que esta Sala reitera que luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que

es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos (…) emitidos y respaldados con las facturas correspondientes (…) se encuentra que dichos bienes y servicios no se utilizan directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes citado, por lo que dichos bienes y servicios se consideran gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a que se utilicen directamente en la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado no se encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante (…) por lo que el ajuste por esos gastos antes individualizados deben confirmarse (…) En ese orden de ideas y como se dijo anteriormente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa

para los fines del proceso (…) Por lo que en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no es aplicable a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación por esta vía en relación a esos conceptos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados en los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley. En ese orden de ideas, se

realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este caso de procedencia la entidad casacionista manifestó: «... Omisión de analizar y valorar la prueba documental y de Exhibición de Libros de Contabilidad: »En forma falaz el Tribunal Sentenciador utiliza como fundamento el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la carga de la prueba, acusando a mi repreentada de no probar los hechos expuesto en juicio (…) »Consta en la sentencia recurrida, que el Tribunal pareciera asegurar que mi representada no presentó prueba para poder rebatir los argumentos de SAT (página 24), no obstante que fue SAT la que realmente no presentó prueba para probar que dichos gastos no se utilizaban directamente en la actividad de mi representada. »Mi representada presentó una cantidad considerable de documentación (…) para probar la necesidad de las compras de bienes y adquisición de servicios, así mismo ofreció, propuso y se diligenció prueba de exhibición de libros de contabilidad; sin embrago Sala Tercera en el apartado D) de su sentencia página 16 establece en cuanto a los medios de prueba: »D) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente y documentación que obra dentro del mismo; así como las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. »En el resto de la sentencia no se puede evidenciar en forma alguna cómo el Tribunal hizo siquiera algún

esfuerzo de analizar la prueba de mi representada, misma que estaba enfocada en establecer la utilidad de cada uno de los rubros que SAT ajustó para no reconocer la procedencia del crédito y omite completamente señalar lo que dictaminó el experto en la diligencia de exhibición de libros de contabilidad (…)»No solo es falaz el argumento de Tribunal de señalar que la carga de la prueba la tiene mi representada, cuando es SAT la que se inventó, que la adquisición de bienes y servicios de mi representada no se utilizan directamente en su actividad. »Mi representada presentó prueba la cual fue omitida. En los siguientes apartados se señalará la prueba omitida por la Sala y se expondrá su propósito (…) »A) En cuanto al a prueba documentales consistentes en y que obran en el expediente administrativo de SAT: »a. Copia de información de oficio reportes para Ley de Acceso a la Información Pública, ejercicio 2009 del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, información de oficio, Superintendencia de Administración Tributaria, tomada del portal www.sat.gob.gt; »b. Copia de Reporte elaborado por la Superintendencia de Administración Tributaria (parcial) de los gastos de viáticos y boletos aéreos para comisiones oficiales de funcionarios y empleados de la Institución registrados del 1 al 31 de marzo de 2010, tomado del portal www.sat.gob.gt; »c. Copia de Reporte de información de procesos de contrataciones del Sistema de Gestión, información de oficio (parcial) del ejercicio 2009, período febrero, tomado del portal www.sat.gob.gt.

»… Los documentos anteriores se aportaron como prueba para probar que la misma administración tributaria realiza adquisición de bienes y servicios para su respectiva actividad, que no es otra que la recaudación, de dicha cuenta es imposible no poder establecer que las adquisiciones de bienes y servicios de mi representada no se utilicen directamente en su actividad que permite que realice exportaciones. »B) En cuanto a la prueba documental consiste en: »a. Copia simple de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 31-2010 que declara con lugar parcialmente el recurso de revocatoria presentado por mi representada en el expediente SAT 2007-02-01-45-0003859, donde se resaltan ajustes desvanecidos idénticos a los confirmados en el presente caso a folios 9, 10 y 12 sobre: a) Succión de fosa, aguas servidas y pozo. b) costaneras, laminas, canal, tejas, drenajes en instalaciones. c) Remodelación por elaboración de marcos de aluminio especial para mosquiteros y cedazo. d) servicios de seguridad. e) uniformes elaborados y batas. Todos los anteriores fueron desvanecidos al considerarse necesarios para el proceso productivo y que son idénticos a algunos ahora confirmados. »b. Copia simple de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 500-2010 que declara con lugar parcialmente el recurso de revocatoria presentado por mi representada en el expediente SAT 2007-02-01-45-0002474, donde se resalta ajuste desvanecido idéntico al confirmado en el

