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78-2019 23052019 Lilya Consuelo Sandoval Marroquin de Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
78-2019 23052019 Lilya Consuelo Sandoval Marroquin de Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

23/05/2019 – CIVIL

78-2019

Recurso de casación interpuesto por Lilya Consuelo Sandoval Marroquín de Sandoval, contra la sentencia emitida el quince de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. b. Existe defecto de planteamiento cuando se efectúa argumentación que corresponde ser conocida a través de otro submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Lilya Consuelo Sandoval Marroquín de Sandoval.

II. Parte contraria: Francisco Antonio Recinos Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora Lilya Consuelo Sandoval Marroquín de Sandoval presentó demanda ordinaria de reivindicación de posesión de bien inmueble, en contra del señor Francisco Antonio Recinos Leiva.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, declaró: a. sin lugar la demanda ordinaria de

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, declaró: a. sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de posesión; b. sin lugar la contestación de la demanda e interposición de excepciones perentorias de inexistencia del derecho de posesión y falta de identidad del inmueble que posee de buena fe el demandado.

III. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia; para el efecto consideró: «… Al realizar el análisis jurídico de las actuaciones, especialmente los medios de prueba aportados y diligenciados dentro del presente proceso, se advierte que los razonamientos plasmados por el a quo en la sentencia objeto de estudio, son claros, precisos y congruentes con dichos medios de convicción, puesto que como bien lo indica el juzgador, ambos litigantes probaron tener documentos que avalan la propiedad del inmueble en litigio, no pudiéndose establecer a ciencia cierta quien es el verdadero propietario (…) Por lo anteriormente analizado y considerado se arriba a la conclusión de certeza jurídica que la sentencia elevada en grado contiene unacorrecta motivación y argumentación, así como una idónea fundamentación, ya que la misma fue dictada con observancia y correcta aplicación de los principios y normas de la Sana Critica Razonada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «…UNICO MOTIVO DE FONDO: (…) De este inciso se invoca como caso de procedencia: Porque existió error de hecho, ya que resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador (…) »Estos consistieron por el motivo de fondo, en la apreciación de las pruebas por error de hecho, ya que no se les dá valor a documento o actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464,468 y 469 del Código Civil, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »El tribunal de alzada al motivar su fallo no tomó en cuenta los agravios que se invocaron (…) pues en ningún momento del considerando que fue la base para la decisión de la sentencia que se impugna por este Recurso, se hizo un análisis de dichos argumentos (…) »… En cuando a lo indicado en el presente párrafo, no se hizo un análisis de las pruebas para indicar que los medios de convicción aportados por la parte demandante no cumple con lo preceptuado en los artículos citados (…) Por aparte no se puede indicar que no se puede establecer que efectivamente el demandado le haya desposeído del inmueble reclamado, en este caso no estamos ante un juicio sumario de despojo (…)

»En el presente caso se impugna la motivación del fallo y de la parte resolutiva descritas oportunamente en este líbelo (…) por considerar que la Sala (…) no hizo un análisis de la prueba aportada al proceso, en la forma señalada, especialmente la documental (…) »Los preceptos legales citados en los párrafos anteriores, no fueron objeto de análisis por parte del tribunal de segunda instancia, no fueron ni mencionados, ni citados como leyes aplicables al fallo, el tribunal de segunda instancia violo estas normas citadas en los párrafos anteriores, estableciéndose que esta violación de ley es la que se denuncia como caso de procedencia (sic)…». Alegaciones El señor Francisco Antonio Recinos Leiva manifestó: «… como se aprecia, fundamentó su recurso en “error de hecho” en la apreciación de las pruebas (…) Al denunciar el agravio que la interesada argumenta sufre, no es clara ni precisa al describirlo (…) la recurrente trata de fundamentar el supuesto agravio, haciendo referencia a normas Constitucionales y legales que indica, pero no hace una relación precisa en qué consiste el agravio causado, ni mucho menos como se manifiesta el error de echo cometido por la Sala (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura por omisión de análisis, cuando el Tribunal no toma en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, o por tergiversación, cuando el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo

conclusiones distintas de las que realmente representa. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. El artículo 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador»; entendiéndose que el error supuestamente cometido debe ser señalado concretamente, pues éste debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. Sin embargo, al revisar los argumentos planteados por la casacionista, se determina que si bien denuncia error de hecho, no especifica qué documentos, a su juicio, son los que Sala omitió apreciar, requisito que es fundamental indicar a efectos de que este Tribunal pueda incursionar en el análisis del mismo; ello de conformidad con el artículo 619 relacionado, situación, que en el presente caso, inobservó la casacionista. Asimismo, de los argumentos de su planteamiento, se establece: «… UNICO MOTIVO DE FONDO: (…) De este inciso se invoca como caso de procedencia: Porque existió error de hecho (…) en la apreciación de las pruebas por error de hecho, ya que no se les dá valor a documento o actos auténticos, que demuestran demodo evidente la equivocación del juzgador (sic)…»; además indicó: «…Los preceptos legales citados en los

párrafos anteriores, no fueron objeto de análisis por parte del tribunal de segunda instancia, no fueron ni mencionados, ni citados como leyes aplicables del fallo, el tribunal de segunda instancia violo estas normas citadas en los párrafos anteriores, estableciéndose que esta violación de ley es la que se denuncia como caso de procedencia (sic)…». De tal manera, esta Cámara advierte que se invocó el error de hecho porque no se valoró prueba que había sido debidamente incorporada al proceso, argumentos que son propios para fundamentar otro submotivo, ya que el presente, prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria; al respecto, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de la prueba, ya que el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron invocados por la recurrente. Así también en su planteamiento, la casacionista realiza alegatos relacionados con submotivos distintos al invocado, pues indica que la Sala no realizó ninguna motivación y fundamentación en el fallo, lo cual no es susceptible de conocer en el presente caso de procedencia. Por otro lado, manifiesta: «…Estos consistieron por el motivo de fondo, en la apreciación de las pruebas por error de hecho, ya que no se les dá valor a documento o actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 464,468 y 469 del Código Civil, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Los preceptos legales citados en los párrafos anteriores, no fueron objeto de análisis por parte del tribunal de segunda instancia, no fueron ni mencionados, ni citados como leyes aplicables del fallo (sic)…»; es decir, señala una inaplicación de la ley, lo cual, son argumentos propios de otro submotivo. De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, que por su naturaleza exige la observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, la Cámara, ante las falencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 2) y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149,

172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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