presente caso a folio 13 sobre: a) uniformes elaborados y batas. El anterior fue desvanecido al considerarse necesarios para el proceso productivo y que es idéntico al confirmado sobre uniformes y batas. »… Los documentos anteriores demostraban criterio administrativo que debía ser aplicado con base al artículo 98 numeral 12 del Código Tributario en cuanto que dichos rubros ya estaban reconocidos por SAT como bienes que se adquieren para ser utilizados directamente en la actividad de mi representada, al ser omitidos en forma maliciosa por el Tribunal Sentenciador dejó de establecer que sí se debía reconocer el crédito fiscal por dichos rubros. »C) En cuanto a la prueba de exhibición de libros practicada por el auditor César Manolo Juárez Véliz: »Dicha prueba también se llevó a cabo para respaldar las afirmaciones de mi representada en cuanto a la utilidad directa de los bienes y servicios adquiridos por mi representada para su actividad, es por ello que a continuación se señala la exposición de mi representada en el juicio contencioso administrativo y el contenido de la prueba omitida tanto la documental como la prueba de exhibición de libros de contabilidad, para que esta Corte pueda establecer fehacientemente la procedencia del crédito fiscal: »EXPOSICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS Y PRUEBAS RENDIDAS QUE EVIDENCIA LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME LO EXPUESTO EN LA VISTA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. »a) Servicios de merchandising, publicidad, bono por crecimiento (publicidad), servicio de

degustación, operadora de tiendas y servicio de personal para promoción (…) »El experto concluyó: »“El crédito fiscal reclamado corresponde directamente a la actividad productiva de (…) y se genera por adquisición de bienes y servicios utilizados para llevar a cabo su actividad comercial e industrial, es decir están directamente vinculados en su respectiva actividad (…) »b) licencias de software, servicios de informática, sistemas de informática (…)»c) Vigilancia y Agentes de seguridad (…) »d) Almacenaje de productos (…) »“El crédito fiscal reclamado corresponde directamente a la actividad productiva de (…) y se genera por la adquisición de bienes y servicios utilizados para llevar a cabo su actividad comercial e industrial, es decir están directamente vinculados en su respectiva actividad (…) »e) Drenaje sanitario en instalaciones Fábrica Gama, canal instalado en reparación de lámina para departamento de producción (…) »f) Pantalones, camisas y batas (uniformes) (…) »g) Asesoramiento, servicios de contraloría, servicios de asesoría, servicios administrativos y financieros prestados (…) »El experto concluyó: »“El crédito fiscal reclamado corresponde directamente a la actividad productiva de (…) y se genera por la adquisición de bienes y servicios utilizados para llevar a cabo su actividad comercial e industrial, es decir están directamente vinculados en su respectiva actividad (…) »h) Adoquinamiento de calle interna, raspado de pozos y anticipo de proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales (…) »El experto concluyó: »En el presente caso la entidad contribuyente (…) cumplió con dichos requisitos y la devolución solicitada es

procedente conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, agregándose que las facturas que amparan el crédito fiscal cuya devolución se solicita, cumplen con los requisitos siguientes (…) »Sala Tercera niega la justicia a mi representada ya que si mediar análisis alguno de la prueba rendida, la omite. De la redacción de su sentencia pareciera que mi representada no hubiera rendido prueba alguna por lo que su sentencia contiene análisis falsos que hicieron que emitiera una sentencia ilegal, ello a pesar de que mi representada intentó que ampliara la sentencia, denegando dicha situación también. »En virtud de lo anterior se copia la conclusión del auditor que rindió la prueba de exhibición de libros de contabilidad que señala: »El experto CÉSAR MANOLO JUÁREZ VELIZ, como Contador Público y Auditor, logró determinar que mi representada tiene en orden sus libros de contabilidad de acuerdo a las leyes de Guatemala. »En cuanto los bienes y servicios adquiridos concluyó: »“El crédito fiscal reclamado corresponde directamente a la actividad productiva (…) y se genera por la adquisición de bienes y servicios utilizados para llevar a cabo su actividad comercial e industrial, es decir están directamente vinculados en su respectiva actividad (…) »El experto atinadamente toca argumentos que mi representada sostiene, que los gastos se incurren en operaciones gravadas por la ley del IVA, por lo que la procedencia y devolución del crédito fiscal es procedente. »En ese mismo sentido se pronunció en cuanto a la adquisición de activos fijos indicando que (…) la entidad

(…) cumplió con dichos requisitos y la devolución solicitada es procedente conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, agregándose que las facturas que amparan el crédito fiscal cuya devolución se solicita, cumplen con los requisitos (…) »Ruego (…) que al evidenciar que la Sala Tercera cercenó la prueba rendida por mi representada, al analizarla le otorgue pleno valor probatorio se case la sentencia (…) y por tal se declare con lugar la demanda plantead (…) y se autorice la devolución del Crédito Fiscal Reclamado (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «… todos los gastos en que incurren los contribuyentes tributarios, deben quedar operados y registrados en los libros de contabilidad debidamente autorizados por la Administración Tributaria, para los efecto tributarios, no por el hecho de haber operados tales gastos en los libros contables, deban ser tomados en cuenta para autorizar la devolución de crédito fiscal, tales gastos deben ser analizados y estar vinculados con las actividades de exportación que desarrolla la entidad casacionista (…) »De la lectura de la SENTENCIA que se recurre, se evidencia la inexistencia de los vicios señalados, en conclusión la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está conforme a derecho (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o

parcialmente, en esta situación el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la casacionista indicó que la Sala omitió apreciar los medios de prueba consistentes en: «… a. Copia de información de oficio reportes para Ley de Acceso a la Información Pública, ejercicio 2009 del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, información de oficio, Superintendencia de Administración Tributaria, tomada del portal www.sat.gob.gt; »b. Copia de Reporte elaborado por la Superintendencia de Administración Tributaria (parcial) de los gastos de viáticos y boletos aéreos para comisiones oficiales de funcionarios y empleados de la Institución registrados del 1 al 31 de marzo de 2010, tomado del portal www.sat.gob.gt; »c. Copia de Reporte de información de procesos de contrataciones del Sistema de Gestión, información de oficio (parcial) del ejercicio 2009, período febrero, tomado del portal www.sat.gob.gt (…) »B) En cuanto a la prueba documental consiste en: »a. Copia simple de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 31-2010 que declara con lugar parcialmente el recurso de revocatoria presentado por mi representada (…) »b. Copia simple de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 500-2010 que declara con lugar parcialmente el recurso de revocatoria presentado por mi representada (…)

»C) En cuanto a la prueba de exhibición de libros practicada por el auditor César Manolo Juárez Véliz (sic)…». Esta Cámara, luego de efectuar el análisis del fallo recurrido, aprecia que los documentos cuestionados, en efecto no fueron analizados dentro de la sentencia; al concurrir lo anterior, es pertinente analizarlos y establecer si estos, con base en la incidencia que aduce la casacionista, son determinantes para cambiar el resultado de la resolución impugnada. Bajo ese contexto, es necesario tener presente que el ajuste se originó derivado que la entidad contribuyente adquirió servicios, los cuales, según la SAT, no se utilizan en su actividad de exportación de galletas. El Tribunal en su razonamiento indicó que los servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que dichos bienes y servicios se consideran gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a que se utilicen directamente en la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, no existe vinculación directa. En ese orden, al realizar el estudio de lo argumentado por la casacionista en cuanto a las copias de información de oficio reportes para Ley de Acceso a la Información Pública, reporte elaborado por la SAT de los gastos de viáticos y boletos aéreos, para comisiones oficiales y reporte de información de procesos de contrataciones del sistema de gestión; documentos que a criterio de esta Cámara, no son los pertinentes ni idóneos para comprobar el extremo de la utilización directa de los rubros con la actividad de la casacionista,

ya que estos, van dirigidos a demostrar la actividad de la administración tributaria, lo que en el presente caso no está en discusión; por el contrario es la actividad de la recurrente con la utilización del gasto adquirido por ella. Lo anterior permite concluir que la prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del fallo; si bien los documentos denunciados no fueron utilizados para emitir la sentencia, estos resultaban insuficientes para acreditar los hechos pretendidos y resolver la controversia. Por otra parte, en cuanto a la prueba de exhibición de libros de contabilidad, se advierte del planteamiento, que la recurrente únicamente hace una transcripción de los argumentos vertidos en el día para la vista del proceso contencioso, así como de la conclusión a la que supuestamente arribó el experto designado para la diligencia; sin embargo, no se formuló una argumentación adecuada sobre este medio de prueba que denuncia, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, en el sentido de indicar la incidencia que tendría para variar el resultado de la sentencia impugnada, por el contrario, como se denotó anteriormente, únicamente se dedicó a transcribir su alegato dado en el proceso contencioso administrativo, así como el criterio sustentado en dicha exhibición por el profesional que realizó el mismo. En ese sentido, se concluye que, no obstante haber sido omitido en la sentencia recurrida, dicho aspecto no es suficiente para que se configure el submotivo, pues no existe una tesis adecuada que viabilice a esta Cámara realizar el análisis correspondiente, en el cual se evidencie la incidencia que dicho medio de prueba,

pudo haber tenido en la emisión del fallo. En el presente caso, esto no ocurre pues su pretensión, es que se adopte el criterio sustentado por el profesional contador público y auditor que practicó la exhibición de libros de contabilidad.Continuando con el análisis del presente submotivo, referente a las copias simples de las resoluciones emitidas por el Directorio de la SAT, números treinta y uno guion dos mil diez y quinientos guion dos mil diez, es necesario examinar cada una de ellas para establecer la incidencia de su omisión en el fallo. En ese sentido, de las constancias procesales se establece que el ajuste efectuado por el ente fiscal, para el presente caso, fue por la adquisición de servicios consistentes en: «… servicio de merchandising, licencias de software, servicios de informática, drenaje sanitario en instalaciones Fábrica Gama, asesoramiento, sistemas de informática, almacenaje de productos, vigilancia, pantalones, camisas y batas (uniformes), publicidad, servicios de contraloría, servicios de asesoría, bono por crecimiento (publicidad), operadora de tiendas, servicio de degustación, agentes de seguridad, servicios administrativos y financieros prestados, servicio de personal para promoción; y, canal instalado y reparación de lámina para departamento de producción (…) »… drenaje sanitario en instalaciones Fábrica Gama; y, canal instalado y reparaci

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